TA CUN - 00-0942-(25-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0942-(25-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
R ETENC ION EN LA EFU1ET[E / ATE RETE NEBOR • Oc©e / CU MPLIM~F=M-FO O RG UACIONES AGE NTE RE TíENEDOR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" Expediente No. : 00-0942
Demandante : DISTRIBUIDORA F Y F DE COLOMBIA LTDA.
Impuestos Nacionales La sociedad Distribuidora F y E de Colombia Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900024 de 14 de octubre de 1999 y de la Resolución No. 900076 de 16 de mayo de 2000, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales le modificó la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la precitada declaración y se condene en costas a la Nación. Como petición accesoria, solicita se modifiquen los actos impugnados declarando que no existen los presupuestos para la sanción de inexactitud, y que no es procedente el cobro de las retenciones por cuanto no se pueden descontar de la
Como petición accesoria, solicita se modifiquen los actos impugnados declarando que no existen los presupuestos para la sanción de inexactitud, y que no es procedente el cobro de las retenciones por cuanto no se pueden descontar de la declaración de renta respectiva (fis. 2 y 3).Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda.
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó oportunamente su declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996, en relación con la cual la Administración expidió auto de verificación, con el objeto de examinar las retenciones en la fuente correspondientes a dicho período, y posteriormente profirió requerimiento especial, el cual fue contestado oportunamente por la sociedad. Los planteamientos expuestos en la respuesta al citado requerimiento no fueron atendidos por la agencia fiscal, y en consecuencia expidió la liquidación de revisión que aquí se impugna. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente. Cita como disposiciones violadas los artículos 228, 338 y 345 de la Constitución Nacional; y 1, 2, 367, 683 y 647 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 6 del expediente, manifiesta que el artículo 338 de la Constitución Nacional, consagra el principio de legalidad del tributo, el cual es desconocido por la Administración Tributaria cuando pretende gravar un hecho que no ha sido previamente definido en la ley como tal, pues la retención en la fuente no es un impuesto sino un sistema que tiene por finalidad obtener en forma gradual que el impuesto se recaude dentro
cuando pretende gravar un hecho que no ha sido previamente definido en la ley como tal, pues la retención en la fuente no es un impuesto sino un sistema que tiene por finalidad obtener en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, tal como lo dispone el artículo 367 del Estatuto Tributario. Agrega, que una vez recaudada la retención se aplica al valor del impuesto que resulte del correspondiente ejercicio, de manera que si por alguna razón no se practica una determinada retención en la fuente y en la medida en que la misma no sea descontada de los impuestos del correspondiente período, pretender efectuar su cobro en fecha posterior a la presentación de las declaraciones respectivas, implicaría un cobro de lo no debido, ya que esos dineros no podrían ser aplicados a unas declaraciones tributarias que se encuentran en firme, razones por las cuales no es procedente corregir las declaraciones de retención en la fuente adicionando los valores retenidos.3 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda.
En cuanto a las sanciones de inexactitud impuestas, señala que para el caso de retenciones en la fuente, el inciso 31 del artículo 647 del Estatuto Tributario establece tres hechos que pueden considerarse inexactitud sancionable, dentro de los cuales no se contempla sanción alguna para los casos de autorretención, sino para las retenciones a terceros, y por lo tanto careciendo de precisa tipicidad no es procedente la imposición de la sanción por esos conceptos. Además, respecto de las retenciones a terceros, demostró que las que se practicaron corresponden a las que se declararon y consignaron, y las
tipicidad no es procedente la imposición de la sanción por esos conceptos. Además, respecto de las retenciones a terceros, demostró que las que se practicaron corresponden a las que se declararon y consignaron, y las pretendidas diferencias establecidas por la Administración no son reales ya que la sociedad practicó las retenciones debidas aplicando la tarifa de acuerdo con el concepto de cada uno de los pagos efectuados, y de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, se debe dar prevalencia a los aspectos reales sobre los meramente formales, atendiendo al negocio causal que dio origen a la retención, a la que aplicó la tarifa vigente para la realidad del negocio. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fIs. 33-47). Afirma, que es un hecho reconocido por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, que la retención en la fuente (y desde luego la autorretención) es, no un impuesto, sino un mecanismo anticipado de recaudo de impuestos, amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos, al igual que los impuestos que le dan origen , a cuyo título se deben cobrar, puesto que son tributos también amparados por esa presunción, por lo que de ellos no se puede predicar que como no es un impuesto no se puede corregir la respectiva declaración, ni aplicar la sanción de inexactitud. Señala las normas de la legislación tributaria en que está prevista la retención en la fuente, entre ellas los artículos 365 a 419 del Estatuto Tributario, por lo que, sostiene, no existe duda de su carácter legal y, por ende, su cumplimiento4
en la fuente, entre ellas los artículos 365 a 419 del Estatuto Tributario, por lo que, sostiene, no existe duda de su carácter legal y, por ende, su cumplimiento4 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda. es obligatorio para los sujetos pasivos del impuesto. Igualmente, alude a las disposiciones en las que está contenida la autorretención y a los requisitos previos que el agente autorretenedor debe llenar para ser autorizado por la DIAN (art. 11 D.R. 836/91), para indicar que respecto de las autorretenciones no sólo existen normas sino abundancia de ellas, por lo que solicita se desestime la argumentación de la demanda que cuestiona su legalidad.
