TA CUN - 00-0995-(20-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0995-(20-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COBRO O)ACI\ - Valorizaci6n de inmuebles / EMBARGO IRREGULAR - Ct)ligaci& satisfecha / FALtA DEL SERVICIO - Existencia / DAÑO - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Noviembre veinte (20) de¡ año dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 00-0995
Demandante: LUIS FELIPE FONNEGRA TOVAR Y OTRAS
1. ANTECEDENTES LUIS FELIPE FONNEGRA y MARIA FERNANDA FONNEGRA PARDO por intermedio de apoderado judicial presentan demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., contra EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a fin de que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la detención de Carlos Fernando Zambrano Triana. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que los señores LUIS FELIPE FONNEGRA TOVAR y MARÍA FERNANDA FONNEGRA PARDO, pagaron la suma ilquida por el IDU por contribución por valorización correspondiente al predio LT-A64PT, RINCÓN DE SAN PEDRO, por valor se SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($77.000), el día 16 de diciembre de 1.994.
2. Que en virtud de una fa/la en el servicio el predio de mis mandantes fue embargado injustificadamente por una obligación que ya estaba cancelada.
3. Que la medida cautelar y la mora del juzgado primero de Ejecución Fiscal en levantar dicha
2. Que en virtud de una fa/la en el servicio el predio de mis mandantes fue embargado injustificadamente por una obligación que ya estaba cancelada.
3. Que la medida cautelar y la mora del juzgado primero de Ejecución Fiscal en levantar dicha medida cautelar causó daño real a mis mandantes LUIS FELIPE FONNEGRA TOVAR y MARÍA FERNANDA FONNEGRA al sacar su inmueble del comercio, e impedir que se realizará la compraventa del inmueble con la señora MARÍA VICTORIA PINEDA ARIAS.
4. Que es manifiesta la relación de causalidad entre la falla del servicio (el embargo improcedente y la mora en levantarlo) y el daño a mis mandantes (pérdida del negocio de compraventa pactado y devolución de las arras dobladas).
5. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a LUIS FELIPE FONNEGRA y MARÍA FERNANDA FONNEGRA debido a falla del servicio por concepto de daño emergente y lucro cesante.
6. Que se condene al IDU a cancelar a los señores FONNEGRA TOVAR y FONNEGRA PARDO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MICTE ($35.000.000), por daño emergente, con sus respectivos intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y moratorios después de este término hasta el momento en que se produzca el pago.
7. Que se condene al INSTITUO DE DESARROLLO URBANO a pagar por lucro cesante la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MICTE ($120.000.000), desde la fecha en
7. Que se condene al INSTITUO DE DESARROLLO URBANO a pagar por lucro cesante la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MICTE ($120.000.000), desde la fecha en que mis mandantes han debido recibir la mencionada cantidad, por concepto de la venta del inmueble LT 64 A EL RINCÓN DE SAN PEDRO con sus respectivos intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva y moratorios después de este término hasta el momento en que se produzca el pago.
8. Que se orden al Instituto definir si el predio de mis mandantes será afectado por el trazo definitivo de la Avenida Longitudinal del Occidente con el fin de evitar mayores perjuicios a mis mandantes.
9. Que se indexen las sumas que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO deberá pagar a los demandantes con base en el IPC acumulado desde la fecha en que debió otorgarse inicia/mente la escritura pública de compraventa.
10. Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso."2 EXP, NO. 00-0995
REPARACIÓN DIRECTA
II. HECHOS Como fundamento fáctico la demanda dice, en síntesis, que el 11 de noviembre del año 1994 la señora Maria Fernanda Fonnegra solicitó a la División de Valorización de IDU la liquidación de la contribución por valorización que le correspondía al lote de terreno No A64 PT llamado El Rincón de San Pedro, con la finalidad de celebrar un contrato de compraventa con su propietario Juan Manuel Alvarado Baquero. El mismo día la señora Fonnegra solicitó revisar la resolución No 642 del 19 de noviembre de
contrato de compraventa con su propietario Juan Manuel Alvarado Baquero. El mismo día la señora Fonnegra solicitó revisar la resolución No 642 del 19 de noviembre de 1993 para que se aclarase la verdadera área del predio y el nombre del propietario, pues para entonces aun estaba a nombre del Banco de Colombia. La entidad informó el 16 de diciembre siguiente el valor de la contribución por valorización y por ello procedió a consignar por éste concepto la suma de $77.000.00 , este mismo día se procedió a celebrar el contrato de compraventa mediante la escritura No 5240 de la Notaría 35 de éste Círculo actuando como compradores María Fernanda Fonnegra Pardo y Luis Felipe Fonnegra Tovar y vendedor el propietario. El 13 de enero de 1998 los compradores suscribieron contrato de promesa de compraventa por el inmueble arriba relacionado, con la señora María Victoria Pineda Arias habiendo pactado como arras la suma de $35.000.000.00 y acordado como fecha para la suscripción del contrato de compraventa el día 13 de abril de ese año. El contrato no se pudo suscribir por cuanto el IDU había embargado el predio el día 2 de marzo de 1998, por cuanto no imputó el pago a buena cuenta y sin haber resuelto la petición formulada desde el 11 de noviembre de 1994. Ante la sorpresiva dificultad del embargo la firma de la escritura se prorrogó por varias veces hasta el 14 de septiembre que finalmente se debió deshacer el negocio. El IDU desembargó la finca el 25 de febrero de 1999. El 11 de marzo de 1999 los demandantes solicitaron al IDU se les pagara una
que finalmente se debió deshacer el negocio. El IDU desembargó la finca el 25 de febrero de 1999. El 11 de marzo de 1999 los demandantes solicitaron al IDU se les pagara una indemnización por la actitud irregular que asumió, además, por la situación de congelación sobre la afectación o no del inmueble por la construcción de una vía pública. La respuesta fue negativa al considerarse que el embargo se decretó dentro de un proceso de carácter fiscal por una contribución por valorización por beneficio general por el plan de obras viales 1993-1995 en una cuantía, para el predio LTA-64 Puente Rincón de San Pedro, de $53.003.00.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 L demanda fue admitida por auto de fecha junio 1 de 2000 (fi 44, CI). Una vez notificado el demandado dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose expresamente a la prosperidad a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico. Respecto de los hechos dice no ser cierto que la demandante hubiere cancelado el valor de la contribución por valorización, pues la consignación que hizo el día 11 de noviembre de3 EXP. NO. 00-0995
REPARACIÓN DIRECTA 1994 tenía como finalidad constituir un depósito para que la entidad autorizara un paz y salvo provisional que permitiera suscribir la escritura de compraventa a su favor, respecto de los demás hechos, dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Como razones de su defensa manifiesta que el embargo del inmueble tiene amparo legal pues se decretó dentro de un proceso de jurisdicción coactiva iniciado el 13 de septiembre de 1994 y cuyo titulo fue el certificado de deuda fiscal donde consta el
proceso. Como razones de su defensa manifiesta que el embargo del inmueble tiene amparo legal pues se decretó dentro de un proceso de jurisdicción coactiva iniciado el 13 de septiembre de 1994 y cuyo titulo fue el certificado de deuda fiscal donde consta el no pago de la contribución ordenada en la resolución No 642 del 19 de noviembre de 1993, que la fecha se encontraba en firme, entonces, para la fecha del depósito ya se encontraba en tramite el proceso ejecutivo. Agrega que el IDU profirió la resolución No 6651 del 28 de octubre de 1998 por medio de la cual produjo una revocatoria directa para modificar el numeral 9377 de la resolución No 642 del 19 de noviembre de 1993 en cuanto al area del inmueble pues se pudo establecer que tenía una área menor de aquella en que inicialmente se había gravado. Una vez en firme la resolución No 6651 se ordenó tener en cuenta en depósito que se había hecho el 16 de diciembre y en consecuencia se decretó la terminación del cobro coactivo y se levantó la medida cautelar por auto del 17 de febrero de 1999.
