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TA CUN - 00-0957-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0957-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIOO. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 00-0957

Demandante: ABARCOL S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA /CON POR A CONTABILIDAD mpwo©dcti 1/ 111 LE INVENTARIOS Y BALANCES o siempira es ocíó llll©

TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION 'A"

C Santafé de Bogotá D.C., Junio trece (13) de dos mil uno (20Q1 RLAT,RA La sociedad ABARCOL S.A. por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad. Pretensiones y actos demandados.- emandados: La La parte actora solicita se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que se anulen las resoluciones números 300641999000035 del 16 de septiembre de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas y la No. 300662000000005 de mayo 10 de 2000, expedida por la División jurídica de la misma Administración, a través de las cuales se le impuso sanción por irregularidades contables a la sociedad demandante. 2.- Que en consecuencia, se declare que la sociedad no debe suma alguna por concepto de la mencionada multa.

H e c h o s.- : Los Los narra el libelista a folios 3 y 4 del expediente de la siguiente manera:

sociedad demandante. 2.- Que en consecuencia, se declare que la sociedad no debe suma alguna por concepto de la mencionada multa.

H e c h o s.- : Los Los narra el libelista a folios 3 y 4 del expediente de la siguiente manera: 1.- El día 14 de mayo de 1999, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, practicó la diligencia de inspección contable, ordenada según auto del 4 de mayo del mismo año. En el acta correspondiente se dejó constancia de que la empresa no había diligenciado el libro de inventarios, con inconvenientes con el sistema.Expediente No. 00-0957 2 2.- El representante legal de la sociedad, en comunicación dirigida a la administración el día 8 de junio de 1999, advirtió que la sociedad no lleva libro de inventarios, pero diligencia los inventarios, de acuerdo con el decreto reglamentario de la contabilidad, para ello se fundamentó en la sentencia 9141 del 19 de marzo de 199, del Consejo de Estado. 3.- A pesar de las explicaciones legales y fácticas dadas, la administración de impuestos, ella profirió el día 23 de junio de 1999, el pliego de cargos, contra la empresa, amenazándola con imponerle una sanción de $26.518.000 y prácticamente cahantajeándola, en el sentido de que ni son accedía a allanarse, la multa no le sería rebajada. 4.- El día 23 de julio, la sociedad dio respuesta al pliego de cargos. Mediante escrito radicado con el número 071991, en que con fundamento en el análisis de diversas sentencias del consejo de Estado, se demostró que la sociedad no estaba obligada a diligenciar el libro de

con el número 071991, en que con fundamento en el análisis de diversas sentencias del consejo de Estado, se demostró que la sociedad no estaba obligada a diligenciar el libro de inventarios, a pesar de lo cual si llevaba sus inventarios de acuerdo con las normas reglamentarios de la contabilidad. 5.- A pesar de lo anterior, la administración de impuestos, produjo la resolución, demandada en este proceso, el día 16 de septiembre de 1999, en la cual estableció la multa anunciada por $26.518.000. 6.- Contra la resolución sancionatoria, se interpuso por la sociedad, el recurso de reconsideración el día 16 de noviembre de 199, con el cual se acompañó el certificado del revisor fiscal, en que hace constar que la sociedad lleva sus inventarios en debida forma. 7.- El día 23 de mayo de 2000, el representante legal de la sociedad, se notificó personalmente de la resolución confirmatoria de la sanción, proferida el día 10 de mayo. De esta manera se agotó la vía gubernativa." CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sociedad demandante considera que se viola el literal a) del artículo 654 y el artículo 655 del Estatuto Tributario dado que la ley no ordena que se lleve un libro denominado de Inventarios y balances". Que para cumplir con las exigencias del Código de Comercio, los inventarios pueden establecerse de otros libros y de los auxiliares. Manifiesta que lleva el libro mayor y balances y también inventarios, lo que permite establecer en forma clara, completa y fidedigna la situación patrimonial de la empresa, "y que ella hace sus registros en forma correcta de tal manera que con los demás libros se puede verificar la realidad económica de la sociedad."

también inventarios, lo que permite establecer en forma clara, completa y fidedigna la situación patrimonial de la empresa, "y que ella hace sus registros en forma correcta de tal manera que con los demás libros se puede verificar la realidad económica de la sociedad." Argumenta, que si bien registró el libro de "inventarios y balances", no lo adelantó por cambios en el programa del sistema. Adicionalmente, advierte que el control de las mercancías lo hace en la forma como lo establece el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993. Por último, aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado no exige como obligatorio el libro de inventarios y balances pues permite que se haga por cualquier medio idóneo en la mediada que la ley no lo establece como obligatorio. La Nación se hace parte dentro del proceso y en su escrito de contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la sociedad actora está en la obligación de llevar libro de inventarios y balances de conformidad con los artículos 48 y 52 del código de Comercio. Señala que el libro de inventarios de mercancías "está representado por el costo de los artículos destinados a la venta; las mercancías se registran según el sistema de valoración de inventarios que adopte la empresa." Aduce que si la sociedad realiza operaciones de comercio exterior y comercialización a nivel mayorista de los productos importados está en la obligación de llevar el libro de inventarios y balances así como los auxiliares "que sirvan de soporte para identificar las transacciones y para el completo entendimiento de los libros principales."Expediente No. 00-0957 3 Respecto del certificado fiscal señala que per se no tiene la virtud de ser prueba fundamental pues los libros de contabilidad deben estar previamente registrados en la Cámara de Comercio,

