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TA CUN - 00-1027-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1027-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVOProcedencia/ FALLO DEFINITIVO VÍOdESO DISCIPLINARIO - Notificación personal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM,

SECCIÓN CUARTAr r.

•».

SUBSECCION "B" vi

Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil uno (2001). lo k

MAGISTRADO PONENTE DRA. MARÍA TERESA ARIZA URICOE(

REFF, EXPEDIENTE No. 00-1027

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CONTRA RAFAEL ROBERTO RODRÍGUEZ BOJA CÁ.

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL 3 E N T E C ¡ A Procedente del Instituto de Desarrollo Urbano ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada contra el mandamiento de pago de 24 de noviembre de 1997 (fois. 5 y 6 c.p.) notificado personalmente el 27 de junio de 2000 por la suma de $1 .900.980.00 cuyo título lo constituye la resolución 240 de abril 28 de 1997 expedida por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto de Desarrollo Urbano. Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte ejecutada presenta escrito en el que propone las excepciones de mérito que denomina falta de ejecutoria y falta de mérito ejecutivo, falta de título, inexequibilidad de la obligación, prescripción y caducidad y luego de un recuento de los hechos se

escrito en el que propone las excepciones de mérito que denomina falta de ejecutoria y falta de mérito ejecutivo, falta de título, inexequibilidad de la obligación, prescripción y caducidad y luego de un recuento de los hechos se apoya en los artículos 561, 562,488 del C.P.C. y 64 de C.C.A. En el trámite de la instancia la ejecutante descorre el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. y presenta escrito en el cual se opone a la prosperidadEXPEDIENTE No.00 - 1024

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CONTRA RAFAEL ROBERTO RODRIGUEZ BOJACÁ.

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL. 2 de la excepción propuesta. Advierte que el artículo 562 del C.P.C. establece que las resoluciones ejecutoriadas de los funcionarios administrativos que imponen multas a favor de entidades de Derecho Público prestan mérito ejecutivo y que se cumple con lo dispuesto por el artículo 488 Ibídem ya que la obligación que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, que proviene de un acto administrativo debidamente notificado mediante edicto desfijado el 6 de junio de 1997. Finalmente la ejecutante señala que no pueden declararse probadas las excepciones propuestas debido a que no es posible cuestionar la autenticidad de la resolución pues la Coordinación 1 de Ejecuciones Fiscales es una dependencia del IDU y por lo tanto debe entenderse que los documentos que hacen parte de los archivos, son los mismos. En el escrito de alegatos de conclusión (fols. 70 a 72 c.p.) la ejecutante reitera

es una dependencia del IDU y por lo tanto debe entenderse que los documentos que hacen parte de los archivos, son los mismos. En el escrito de alegatos de conclusión (fols. 70 a 72 c.p.) la ejecutante reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación a las excepciones. Se procede a decidir sobre las excepciones propuestas previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estudiara en primer lugar la excepción de falta de ejecutoria y falta de mérito ejecutivo con las cuales el excepcionante pretende que se declare la nulidad del proceso de ejecución por cuanto en su opinión la resolución que constituye el título ejecutivo de éste proceso no se encuentra ejecutoriada y no a quedado en firme al no haber sido debidamente notificada, situación que encaja dentro del numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. que es precisamente una de las nulidades que como excepción es posible proponer en esta clase de procesos. Revisado el plenario la Sala observa que el título ejecutivo que da origen a la presente acción lo constituye la resolución 240 de 28 de abril de 1997 con la cual se sanciona al ejecutado con multa de $1.900.980.00 (fois. 2 y 3 c.p.),EXPEDIENTE No.00 - 1024

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CONTRA RAFAEL ROBERTO RODRIGUEZ BOJACÁ.

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL. 3 notificada por edicto desfijado el 6 de junio del mismo año. La orden de pago se libró el 24 de noviembre siguiente y se notificó personalmente el 24 de junio de 2000 (fol. 6 vto. c.p.).

