TA CUN - 00-0969-(07-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0969-(07-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
UJ CoD[J COACTVA / FEE RJZA ECTLZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Bogotá, D. C. Siete (7) de diciembre del año dos mil. (2.000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZUL UAGA R4MIREZ
RELATOV
REF. EXPEDIENTE No. 00-0969 ti9
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: LA NACION SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Cl CONSTRUCTORA CASABLANCA LTDA..
SENTENCIA (EXCEPCIONES) Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de Jurisdicción Coactiva. Profirió la Superintendencia de Sociedades las resoluciones Nos. 42-305273 de noviembre 26 de 1992 y 53-0-0791 de abril 20 de 1994, imponiendo multas a la Sociedad por concepto de contribución por las vigencias de 1992 y 1994, por un total de $103.502.50. Resoluciones que fueron notificadas mediante edicto. El día 11 de marzo de 1998, toda vez que el obligado no canceló las obligaciones, el Grupo de Contribuciones, Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, del Ministerio de Desarrollo Superintendencia de Sociedades, libra orden de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva afavor del Tesoro Nacional y en contra de CONSTRUCTORA PAJES LTDA., por la suma de $103.502.50 más los intereses del 1% mensual desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se efectúe el pago.
(f01.16)EXPEDIENTE No. 00-0969 2
PAJES LTDA., por la suma de $103.502.50 más los intereses del 1% mensual desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se efectúe el pago.
(f01.16)EXPEDIENTE No. 00-0969 2
Toda vez que no se pudo realizar la notificación personal del mandamiento de pago, la Oficina Ejecutante cita al ejecutado mediante aviso publicado en la prensa, como se puede observar afoL3O, No siendo posible la notificación personal del mandamiento de pago el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Sociedades nombró Curador Ad-Litem, quién se notifica el día 12 de junio del 2000 (fol. 40), presentando escrito de excepciones visible a fol.41 y s.s., dentro del término legal, proponiendo las siguientes: 1°. "Carencia de Título Valor". por cuanto las copias de la resolución ejecutada no reúne los requisitos formales consagrados en la ley procesal civil, "esto es constancia de SER PRIMERA COPIA ", 20. "Pérdida de Fuerza Ejecutoria". Y como excepción previa la de "Caducidad" de conformidad con el artículo 90 y 97 del C.P. C. inciso final. Las partes no presentaron alegatos de bien probado. Tramitado el incidente la Sala no observa motivo alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado por lo cual procede a proferir sentencia de instancia que lo decida, para lo cual anticipa las siguientes: De la revisión del proceso la Sala advierte de un lado que las ritualidades propias del mismo han sido rigurosamente cumplidas por la entidad ejecutora, en especial lo atinente a la notificación del mandamiento de pago mediante Curador AdLitem debidamente
De la revisión del proceso la Sala advierte de un lado que las ritualidades propias del mismo han sido rigurosamente cumplidas por la entidad ejecutora, en especial lo atinente a la notificación del mandamiento de pago mediante Curador AdLitem debidamente designado, tal como lo señala el artículo 564 del C.P. CEXPEDIENTE No. 00-0969 3 Es de advertir al ejecutado en cuanto a la excepción denominada "Carencia de Título Valor" argumentando que la copia de la resolución en cuestión no reúne los requisitos formales, "esto es constancia de ser primera copia ", No esta llamada a prosperar por cuanto en primer lugar el título en estudio es un acto administrativo, que no requiere del requisito previsto en el inciso 2°. del numeral 2°.del artículo 115 del C.P.C. y de otra parte dispone el ordinal 2° del articulo 509 de la ley del enjuiciamiento civil que cuando el titulo ejecutivo consista en providencia que conlleve ejecución, que es el caso de autos, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Estudiada la excepción de "Perdida de Fuerza de Ejecutoria" de conformidad con el numeral 3 del artículo 66 del C. C.A., que los actos administrativos perderán fuerza ejecutoria, ",,. Cuando al cabo de (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que les correspondan para ejecutarlos" La Sala observa que la resolución No. 05273 de noviembre 26 de 1992, quedó ejecutoriada el día 5 de enero de 199$ y la No. 0791 de abril 20
les correspondan para ejecutarlos" La Sala observa que la resolución No. 05273 de noviembre 26 de 1992, quedó ejecutoriada el día 5 de enero de 199$ y la No. 0791 de abril 20 de 1994 el día 31 de mayo de 1994, hasta el día 12 de junio del 2.000, fecha en la cual se notificó el mandamiento ejecutivo al Curador Adlitem, ha transcurrido un tiempo superior al contemplado en la norma, verificándose por ende la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos, en consecuencia prospera la excepción propuesta. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V/MEN 1°. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS.EXPEDIENTE No. 00-0969 4 2°. Se ordena cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLÁSE, Discutida y aprobada en sesión de fecha. Acta No. 03