Propuso como excepciones: la Inepta demanda por haber dado un tramite equivocado dado que el auto que decretó la medida cautelar es una decisión administrativa que como tal goza de presunción de legalidad que puede impugnarse a través de las acciones contenciosas administrativas. La ley prescribe que solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan excepciones y las que ordenan seguir adelante con la ejecución, como ninguna de las dos resoluciones es el caso que nos ocupa la demanda contenciosa no tiene cabida. La de culpa exclusiva de la víctima respecto de los perjuicios que reclama pues una de las obligaciones del vendedor, que
adelante con la ejecución, como ninguna de las dos resoluciones es el caso que nos ocupa la demanda contenciosa no tiene cabida. La de culpa exclusiva de la víctima respecto de los perjuicios que reclama pues una de las obligaciones del vendedor, que aquí son los demandantes, es la de saneamiento y para ello se requiere verificar que el inmueble esta libre de todo gravamen, ésta omisión constituye una culpa grave dado que la simple prudencia exige la revisión de un certificado de libertad.
2. El 14 de noviembre del año dos mil se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.
3. Únicamente la parte demandada hizo uso del traslado para alegar presentando escrito de bien probado donde solicita se declare probadas las excepciones propuestas y se denieguen las súplicas de la demanda. Agrega que el descuido y omisión de los prometientes vendedores, tiene el alcance de una culpa grave, pues habiendo conocido la actuación administrativa mediante la cual el Instituto de Desarrollo Urbano asignó la valorización para el inmueble LT A 64 PTE RINCÓN DE SAN PEDRO, no recurrieron la resolución No. 642 de noviembre 19 de 1.993, que fijaba la contribución de valorización por Beneficio General del Plan de Obras Viales 1993 —1995 y solo hasta el momento en que tuvieron que legalizar la escritura pública No. 5250, acudieron al Instituto4 EXP. NO. 00-0995
REPARACIÓN DIRECTA demandado, para que les autorizarán un depósito para poder obtener un paz y salvo provisional. Solicita se declare en consecuencia probadas las excepciones propuestas. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a emitir la decisión de fondo, previos los siguientes
provisional. Solicita se declare en consecuencia probadas las excepciones propuestas. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a emitir la decisión de fondo, previos los siguientes
IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.Pretende la demanda se declare la responsabilidad del IDU por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la conducta irregular al haber decretado el embargo del inmueble de propiedad de los demandantes cuando no existía ninguna obligación a su cargo.
2. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la actuación esta amparada de legalidad pues el embargo del bien se decretó dentro de un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva donde el titulo estaba constituido por un certificado de deuda fiscal proveniente de la resolución No 642 de 1993.
Propuso como excepción la de inepta demanda por haberse utilizado una acción indebida. El medio exceptivo habrá de negarse pues aunque el fundamento fáctico que se dio no es claro parece ser que la parte pasiva considera que la acción debida es la de nulidad y restablecimiento, sin embargo, anota que solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que resuelvan la excepciones y la que ordena seguir adelante la ejecución, esta última deducción permite a la Sala inferir que solo cuando se impugne uno de estas dos resoluciones procedería la acción de nulidad, pero, como se demanda por una actuación irregular en que incurrió la demandada por ordenar un embargo sin amparo legal, la única acción procedente es la aquí nos ocupa.
3. Dentro del acervo probatorio se encuentra copia del expediente cuyo contenido es el proceso ejecutivo IDU 42663-94 con las siguientes decisiones:
embargo sin amparo legal, la única acción procedente es la aquí nos ocupa.