3 notificada por edicto desfijado el 6 de junio del mismo año. La orden de pago se libró el 24 de noviembre siguiente y se notificó personalmente el 24 de junio de 2000 (fol. 6 vto. c.p.). El apoderado del ejecutado considera que las excepciones por él propuestas están llamadas a prosperar debido a que la resolución en la cual se impuso sanción disciplinaria al ejecutado por aportar documentos sobre su formación académica que no fueron confirmados por la Universidad la Gran Colombia no fue notificada personalmente.7La Sala observa que asiste razón al memorialista por cuanto en el expediente no obra constancia alguna de que se hubiera intentado notificación personal de la resolución que constituye el título ejecutivo como son las citaciones de que trata el artículo 88 de la Ley 200 de 1995 que es la norma especial aplicable para la notificación de los fallos en los procedimientos disciplinarios como lo es el sub-lite. Por el contrario se advierte que una vez proferido el acto se procedió a fijar edicto sin acatar lo dispuesto en la norma citada cuya formalidad garantiza el conocimiento de la decisión de la administración en forma oportuna para que el interesado ejerza los derechos de defensa y contradicción a través de los recursos en vía gubernativa/.7En tales condiciones, si bien el acto se notificó por edicto (fol. 4 c.p.) desfijado el día 6 de 1997, lo cierto es que éste medio es supletorio de la notificación personal y solo se puede acudir a él cuando " a pesar de las diligencias pertinentes de la cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente" (Artículo 87 Ley 200/95).

notificación personal y solo se puede acudir a él cuando " a pesar de las diligencias pertinentes de la cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente" (Artículo 87 Ley 200/95). La Sala advierte que por haber sido declaradas probadas las excepciones de falta de ejecutoria y falta de mérito ejecutivo se abstendrá de estudiar las demás propuestas.EXPEDIENTE No.00 - 1024 4

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CONTRA RAFAEL ROBERTO RODRIGUEZ BOJACÁ.

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE

EJECUTORIA Y FALTA DE MÉRITO EJECUTIVO DE LA

RESOLUCIÓN 240 DE 2 DE ABRIL DE 1997 PROPUESTAS POR

EL APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA.

2. Como consecuencia de lo anterior CESE TODA EJECUCIÓN contra el señor Rafael Roberto Rodríguez Boj acá que tenga como base el mandamiento de pago de fecha 24 de noviembre de 1997.

3. En caso de haberse decretado medidas cautelares se levantarán.

En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No.00 - 1024

5

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No.00 - 1024

5

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CONTRA RAFAEL ROBERTO RODRÍGUEZ BOJACÁ.

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 13

MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZSENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D. C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001).

REF. EXPEDIENTE No. 99-0769

ASUNTOS VARIOS DEMANDANTE: MEDIA PLANNING COLOMBi4$.&, SENTENCIA 26 DE ABRIL DE 2.001 ¿

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARI)SA AR1 % URICOECHEA. I' . % SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. AL VARO E. VEIi4IIMES - :f 3 Hfj Con el debido respeto me separo de la decisión mayoritaria porque considero que las suplicas de la demanda han debido prosperar. En efecto, la norma que tuvo en cuenta la Cámara de Comercio para negar la devolución, fue el literal b) del artículo 8 de¡ Decreto 650 de 1 .996, que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 1.998,

devolución, fue el literal b) del artículo 8 de¡ Decreto 650 de 1 .996, que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 1.998, expediente 8705, consejero ponente el Dr. Daniel Manrique Guzmán. Como es sabido los efectos de la nulidad son ex tunc, es decir como si nunca hubieran existido y tienen efectos hacía el pasado, y no ex nunc, desde ahora, es decir hacía el futuro. De ahí, que no comparto la teoría de los actos consolidados en la que se cimenta la sentencia, en razón a que la norma anulada nunca produjo efectos jurídicos, y no puede servir de fundamento para negar el derecho de la actora, en consecuencia los hechos objeto de litis, no deben estimarse consolidados.

ALVARO ENRIQUE VERA

Magistrado

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