Sostiene, que adicionalmente en estas disposiciones se aplican los principios del derecho tributario de justicia, equidad y progresividad, y cumplidos estos principios respecto de los impuestos a cuyo título se debe efectuar la declaración y pago de la retención en la fuente, no existe discusión válida sobre su exigencia, y mucho menos sobre las consecuencias de su desacato, pues la demandante solo pretende el no pago de las mismas, y con ello, además, transgrede la obligación prevista en el artículo 95 de la Constitución Política. Por lo anterior, concluye, no es cierto que con los actos acusados se haya violado el artículo 338 ibídem, relativo al principio de legalidad del tributo. Afirma, que el artículo 345 de la Carta, establece la prohibición de existencia de impuestos que no figuren en el presupuesto o que no hayan sido decretados por el Congreso, y en este caso la actora no arrima prueba alguna de la inexistencia, ilegalidad o pérdida de fuerza ejecutoria, por haber sido derogadas
impuestos que no figuren en el presupuesto o que no hayan sido decretados por el Congreso, y en este caso la actora no arrima prueba alguna de la inexistencia, ilegalidad o pérdida de fuerza ejecutoria, por haber sido derogadas o declaradas inexequibles, respecto de las retenciones en la fuente que pretende cuestionar. Alude a los artículos 11 y 21 del Estatuto tributario, relativos al origen de la obligación sustancial y a los contribuyentes o responsables, e indica que la demandante confunde la obligación sustancial de los tributos con su formalidad, pues en el presente caso, el cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago de las retenciones en la fuente es tanto formal como sustancial por tratarse de obligaciones determinadas en la legislación positiva, normas que se encuentran vigentes y deben acatarse, y por consiguiente no se da la pretendida violación de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta. Igualmente, dice, la accionante confunde lo previsto en el artículo 367 del Estatuto Tributario, referido a la finalidad de la retención en la fuente, con la5 Exp. No. 00-0942
Actor: Distribuidora F y F de Colombia Ltda. tipicidad de un impuesto, cuando, la legalidad de aquella, presupuesto de su vigencia, existe, y no podría ser impugnada a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la normatividad citada establece la retención en la fuente y la autorretención de manera inequívoca. Tampoco puede entenderse violado el articulo 683 ibídem, por cuanto los actos acusados están presididos de un espíritu de justicia.
Afirma, que en el caso de autos la aplicación de la sanción por inexactitud,
entenderse violado el articulo 683 ibídem, por cuanto los actos acusados están presididos de un espíritu de justicia. Afirma, que en el caso de autos la aplicación de la sanción por inexactitud, prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, está de acuerdo con los presupuestos de hecho existentes, como quiera que uno de los presupuestos esenciales es la omisión de impuestos implícita en las autoretenciones en la fuente no efectuadas. Solicita, se desestime la petición de que se condene en costas a la Nación, en razón a la prohibición contenida en el regla primera del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y a que no aparecen probadas en la demanda, de conformidad con la regla 80 ibídem. Por último, y en relación con la autorretención, expresa que la demanda confunde la noción de tipificación que es penal, con la determinación legal del tributo que es tributaria, y en materia de derecho administrativo no cabe la analogía, opuesta por esencia a lo previsto en el principio de legalidad, y como el derecho tributario es una especie de la generalidad de aquel, en éste tampoco cabría la analogía citada. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que se debe mantener la actuación de la Administración y denegar las súplicas de la demanda.6 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda.
