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TA CUN - 00-0961-(03-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0961-(03-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION "B"

Bogotá, D. C., (3) de mayo del año dos mil uno (10

INDEBIDO AGOTAMIENTO DE L VIA GUBERNATIVA - Inexistencia /

SANCION POR ENVIAR INFORMACION CON ERRORES - Reducción

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0961

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA

PAVICON LTDA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES.

Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetro las siguientes: PETICIONES "PRIMERA. Principal.- Declarar la nulidad parcial de los artículos primeros de la parte resolutiva de las Resoluciones 900474 de julio 111 de 1999 y 900046 de marzo 06 de 200; y en su lugar reduzca a la suma de setecientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos ($794.761), como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución a favor de PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA PAVICON LTDA., lo pagado en exceso por valor de diez millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y nueve pesos ($10'585.239). SEGUNDA.- Subsidiaria.- Las resoluciones 900474 de julio 1 0 de 1999 y 900046 de marzo 06 de 2000 violan el artículo 651 de¡ Estatuto Tributario, porque no consultan el principio de la proporcionalidad de la sanción y no

900046 de marzo 06 de 2000 violan el artículo 651 de¡ Estatuto Tributario, porque no consultan el principio de la proporcionalidad de la sanción y no prueba el perjuicio que le causó a la Administración de Impuestos no suministrar la información dentro de la oportunidad legal. Por estas razones las resoluciones deben anularse y declarar absuelto a la sociedad de la obligación pecuniaria que ellas ordenan." (Folio 3 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 3 y 5 de¡ cuaderno principal así:2 EXPEDIENTE No. 00-0961 "1. El 30 de marzo de 1999 la Administración Especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Bogotá notificó el pliego de cargos No. 900313, por medio del cual propone imponer sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario por valor de $113.800.000 en contra de la sociedad "PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA PAVICON LTDA", por no suministrar información en medios magnéticos por el período gravable de 1996.

2. La sociedad por medio de escrito radicado con el No. 047403 de abril 30 de 1999, en la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas, aceptó que no había suministrado la información a la que estaba obligada. Igualmente que en la misma fecha descrita anteriormente, radicó la información tributaria en medio magnético correspondiente al año gravable de 1996 bajo el No. 03605997.

3. El valor total reportado según el formato de entrega de la información en medios magnéticos, ya descrito, es de siete millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos seis pesos ($7.947.606).

3. El valor total reportado según el formato de entrega de la información en medios magnéticos, ya descrito, es de siete millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos seis pesos ($7.947.606).

4. La Administración de Impuestos notificó la resolución 900474 de julio 1 0 de 1999, por medio de la cual sanciona a la sociedad por valor de ciento trece millones ochocientos mil pesos ($113.800.000). Reconoce en esta resolución que la sociedad presentó la información en medios magnéticos dentro de la oportunidad para objetar el pliego de cargos, pero no canceló dentro del mismo término la sanción reducida del diez por ciento que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario. Y por este último hecho impone la sanción máxima vigente para este tipo de omisiones.

5. La sociedad pagó la sanción reducida por valor de once millones trescientos ochenta mil pesos ($`11.380.000) mediante recibo oficial de pago con stiker No. 2000602081681-9 del Banco del Estado, el 30 de agostó de 1999.

6. La sociedad dentro del término legal interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue admitido mediante auto No. 900021 de octubre 29 de 1999.

7. La Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la resolución No. 900046 de marzo 6 de 2000, confirmando la resolución que se había recurrido. El argumento esencial es que la sociedad no pagó la sanción reducida dentro del término legal, aunque acepta que en el término para objetar el pliego de cargos presentó la información en medios magnéticos.

8. La resolución No. 900046 de marzo 6 de 2000 se notificó personalmente en

reducida dentro del término legal, aunque acepta que en el término para objetar el pliego de cargos presentó la información en medios magnéticos.