3. Dentro del acervo probatorio se encuentra copia del expediente cuyo contenido es el proceso ejecutivo IDU 42663-94 con las siguientes decisiones: 3.1. Auto del 14 de septiembre de 1994 por el cual se profirió mandamiento de pago en contra del Banco de Colombia S.A. Panamá o el actual propietario por la suma de $53.001 .00 el titulo ejecutivo es una certificación de deuda fiscal por concepto de contribución de valorización por beneficio general. El 10 de noviembre de 1997 se ordenó la notificación del mandamiento de pago al propietario Alvarado Juan Manuel y se pidió copia, a la oficina de Instrumentos Públicos, del certificado de libertad. El 13 de febrero de 1998 se decretó el embargo del inmueble ubicado en LT A-64 PT Rincón de San Pedro y ordenó la citación de Fonnegra Tovar Luis Felipe, último propietario, para que se le notifique la medida cautelar. Acta de control de visitas a terreno donde consta que el dia 8 de abril de 1998 un técnico de ejecuciones fiscales se trasladó al inmueble habiendo observado que se trata de un lote sin dirección y5 EXP. NO. 00-0995
REPARACIÓN DIRECTA encontrando a la señora Fonnegra Pardo María Fernanda quien informó que el 16 de diciembre de 1994 había hecho un depósito por el predio, y que adicionalmente presentó reclamación mediante la cual solicitó verificación del área. El 17 de febrero de 1999 se decretó la revocatoria del mandamiento de pago con fundamento en la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo toda vez que por resolución No 006651 del
presentó reclamación mediante la cual solicitó verificación del área. El 17 de febrero de 1999 se decretó la revocatoria del mandamiento de pago con fundamento en la ausencia de exigibilidad del título ejecutivo toda vez que por resolución No 006651 del 28 de octubre de 1998 modificó la No 0642 de 1993 que había dado origen al título.(fi. 1 a 28 C.2) 3.2.Testimonio de María Victoria Pineda Arias, promitente compradora del inmueble de propiedad de los demandantes, quien reconoce haber celebrado contrato el día 13 de enero de 1998 y que no se llevó a cabo la escritura pública de compraventa el día 13 de abril porque el bien estaba embargado por lo que se aplazó la suscripción para tres meses mas tarde; pagó $35.000.000.00 como arras del negocio con un chequede $25.000.000.00 y el resto en efectivo, ese cheque lo alcanzaron a devolver y por el efectivo le están pagando intereses. Los vendedores se comprometieron a entregar el inmueble saneado y entregar a la firma de la escritura los recibos de paz y salvo predial y de valorización. No hizo ningún estudio de títulos previa la celebración del contrato. 3.3. Certificado de tradición y libertad del lote 64-A donde consta que 09-05-95 los demandantes registraron la escritura pública de compraventa No 5240 del 16-12-94 por compra a Juan Manuel Alvarado (fi. 6 C.2) 3.4. Fotocopia simple del contrato promesa de compraventa celebrado el 13 de enero de 1998 entre los demandantes y Maria Victoria Pineda Arias. El documento aparece firmado por dos testigos sin constancia de autenticación.
3.4. Fotocopia simple del contrato promesa de compraventa celebrado el 13 de enero de 1998 entre los demandantes y Maria Victoria Pineda Arias. El documento aparece firmado por dos testigos sin constancia de autenticación.