Previo análisis de las normas sobre la materia, afirma que la sociedad
Administración y denegar las súplicas de la demanda.6 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda.
Previo análisis de las normas sobre la materia, afirma que la sociedad demandante tenía la obligación legal de efectuar las retenciones en la fuente y de presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos, cancelando el valor respectivo, obligación que incumplió en el período discutido, respecto al pago efectuado al señor Amado Ocampo, según relación suscrita por el Representante Legal, Contador Público y Revisor Fiscal, lo que genera sanción por inexactitud (art. 647 inc.30 E.T.), y no debe ser de recibo el argumento según el cual los valores determinados por la omisión no pueden ser descontados de los impuestos del período, porque se estaría frente al cobro de lo no debido, ya que la declaración está en firme, por cuanto la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, determinó el incumplimiento de una de las obligaciones del agente retenedor, y si bien la retención no es un impuesto sino una forma anticipada de recaudar el mismo, es una obligación de los agentes retenedores que debe vigilar el ente fiscal para que los terceros que no son declarantes, contribuyan con lo que les corresponde legalmente (fIs. 8285). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fIs. 78 y 86). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de
respectivamente (fIs. 78 y 86). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900024 de 14 de octubre de 1999 y de la Resolución No. 900076 de 16 de mayo de 2000, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la actora por el mes de marzo de 1996, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda7 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda. se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 9 y 16).
En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 23 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996, radicada con el No. 2900101056007-8, en la cual liquidó retenciones en la fuente por comisiones por valor de $84.000, autorretenciones por concepto de ventas en la suma de $27.913.000, y un total de retenciones a cargo de $29.863.000 (fi. 8, c.a.). La Administración, previos requerimiento ordinario y emplazamiento para corregir,
la suma de $27.913.000, y un total de retenciones a cargo de $29.863.000 (fi. 8, c.a.). La Administración, previos requerimiento ordinario y emplazamiento para corregir, el 24 de mayo de 1999, profirió el Requerimiento Especial No. 900043, por el cual propuso modificar la precitada declaración, en el sentido de adicionar las sumas de $666.000 y $8.737.000, correspondientes a retención en la fuente por comisiones y autorretención por ventas, respectivamente, dejadas de practicar por esos conceptos, por cuanto en relación con lo primero, en el libro auxiliar de la cuenta 51355002, aparece contabilizado el valor de $7.403.619 por servicio de transporte a favor de Héctor Amado Ocampo, citando como comprobante de egreso el No. 00132 de 5 de marzo de 1996, en el libro auxiliar de la cuenta 23652501 servicios 1%, aparece contabilizada retención en la fuente a nombre del citado señor, por valor de $74.036, comprobante que tiene anexo una cuenta de cobro de $7.403.619, una planilla titulada informe de Ventas y otra hoja en donde en la parte se lee: "Liquidación comisiones Hector Amado Ocampo H., mes de febrero de 1.996... Total Comisión de $7.403.619 y retención en la fuente a la tarifa del 1%", debiendo practicar retención en la fuente a la tarifa del 10% por concepto de comisiones (art. 392 E.T., conc. Art. 91 Ley 174/94), para un total de $740.000 estableciendo la mencionada diferencia de $666.000, e igualmente determinó que dicho señor no prestó
91 Ley 174/94), para un total de $740.000 estableciendo la mencionada diferencia de $666.000, e igualmente determinó que dicho señor no prestó ningún servicio de transporte a la sociedad, ni en desarrollo de la visita fue entregado ningún contrato por este concepto, y de acuerdo con el Acta de Junta de Socios No. 14 de 1 0 de agosto de 1995, el mismo fue designado como administrador de la sucursal de Medellín. Así mismo, indicó que se adicionaban las autorretenciones por concepto de ventas en la suma señalada, toda vez que8 Exp. No. 00-0942 Actor Distribuidora F y F de Colombia Ltda. como aparece en el formulario de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1996, se canceló la suma de $27.913.000 siendo lo correcto $36.650.000, tomando como base la suma de $1.221.658.027, como consta en la relación de autoretenciones, concepto ventas, debidamente firmada por el Representante Legal de la sociedad, el Contador y el Revisor Fiscal, la cual constituye prueba contable (art. 777 E.T.), enviada por la sociedad como respuesta al Requerimiento Ordinario que allí cita (Prgrf. 10 art. 368, arts. 375 y 376 E.T., 30 D.R. 2509/85, y 40 Ocr. 2670/88) (fIs 34-29, ca.). La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 11 de agosto de 1999, objetando la modificación propuesta y la sanción por inexactitud (fis. 46-44, c.a.). El 14 de octubre de 1999, la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial
1999, objetando la modificación propuesta y la sanción por inexactitud (fis. 46-44, c.a.). El 14 de octubre de 1999, la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 900024, por la que modifica la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1996, presentada por la sociedad el 23 de abril de 1996, en la forma propuesta en el Requerimiento Especial, al considerar, previo análisis de los artículos 370, 375, 376 y 382 del Estatuto Tributario, que la sociedad tenía la obligación legal de efectuar las retenciones en la fuente y de presentar las declaraciones dentro de los plazos señalados para el efecto, cancelando el valor respectivo, y al no efectuarlas y la mora en el pago, además de los intereses de mora, la hace acreedora a la sanción por inexactitud de conformidad con os artículos 377 y 647 del Estatuto Tributario, y respecto a las retenciones a terceros, se estableció que el pago efectuado al señor Amado Ocampo, por valor de $7.403.619 corresponde a comisiones y no a un pago por servicio de transporte, por lo cual la tarifa para ese concepto es del 10% (fis. 9-14, c.p. y 52-47, c.a.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fis. 6058, c.a.), el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 900076 de 16 de marzo de 2000, notificada el 29 de mayo de ese año, confirmándolo. En la misma, en síntesis, desestima el argumento referido al
Resolución No. 900076 de 16 de marzo de 2000, notificada el 29 de mayo de ese año, confirmándolo. En la misma, en síntesis, desestima el argumento referido al cobro de lo no debido, por cuanto la expedición de la actuación administrativa obedece al estricto y exacto cumplimiento de la ley respecto a unas obligaciones no acatadas por la sociedad, pues la determinación del nuevo valor señalado en la liquidación oficial, surge de la justa aplicación de la ley y en estricto sentido se9 Exp. No. 00-0942
Actor: Distribuidora F y F de Colombia Ltda. determina que el declarante omitió denunciar unos valores que debió recaudar por el mecanismo de autorretención y en otros eventos aplicó tarifas equivocadas a terceros, que en el caso de no ser declarantes estarían contribuyendo con menos de lo que les corresponde, y que la liquidación, recaudo, declaración y consignación, constituyen una obligación formal para el agente retenedor que no puede ser desatendida so pretexto de no ser la declaración un impuesto, pues por voluntad del legislador se encomendó a las personas jurídicas y algunas personas naturales dicha obligación como una forma anticipada de recaudar un impuesto de renta, siendo de tal relevancia que además debe ser declarado mensualmente, procedimientos que de no cumplirse generan una serie de consecuencias procesales, como las acaecidas en el caso de autos (fis. 16-26, c.p. y 76-66, c.a.).
El Estatuto Tributario, en lo pertinente, dispone: "Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto perseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible
El Estatuto Tributario, en lo pertinente, dispone: "Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto perseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause." "Artículo 368. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, ....y las demás personas naturales o jurídicas, ... que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente." "Artículo 370. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad." "Artículo 375. Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción." "Artículo 376. Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional." "Artículo 382. Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes..
que para el efecto señale el Gobierno Nacional." "Artículo 382. Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes.. De las normas transcritas se desprende, para el caso, que la finalidad de la retención en la fuente es perseguir en forma gradual el recaudo del impuesto en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se recaude; que la sociedad actora como agente de retención -aspecto que no discute en la demanda-, es el10 Exp. No. 00-0942
Actor: Distribuidora F y E de Colombia Ltda. sujeto en quien recae la obligación de efectuar la retención o percepción del tributo por intervenir en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal efectuar dicha percepción, diferente del contribuyente o responsable directo del pago del tributo respecto del cual se genera el hecho generador del impuesto; que además de la obligación sustancial de retener o recaudar el impuesto, tenía, entre otras obligaciones formales, la de consignar lo retenido en los lugares y dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, y la de presentar la declaración mensual de las retenciones que debió efectuar durante el respectivo mes -marzo de 1996/Sobre la cual, a su vez la Administración tiene la facultad correlativa de revisar lo declarado y modificar la declaración (art. 702 E.T.); y qué/al no realizar la retención o percepción, como agente de retención responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación, y las sanciones o multas impuestas a él por el
agente de retención responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación, y las sanciones o multas impuestas a él por el incumplimiento de tales obligaciones son de su exclusiva responsabilidad. Revisada la actuación administrativa aquí acusada, la Sala advierte que con ocasión de la visita realizada a la sociedad en desarrollo de la investigación ordenada en relación con el período objeto de estudio, al verificar las transacciones sujetas a retención en la fuente, a través de la contabilidad, estableció que el pago efectuado al señor Héctor Amado Ocampo, por valor de $7.403.619 corresponde a comisiones y no a un pago por servicio de transporte, determinando para dicho concepto la tarifa del 10% de conformidad con lo dispuesto al artículo 392 del Estatuto Tributario vigente para época de los hechos. Así mismo, con base en la relación de autorretenciones practicadas durante el año gravable de 1996, firmada por el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal, aportada por la misma sociedad (fis. 14 y 13, c.a.), estableció el valor de las dejadas de practicar por $8.737.000, sin que la actora hubiera arrimado prueba que desvirtuara tal determinación. Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación acusada, en cuanto modificó la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996, presentada por la actora, adicionando retenciones en la fuente y autorretenciones dejadas de practicar por concepto de comisiones y ventas, respectivamente, no incurre en modo alguno en un cobro de lo no debido, en11 Exp. No. 00-0942
presentada por la actora, adicionando retenciones en la fuente y autorretenciones dejadas de practicar por concepto de comisiones y ventas, respectivamente, no incurre en modo alguno en un cobro de lo no debido, en11 Exp. No. 00-0942
Actor: Distribuidora F y F de Colombia Ltda. tanto, como quedó visto, el mayor valor determinado surge de la aplicación de las normas relativas a la retención en la fuente que la sociedad demandante en su condición de agente de retención incumplió al omitir unos valores que debió recaudar por el mecanismo de la autorretención, y de aplicar en otros casos, como en el de comisiones, un porcentaje inferior al previsto en la ley, y así la actuación deviene legal.
Por las mismas razones, la Sala no advierte la pretendida violación del artículo 367 del Estatuto Tributario, en atención a que es precisamente la actuación de la sociedad actora, al no practicar la retención en la fuente en los términos y condiciones previstas en la ley, la que se opone a la finalidad de la retención en la fuente consistente, se reitera, en conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. La Sala tampoco encuentra el alegado quebranto de los principios consagrados en los artículos 228 y 338 de la Constitución Política, por cuanto, como quedó visto, la actuación se ciñe a las normas relativas a la retención en la fuente preexistentes a la época de los hechos, disposiciones éstas de carácter sustancial y formal, motivo por el cual no es de recibo el planteamiento que al respecto realiza la demanda. Por último, la Sala considera procedente la sanción por inexactitud, toda vez
sustancial y formal, motivo por el cual no es de recibo el planteamiento que al respecto realiza la demanda. Por último, la Sala considera procedente la sanción por inexactitud, toda vez que en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para su imposición, ya que la conducta en que incurrió la sociedad actora consistente en omitir la autoretención en la fuente por concepto de ventas realizadas y en aplicar una tarifa inferior en la retención en la fuente a terceros por comisiones pagadas, constituye conducta sancionable y concretamente encaja en la descripción genérica de la norma, cuando señala "...y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias ..., de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable." En cuanto a las autorretenciones se confirma en el entendido que es únicamente para determinar la sanción por inexactitud, toda vez que al realizar12 Exp. No. 00-0942
Actor : Distribuidora F y F de Colombia Ltda. la correspondiente liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1996, se compensan las autorretenciones con el impuesto que arroje la respectiva liquidación.
No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por
de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.'-." STELL/A JEANNETTEØ'CARVA STO MA FA 1 . CSTIBLANCOCALIXT
13 Exp. No. 00-0942
Actor: Distribuidora F y F de Colombia Ltda.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 26. Expediente No. 00-0942. Actor: Distribuidora Fy F de Colombia Ltda.