8. La resolución No. 900046 de marzo 6 de 2000 se notificó personalmente en marzo 21 del año en curso, por lo que el término para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa vence el próximo veinticuatro (24) de julio de este año".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca como violado el artículo 651 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4 a 7 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 00-0961 3 PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación en su concepto de mérito solicita que se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala es la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y la fundamenta en el hecho de que con ocasión del recurso de reconsideración el actor solo alegó como motivo de inconformidad el hecho que había presentado la información en medios magnéticos y

gubernativa propuesta por la parte demandada y la fundamenta en el hecho de que con ocasión del recurso de reconsideración el actor solo alegó como motivo de inconformidad el hecho que había presentado la información en medios magnéticos y aceptó la sanción reducida al 10% y para el efecto había sido aceptado el acuerdo de pago, y en la demanda está esgrimiendo argumentos nuevos. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto/con la demanda se pueden invocar argumentos que no hayan sido debatidos en la ví gubernativa según jurisprudencia del H. Consejo de Estado./r Ahora bien en cuanto al fondo del proceso la parte demandante considera transgredido el artículo 651 del Estatuto Tributario y para fundamentar su inconformidad se apoya en una sentencia del H. Consejo de Estado, y argumenta que el pago de la sanción no implica que se acepte la base impuesta por la Administración, y que además, la misma oficina fiscal acepta que la actora suministró la información en medios magnéticos correspondiente al período de 1996 antes de que se le notificara la resolución sanción; igualmente se acepta que se pagó la sanción de $11.380.000, el día 30 de agosto de 1999 y en consecuencia se debe imponer es la sanción reducida y no la plena como lo hizo el ente gubernativo, además se deben aplicar los principios de proporcionalidad y probar el perjuicio ocasionado a la Administración y como éste no se prueba, no se causó daño por no suministrar la información y, por ende se debe absolver a la demandante de la obligación pecuniaria impuesta en los actos que se demandan. La demandada manifiesta que no se ha vulnerado el artículo en mención por cuanto la

causó daño por no suministrar la información y, por ende se debe absolver a la demandante de la obligación pecuniaria impuesta en los actos que se demandan. La demandada manifiesta que no se ha vulnerado el artículo en mención por cuanto la actora no cumplió con los requisitos establecidos por el mismo, de adjuntar el memorial mediante el cual acepta la sanción y el recibo de pago de la sanción reducida.EXPEDIENTE No. 00-0961 4 Agrega que si bien subsanó la omisión de informar, sólo hasta el 30 de agosto de 1999 canceló el valor de $11.380.000, es decir, posterior a la resolución que le impuso la sanción y por ende no es acreedor a la sanción reducida. En cuanto al daño causado a la administración, cita sentencia de esta Corporación, para finalizar diciendo que la falta de información obstaculiza el control de los tributos y el ejercicio de las facultades de fiscalización. La Procuradora Sexta Judicial afirma que la base para imponer la sanción es equivocada ya que de conformidad con el artículo 651 debe ser la información errónea que este caso es la suma de $7.947.606 lo que significa que el 5% sería la suma de $397.380 y el 20% de la sanción reducida sería la cantidad de $79.476 que es lo que en justicia debía pagar la sociedad, y en consecuencia se debe devolver el excedente. La Sala hace un análisis de las pruebas y de los argumentos que presentan las partes así: • El 30 de marzo de 1999 se expide el pliego de cargos No. 900313 en donde se requiere a la demandante para que presente información en medios magnéticos por

La Sala hace un análisis de las pruebas y de los argumentos que presentan las partes así: • El 30 de marzo de 1999 se expide el pliego de cargos No. 900313 en donde se requiere a la demandante para que presente información en medios magnéticos por el año gravable de 1996. (Folios 2-4 del c. de a. c.). • El 30 de abril de 1999, se presenta la información y se anexa el memorial y se solicita un acuerdo de pago para la sanción. (Folios 7 y 6 del mismo cuaderno). • A folio 9 obra planilla en donde la Administración informa que de los 51 registros 3 son errados y la sumatoria informada erradamente es la cantidad de $7.947.606. • Mediante Resolución No. 900474 de julio 1 de 1999 se impone la sanción por no enviar información y toma como base $4.350'076.000 aplica la tarifa del 5% al tenor del Decreto 2324 de 1995 imponiendo la sanción máxima de $113.800.000. • Con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración la parte demandante adjunta copia del recibo oficial de pago por la suma de $11.380.000, obrante a folio 35 A del cuaderno de antecedentes. • Por resolución No. 900046 de 6 de marzo de 2000 se resuelve el recurso de reconsideración en donde se le confirma la sanción por cuanto la sociedad no canceló el total de la sanción reducida, y por ende no dio cumplimiento a los requisitos legales. La Sala accederá parcialmente a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: La sociedad demandante incurrió en el hecho de no enviar información en medios

canceló el total de la sanción reducida, y por ende no dio cumplimiento a los requisitos legales. La Sala accederá parcialmente a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: La sociedad demandante incurrió en el hecho de no enviar información en medios magnéticos cuando estaba obligada a hacerlo, lo que hace que el perjuicio a la administración sea evidente porque si la información no es suministrada no puede confrontarse y dificulta una buena labor de auditoria por parte de la oficina fiscal. Si bien la actora adjunta el memorial para hacerse acreedora a la sanción reducida, y solicita un acuerdo de pago, no demuestra que se haya dictado Resolución por la Administración en donde se acceda a la facilidad de pago.EXPEDIENTE No. 00-0961 5 Sin embargo, la sociedad el 30 de agosto de 1999 acredita el pago del 10% de la sanción máxima de $113.800.000, con recibo en el que cancela $11.380.000. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la contribuyente inicialmente omitió la información sobre $4.350 '076.000.00, por lo cual se hizo acreedora a la máxima sanción en virtud de que la información era de la magnitud que ya se enunció. Con ocasión a la respuesta al pliego de cargos envió la información cometiendo tres errores que sumados dan un valor de $7.947.606, siendo esta la cantidad que debería servir de base para fijar la sanción, por lo que al haberla sancionado con un valor de $113'800.000 resulta inequitativa por lo que debe reducirse. Para su rebaja se debe tener en cuenta que de todos modos la sociedad incurrió en una contravención al régimen tributario, por lo cual no se puede exonerar de la pena,

$113'800.000 resulta inequitativa por lo que debe reducirse. Para su rebaja se debe tener en cuenta que de todos modos la sociedad incurrió en una contravención al régimen tributario, por lo cual no se puede exonerar de la pena, pero la sanción impuesta inicialmente en $113'800.000 se reducirá al 1%, que equivale a la suma de $1 .1 38.000.00, como la actora canceló la suma $11.380.000, según recibo que obra al folio 23 del cuaderno principal, se le devolverá por el fisco nacional la suma de $9.258.000 previas las compensaciones del caso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub - sección "B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

1. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE

DEMANDA.

2. ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 900474 DE 1 DE JULIO DE 1999 Y 900046 DE 6 DE MARZO DE 2.000, PROFERIDAS POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y LA

DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN

ESPECIAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTA FE DE

BOGOTÁ, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION

POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS POR EL AÑO

GRAVABLE DE 1996, A CARGO DE PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES

POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS POR EL AÑO

GRAVABLE DE 1996, A CARGO DE PAVIMENTOS VIAS Y CONSTRUCCIONES

LIMITADA PAVICON LTDA., CON NIT 860.526.439-8

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL DEVOLVERA,

PREVIAS LAS COMPENSACIONES A QUE HAYA LUGAR, A LA SOCIEDAD

IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE LA SUMA DE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($9.258.000), TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

SENTENCIA.EXPEDIENTE No. 00-0961

6

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y SI NO FUERE APELADA CONSULTESE

CON EL H. CONSEJO DE ESTADO. CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 14

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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