Respecto del certificado fiscal señala que per se no tiene la virtud de ser prueba fundamental pues los libros de contabilidad deben estar previamente registrados en la Cámara de Comercio, respaldado con registros contables y los soportes externos Se observa: Lo que debe determinar la Sala en esta oportunidad es si la sociedad demandante debe llevar el libro de comercio denominado "de inventarios y balances", tal como lo exige la Administración en los actos acusados o si se admite que el comerciante lleve los libros necesarios pero que permitan determinar la realidad económica de la empresa en forma clara y fidedigna. Para resolver este aspecto acude la Sala a lo que los antecedentes jurisprudenciales han establecido al respecto, como quiera que es uno de los principales criterios auxiliares para interpretar la ley, (art. 230 CF.), toda vez que si bien los incisos a) y c) del artículo 654 del Estatuto Tributario señalan como hecho irregular de la contabilidad "No llevar los libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos" y "No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias los exigieren", es necesario acudir al Código de Comercio para establecer cuáles son los libros de contabilidad. Dijo el Consejo de Estado, una vez analizado el texto contenido en el artículo 654 del Estatuto Tributario: "Establecido que lo que la ley sanciona es la inexistencia o la insuficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla, y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados y obligatorios libros, siempre que los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad, y teniendo en cuanta que si la referida exigencia no se cumple podría configurarse el hecho irregular sancionable previsto en el literal e) de la misma

la utilización de determinados y obligatorios libros, siempre que los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad, y teniendo en cuanta que si la referida exigencia no se cumple podría configurarse el hecho irregular sancionable previsto en el literal e) de la misma norma" no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los Impuestos o retenciones" ( ... ) pero no lo previsto el citado literal a) el cual constituye el sustento legal de la actuación administrativa demandada, se concluye que los actos acusados no se ajustaron a la legalidad"' Entiende la Sala, de lo transcrito, que no existe la obligación de llevar ciertos y determinados libros sino aquellos que considere el comerciante que le permitan determinar en un momento dado la realidad de la situación patrimonial de la empresa. Habiéndose dilucidado que la sociedad actora no está en la obligación de llevar el "libro de inventarios y balances" la Sala entra a establecer si la contabilidad de la misma cumple el objetivo de dicho libro, en acatamiento de lo establecido en el artículo 52 del Código de Comercio que dice: "Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio." A folio 57 del c.a. se encuentra certificado de revisor fiscal en donde expresa que la empresa lleva inventarios por el sistema permanente, con el método de "costeo promedio" y sus movimientos se contabilizan en los libros Diario, Mayor y Balances, que se encuentran registrados. Igualmente, que el sistema genera la facturación, compras, devoluciones, ajustes, Kardes y elabora

contabilizan en los libros Diario, Mayor y Balances, que se encuentran registrados. Igualmente, que el sistema genera la facturación, compras, devoluciones, ajustes, Kardes y elabora un inventario detallado, que permite determinar el saldo mensual y anual que reflejan los estados financieros. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 31 de marzo de 2000. Ponente Dr. Daniel Manrique G. Exp. 9627. Concepto expresado anteriormente frente al libro "Diario" en sentencia de 19 de marzo de 1999, con ponencia del mismo Consejero.Expediente No. 00-0957 4 Y, por último, que de los libros auxiliares se puede conocer en forma clara y completa la situación patrimonial de la sociedad. De acuerdo con esta prueba, la Sala deduce que la sociedad actora cumple con el fin que establece el artículo 52 referido razón por la cual no hay lugar a imponer sanción por irregularidades en la contabilidad. En este orden de ideas es del caso anular los actos demandados y declarar que la sociedad actora no está en la obligación de pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 300641999000035 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1999 PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS Y LA No. 300662000000005 DE MAYO

DE 1999 PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS Y LA No. 300662000000005 DE MAYO 10 DE 2000, EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN, A TRAVÉS DE LAS CUALES SE LE IMPUSO SANCIÓN POR IRREGULARIDADES CONTABLES A LA SOCIEDAD DEMANDANTE. 2.- EN CONSECUENCIA, LA SOCIEDAD ABARCOL S.A. NO ESTA OBLIGADA A CANCELAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 20 de la fecha.Expediente No. 00-0957 Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MANUEL BERNAL ARE VALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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