4. Procede entonces la Sala a entrar al estudio de la responsabilidad administrativa por los hechos que reclama la demanda. Es por todos conocido que son tres los elementos integrados de la responsabilidad del estado, a saber: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Acusa la demanda que el IDU incurrió en una conducta irregular al haber decretado el embargo del inmueble de propiedad de los demandantes cuando no existía ninguna obligación a su cargo. Pues bien, del acervo probatorio se encuentra acreditado que con anterioridad a la adquisición por contrato de compraventa del lote de autos, diciembre 16 de 1994, la demandante realizó un depósito con la finalidad de obtener paz y salvo para suscribir la escritura pública. El 13 de septiembre de 1994 el IDU aportó certificado de deuda fiscal en contra del predio en mención que sirvió como titulo ejecutivo para iniciar el6 EXP. NO. 00-0995 REPARACIÓN DIRECTA proceso de jurisdicción coactiva y por ello se profirió mandamiento de pago al día siguiente. El mismo día 16 de diciembre de 1994 los demandantes suscribieron el contrato de compraventa y lo registran solo hasta el 9 de mayo de 1995. Por auto del 13 de febrero de 1998 el IDU ordena el embargo del inmueble pero solo
El mismo día 16 de diciembre de 1994 los demandantes suscribieron el contrato de compraventa y lo registran solo hasta el 9 de mayo de 1995. Por auto del 13 de febrero de 1998 el IDU ordena el embargo del inmueble pero solo es registrado el 2 de marzo siguiente. El 13 de enero del mismo año los demandantes prometen en venta el inmueble y se comprometen suscribir la escritura pública el 13 de abril y ante la existencia de un embargo resuelve aplazarla unos meses mas hasta cuando la compradora pierde interés en el negocio y se cancela el contrato. 4.1. La secuencia anterior permite a la Sala inferir que la demandada incurrió en un hecho falente. En efecto, la parte actora con suma diligencia y cuidado el día 11 de noviembre de 1994 investigó la liquidación sobre contribución por valorización que podría deber un inmueble que pretendía adquirir y para efectos de obtener el paz y salvo requerido para la suscripción de la escritura de compraventa, procedió a hacer un depósito por una suma de $77.000,00 En otra dependencia del mismo ente oficial desde el 13 de septiembre de 1994 se adelantaba un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en donde precisamente se estaba cobrando una suma de $53.000.00 por el mismo concepto, contribución de valorización, pero para cumplir esta obligación se hizo un deposito por valor superior al ordenado en el mandamiento de pago. Además, dentro del proceso ejecutivo el 13 de febrero de 1998 se decretó el embargo del lote afectado. Encuentra la Sala dos hechos irregulares, como primera medida, el 16 de diciembre de 1994 se hace un depósito con la única finalidad de cubrir los costos de una contribución por valorización respecto de un predio determinado, sin embargo, un
Encuentra la Sala dos hechos irregulares, como primera medida, el 16 de diciembre de 1994 se hace un depósito con la única finalidad de cubrir los costos de una contribución por valorización respecto de un predio determinado, sin embargo, un proceso ejecutivo iniciado con la misma finalidad, pues hacía el mismo cobro, continúa su trámite normal cuando ha debido de inmediato declararse la terminación del mismo por pago de la contribución. Pero además, mucho tiempo después se decreta el embargo del inmueble cuando para entonces no existía deuda alguna y el propietario era distinto al demandado y no se le puso en conocimiento la medida cautelar. 4.2. No obstante, en consideración de este juzgador no se da el segundo elemento estructural de la responsabilidad pues no se encuentra suficientemente acreditado el daño or las siguientes razones:7
REPARACIÓN DIRECTA
EXP. NO. 00-0995
Porque para acreditar la promesa de compraventa se aportó una copia informal del contrato cuando, siendo los demandantes los vendedores, deberían poseer el original o por lo menos informar donde reposa. Porque para el 13 de enero de 1998, fecha de la promesa de venta, ya se encontraba embargado el inmueble y, extrañamente, la demandante no utilizó la misma diligencia y cuidado para investigar la situación jurídica del inmueble para vender como la que utilizó para comprar en diciembre de 1994. Porque no se acreditó el cuantun del perjuicio toda vez que no se conoce el valor comercial del inmueble o por lo menos el valor catastral. Porque de acuerdo a la declaración de la señora Pineda, promitente compradora, el contrato también fue incumplido por los demandantes pues se comprometieron
comercial del inmueble o por lo menos el valor catastral. Porque de acuerdo a la declaración de la señora Pineda, promitente compradora, el contrato también fue incumplido por los demandantes pues se comprometieron entregar el paz y salvo por impuesto predial y valorización. (fi 61 y 62, C2). Porque con anterioridad a la fecha en que debió suscribirse la escritura de compraventa, abril 15 de 1998, la demandante se hizo presente en el proceso a través de la comparecencia a la visita que hizo el IDU al lote, por lo tanto conocía de la situación del bien. Suficiente lo anterior para denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )