TA CUN - 00-1029-(24-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1029-(24-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
iI4no (20011iuu.. RELAr 1,pp4 • AMORTIZACION DE INVERSIONES - Concepto / DDUCCfON POR AMORT2IZACIONES - Términos para hacerla efectiva / AMORTIZACION DE INVERSIONES - Aplicación de normas fiscales y contables / 1Ç4 VERSIONES EN EXPLORACIONES INFRUCTUOSAS - Son amortizables por parte de cfa m 5 etroleras / SANCION POR INEXACTITUD L u r 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B
Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de mayo del año dos
REF. EXPEDIENTE No. 00-1029
IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: CHEVRON PETROLEU
COLOMBIA.
RENTA DE 1.996.
MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por
apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES 1. "Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 900041 de¡ 11 de abril de 2000, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por rñedio de la cual se establecieron los impuestos de renta y complementario y sanciones a cargo de la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA (NIT: 860.008.805-9), por el año gravable de 1.996.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, ha quedado en firme la liquidación privada del contribuyente mencionado, por el impuesto y el año gravable
1.996.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, ha quedado en firme la liquidación privada del contribuyente mencionado, por el impuesto y el año gravable indicados, tal como fue reformada por la liquidación de corrección 0155 del 15 de octubre de 1 .998.nas jurídicas de Santafé de Bogotá.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución del saldo a favor de la Compañía por valor de $2.620.640.000, más los intereses a que haya lugar.
4. Que la NACION debe pagar las agencias en derecho correspondientes al presente juicio a favor de la Compañía que represento". (Folios 1 y 2 del cuaderno principal).
HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 2 y 3 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:
1. El 11 de Abril de 1.997, CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA presentó su declaración de renta y patrimonio por el año de 1.996.
2. El 15 de octubre de 1.998, la administración, corrigió la liquidación privada mediante liquidación de corrección No. 0155.EXPEDIENTE No. 00-1029 2
3. Previa inspección contable, decretada por auto No. 3106319990 1 30 de agosto de 1999, por medio del cual la administración propuso Vr~h Pazo de la deducción por amortización de inversiones improductivas.
4. El 20 de diciembre de 1.999, el contribuyente solicitó se declarara, que no había razón legal para rechazar la deducción, ni para imponer la sanción por inexactitud.
deducción por amortización de inversiones improductivas.
4. El 20 de diciembre de 1.999, el contribuyente solicitó se declarara, que no había razón legal para rechazar la deducción, ni para imponer la sanción por inexactitud.
5. El 11 de abril de 2000 por medio de liquidación oficial de revisión No. 900041 la administración modificó la anterior liquidación ¡ rechazando la deducción por amortización de inversiones en exploraciones improductivas. Dándose así el agotamiento a la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima como violadas las siguientes disposiciones: artículo 178 del Código de Comercio; artículos 143 (modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995), 147, 351 y 647 del Estatuto Tributario; 69 del Decreto reglamentario 187 de 1.975; 96 del Decreto 2160 de 1.986; 136 del Decreto 2649 de 1.993. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderado se hace parte la DIAN, solicitando denieguen súplicas de la demanda. Pedimento que reitera en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación solicita que se acceda a las pretensiones de la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El accionante se refiere a las motivaciones jurídicas que tuvo la administración para modificar su declaración y manifiesta su inconformidad así: 1. "Amortización de la inversión infructuosa'
Argumentos de la accionante:
CONSIDERACIONES El accionante se refiere a las motivaciones jurídicas que tuvo la administración para modificar su declaración y manifiesta su inconformidad así: 1. "Amortización de la inversión infructuosa' Argumentos de la accionante: a) Los artículos 96 del Decreto 2160 de 1.986 y 136 del Decreto 2649 de 1.993. Afirma la accionante que el decreto 2160 del 96 es norma reglamentaria de la contabilidad y no modifica las normas sobre el impuesto sobre la renta. Y el Artículo 96 de dicho decreto establece que las normas de carácter tributario prevalecen sobre las disposiciones relativa a la contabilidad, cuando existan incompatibilidad sobre ellas. De la misma manera se pronuncia el artículo 136 del decreto 2649 del 96. Por ello, la actora no está obligada a suprimir de su patrimonio las inversiones infructuosas.EXPEDIENTE No. 00-1029 3 b) El artículo 69 del Decreto 187 de 1.975. Dicha norma establece que la amortización de inversiones en la explotación petrolera se puede hacer por un termino de cinco años por partes iguales, sin señalar desde que momento se cuentan los cinco años. En otras disposiciones legales, como el artículo 147 del Estatuto Tributario, se reglamenta que las sociedades pueden compensar sus pérdidas fiscales con las rentas de los cinco períodos gravables siguientes. Al tenor M inciso tercero del mismo artículo se establece, si las inversiones resulten improductivas, se podrá dar la amortización solo con las rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. En concepto de la DIAN No. 61338 del 6 de Julio de 1 .999, estableció que la
improductivas, se podrá dar la amortización solo con las rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. En concepto de la DIAN No. 61338 del 6 de Julio de 1 .999, estableció que la amortización de inversiones infructuosas en explotación de petróleos solamente se puede realizar contra rentas de otras explotaciones productivas. Deduciendo el demandante que se puede concluir que la inversión infructuosa, la amortización no se puede hacer sino hasta cuando haya renta de otras explotaciones y que mientras no exista producción en otras áreas, no puede correrse el término para la amortización de las inversiones infructuosas. Quedando demostrada la violación del presente artículo, teniendo en cuenta que la Compañía que hizo las inversiones no tuvo rentas de otras explotaciones en años posteriores a 1986, no se podría entonces amortizar las pérdidas, como tampoco se encontraba obligada a eliminarlas del balance fiscal, en tanto las normas tributarias le daban derecho a amortizar la inversión cuando obtuviera rentas en la explotación de petróleos. c) El artículo 147 y 351 del Estatuto Tributario. El actor concluye que existe violación de estos artículos, por cuanto en primera instancia no son aplicables a esta caso en concreto , ya que regulan una situación diferente, pues aquí no se trata de que los costos y las deducciones en el año de 1.986 que hayan sido superiores a los ingresos, sino que la inversión no resultó productiva para la explotación de petróleos. d) El artículo 178 del Código de Comercio. Estima la demandante, que la primera compañía que había efectuado la inversión, tenía el derecho a amortizar las inversiones, puesto que solo podía ejercitarlo a partir
d) El artículo 178 del Código de Comercio. Estima la demandante, que la primera compañía que había efectuado la inversión, tenía el derecho a amortizar las inversiones, puesto que solo podía ejercitarlo a partir del momento en que obtuviera rentas por la explotación de petróleos, siendo entonces evidente que el derecho se traspasó a la Compañía absorbente. Como no se hizo un reconocimiento así, se violó la norma citada, por su no aplicación. e) El artículo 91 de la Ley 223 de 1.995, que reforma al artículo 143 del Estatuto Tributario. A la Compañía CHEVRON se le permitió amortizar y deducir en un solo año las inversiones infructuosas realizadas, eliminándose así la obligación de amortizar en cinco años, por partes iguales la inversión y permitió que la amortización se hiciera en el año en que se determina la condición de infructuosa 6 en cualquiera de los siguientes. La Compañía absorbente, tenía en 1.996 renta por explotación de petróleos. Al no aceptarse dicha deducción, para el año de 1.996 de la amortización de inversiones infructuosas, se violó la norma en referencia, por la no aplicación.EXPEDIENTE No. 00-1029 4 Argumentos de la parte opositora: La DIAN por intermedio de apoderada se opone a las pretensiones de la demandante y se refiere a los artículo 142 del Estatuto Tributario, 69 Decreto reglamentario 187 de y al concepto No. 27274 del 18 de Octubre de 1 .984, este último alude a los cinco años que consagra la ley tributaria sobre la deducción de las pérdidas fiscales para
y al concepto No. 27274 del 18 de Octubre de 1 .984, este último alude a los cinco años que consagra la ley tributaria sobre la deducción de las pérdidas fiscales para concluir que la deducción de amortización de deducciones puede efectuarse con rentas de otras explotaciones de la misma naturaleza. Agrega que la deducción que se solicita obedece a amortizar costos y gastos incurridos de contratos en Cesar, Tolú, Mompos que fueron renunciados el 15 de mayo de 1.981 en el Cesar, el Tolú el 15 de febrero de 1.983, en Mompos el 19 de agosto de 1983 y en el bajo Magdalena, Sinú y zonas submarinas adyacente en 1.986. Además no hay registros contables de derogaciones desde 1.986, que demuestren inversiones de exploración y explotación salvo los ajustes por inflación en 1.992. Igualmente, la demandante en la respuesta al requerimiento especial reconoce que las exploraciones en búsqueda de petróleo la realizó la compañía GULF OIL OF COLOMBIA LIMITED desde 1.981 hasta 1.986. De lo anterior concluye que en 1.996 ya se había vencido el término para solicitar la deducción conforme al artículo 142. Además no probó que la sociedad Gulf Oil hubiere obtenido ingresos por explotaciones de 1.986 respecto de dichos contratos. La absorción de sociedades implica que la absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la absorbida, pero no que se reviva los términos para solicitar las deducciones. Conforme al artículo 105 de¡ Decreto 2160 de 1.986, si la erogación se dió como gasto o pérdida contable no procedía su amortización y entonces no había derecho a
deducciones. Conforme al artículo 105 de¡ Decreto 2160 de 1.986, si la erogación se dió como gasto o pérdida contable no procedía su amortización y entonces no había derecho a solicitar la deducción tributaria por amortización de inversiones del articulo 142 del Estatuto Tributario. No existe contradicción entre las normas fiscales y las normas contables, prevaleciendo las fiscales conforme al artículo 136 del Decreto 2649 de 1 .993. El artículo 69 del derecho reglamentario 187 en concordancia con el artículo 143 del Estatuto Tributario se remite al 142 ibídem que consagra el término de la deducción "dentro de los cinco años" y "en el año o período gravable en que termine el negocio o actividad", haciendo referencia al punto de partida que es el momento de la erogación. El artículo 105 del decreto 2160 de 1.986 alude al momento en que se hace evidente la imposibilidad de la recuperación. El concepto No. 61338 de 6 de junio 1999 de la DIAN, indica que la amortización de inversiones, puede realizarse con la explotación de otras rentas productivas de la misma naturaleza, pero no indicó que con rentas posteriores a los cinco años que establece la ley tributaria.EXPEDIENTE No. 00-1029 - Ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial aludieron a los artículos 147 y 351 M Estatuto Tributario para reconocer la deducción por amortización de inversiones tales preceptos se refieren a la deducción por pérdidas. El artículo 91 de la ley 223 de 1995 que estableció que la amortización se podía realizar en el mismo año en que declarara la improductividad de la inversión entro a
tales preceptos se refieren a la deducción por pérdidas. El artículo 91 de la ley 223 de 1995 que estableció que la amortización se podía realizar en el mismo año en que declarara la improductividad de la inversión entro a regir el 20 de diciembre de 1995 y era aplicable para el año gravable de 1.996, pero no en este caso, por que las inversiones amortizables se realizaron de 1.981 a 1.986 y la ley no es retroactiva Argumentos del Procurador: En su concepto se refiere a los artículo 69 del Decreto 187 del 75 y al 58 del Decreto 2073 del 74 sobre el término de los cinco años para deducir la amortización de las empresas petroleras y mineras. Igualmente menciona el artículo 96 del Decreto 2160 de 1 .986, que se refiere a la especialidad de las normas fiscales, las cuales se aplican preferentemente a las contables. Criterio que se reitera en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1 .993. También el artículo 91 de ley 223 del 95 que adicionó al artículo 143 del Estatuto Tributario y estableció que cuando se trate de minas de explotación y exploración de yacimientos petrolíferos o de gas, las inversiones realizadas en exploraciones infructuosas, los gastos se pueden amortizar en el año en que resulten infructuosas. Y de la interpretación del concepto No. 61338, teniendo predominio la aplicación del derecho tributario frente a las disposiciones de carácter contable, las súplicas de la demanda deben prosperar porque las inversiones que no resulten productivas solo pueden ser amortizadas con rentas de otras exploraciones productivas de la misma naturaleza, en tanto se autorice la amortización y la deducción de las inversiones
demanda deben prosperar porque las inversiones que no resulten productivas solo pueden ser amortizadas con rentas de otras exploraciones productivas de la misma naturaleza, en tanto se autorice la amortización y la deducción de las inversiones infructuosas, en el año en que se determina la condición de infructuosa de la inversión o en uno cualquiera de los siguientes. Para la Sala las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no encuentra incompatibilidad entre las normas fiscales y ls normas tributarias en lo referente a la amortización de inversiones. En efecto,7el artículo 142 deI Estatuto Tributario, claramente define que las amortizaciones son desembolsos, que se efectúan para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito, que de acuerdo con la técnica contable se deben registrar como activos, para amortizarse en más de un año o período gravable o tratarse como diferidos. De lo anterior es fácil concluir, como en la norma tributaria, se tienen en cuenta precisamente los aspectos contables para definir la deducción por amortización, lo que quiere decir que no hay incompatibilidad entre las normas fiscales y las normas contables, por el contrario estas últimas son el soporte dé la deducción por amortización/ De ahí que sea correcta la interpretación que efectuó la administración en el requerimiento especial de los artículos 9, 20, 25, 53 y 56 del Decreto 2160 de 1.986. Se observa también que como lo afirma la accionante, el artículo 69 del Decreto 187 de 1 .97 5, no fija desde cuando empiezan a correr los cinco años, para efectuar la deducción por amortización, como sí lo hace el artículo 147 del Estatuto Tributario,
de 1 .97 5, no fija desde cuando empiezan a correr los cinco años, para efectuar la deducción por amortización, como sí lo hace el artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando se refiere a las pérdidas, pero para determinar en qué momento empieza a correr el término para hacer efectiva la deducción por amortización, no hay una disposición tributaria sobre este aspecto, se debe estimar, que para contar los cinco años se deben tener en cuenta las normas fiscales que aluden a la amortización que la refieren a las normas contables, concretamente el artículo 142 del Estatuto Tributario, porque como ya se explicó no hay ninguna incompatibilidad entre unas y otras, y la amortización como la depreciación tienen su origen en la contabilidad y a ella, lógicamente deben sujetarse.EXPEDIENTE No. 00-1029 6 h Además del estudio de los diferentes medios probatorios que obran'eh Wexdiite especialmente de la comunicación suscrita por la División de Contratación Asociados de ECOPETROL que obra a folio 580,, esfero rojo del cuaderno de antecedentes y sus anexos de los cuales se deduce que la Gulf Oil Of Colombia renunció a los contratos a partir de 1.986, entrando en total inactividad. La interpretación que hace la administración de los artículos 10, 20, 25, 53, 55, 56 M Decreto 2160 de 1.986 sobre la contabilización de los gastos se ajusta a derecho, especialmente por la renuncia que hizo la compañía que fue absorbida por la demandante e igualmente también son aplicables en su integridad los artículos que cita la agencia fiscal del Decreto 2649 de 1 .993. Ahora bien, el artículo 178 del Código de Comercio, si bien prevé que la sociedad
demandante e igualmente también son aplicables en su integridad los artículos que cita la agencia fiscal del Decreto 2649 de 1 .993. Ahora bien, el artículo 178 del Código de Comercio, si bien prevé que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de la absorbida, no es aplicable al caso concreto, porque en este proceso no se discute sobre la calidad de los bienes de las sociedades que se fusionan, sino la discusión versa esencialmente sobre el término para hacer efectiva la deducción y como ya se ha repetido varias veces en esta providencia, las normas, concretamente el artículo 142 del Estatuto Tributario, al establecer la deducción por amortización, fue claro y preciso al establecer que estos gastos eran deducibles en la medida, en que de acuerdo con la técnica contable se registraran como activos, para amortizarse en más de un año o período gravable o tratarse como diferidos, como debió proceder la Gulf Oil of Colombia Litmited, que fue la empresa que suscribió los contratos de asociación con ECOPETROL de Cesar, el 1 de octubre de 1.978 y lo renunció ell 5 de mayo de 1.981, y el 15 de junio de 1.981 suscribió los contratos de Tolú y Mompós que renunció el 9 de agosto de 1.983, conforme a las pruebas que obran en los antecedentes administrativos, y a las que se refiere el requerimiento especial. No cabe duda que el artículo mencionado sujeta la amortización de inversiones a la contabilidad, sin que sean escindibles los efectos contables y los tributarios, en otras palabras los principio y normas de la técnica contable adquieran pleno efecto tributario, sin que exista contradicción o incompatibilidad entre ellas y la legislación
contabilidad, sin que sean escindibles los efectos contables y los tributarios, en otras palabras los principio y normas de la técnica contable adquieran pleno efecto tributario, sin que exista contradicción o incompatibilidad entre ellas y la legislación impositiva. Por otra parte/no se desconoce la existencia y el contenido del artículo 91 de la ley 223 de 1.995, que modificó al 143 del Estatuto Tributario, al permitirle a las compañías mineras y a las petroleras la amortización de los costos, con base en el sistema de unidades técnicas de operación, y que las inversiones hechas en exploraciones infructuosas, puedan ser amortizadas en el año en que se determinen o en cualquiera de los años siguientes. Sin entrar en la discusión sobre la irretroactividad de la norma tributaria, en virtud de que los hechos se originaron entre 1.978, por la firma de los contratos de asociación, y 1.983 última fecha de renuncia a ellos, tal como ya se dijo en esta providencia, con fundamento en las pruebas arrimadas por la administración en el proceso de fiscalización y determinación del impuesto, y en razón a que la normas contables se deben aplicar para contabilizar el gasto, una vez se renuncia a las exploraciones infructuosas para el caso, en los años 1.981 y 1.983 y no mantenerlo en la contabilidad, sin límite de tiempo cuando conforme a ella debe hacerse cuando el gasto sea infructuoso. Lo anterior hace concluir que este cargo no prospera.
2. Sanción por inexactitud.
En cuanto a la violación del artículo 647 del Estatuto tributario, estima la accionante que las normas expuestas son aplicables para impugnar la sanción propuesta ya que
Lo anterior hace concluir que este cargo no prospera.
2. Sanción por inexactitud.
En cuanto a la violación del artículo 647 del Estatuto tributario, estima la accionante que las normas expuestas son aplicables para impugnar la sanción propuesta ya que conforme a este artículo la inexactitud es una clara consecuencia del mayor impuestoEXPEDIENTE No. 00-1029 7
establecido. En síntesis, si no hay un mayor impuesto, mucho menos pódrá existir la, multa en referencia. Igualmente arguye que en el inciso tercero de esta norma establece que no se configura dicha inexactitud, si el menor valor a pagar que resulte de las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o se trate de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante. Siendo entonces evidente que existe una diferencia de criterio entre la administración tributaria y la contribuyente, por ende no sería procedente la sanción. Estima la parte opositora que la deducción por amortización, en la declaración del año de 1.996 es improcedente al tenor de los artículo 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto reglamentario 187 de 1.975, porque habían transcurrido mas de cinco años a partir de la última erogación lo que derivó un menor impuesto a pagar por lo que lo que se da la inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario. Apoya sus afirmaciones en apartes de sentencia del H. Consejo de Estado Para la Sala este cargo está llamado a prosperar, porque es evidente que aquí hubo una diferencia de criterio entre la demandante y la administración. En efecto para la actora no eran aplicables las norma contables, y la deducción podía
Para la Sala este cargo está llamado a prosperar, porque es evidente que aquí hubo una diferencia de criterio entre la demandante y la administración. En efecto para la actora no eran aplicables las norma contables, y la deducción podía hacerse en cinco años, sin que en su concepto existiera una fecha a partir de la cual se empezaran contar. En virtud de la diferencia de criterio, contemplada como causal de exoneración de la sanción de inexactitud, esta se levanta. Teniendo en cuenta el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso la Nación puede ser condenada a pagar las agencias en derecho, se negara la petición de las mismas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección MB", administrando justicia en nombre deis República y por autoridad de la ley
F A 1 L A:
1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACION DE REVISION No. 900041 DE 11 DE ABRIL DE 2000, PROFERIDA POR LA DIVISION DE LIQUIDACION DE LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA
SOCIEDAD CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF. COLOMBIA, CON NIT
860.008.805-9, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE LEVANTA LA SANCION DE
INEXACTITUD POR LA SUMA DE $3.602'181.000, FIJADA EN LA LIQUIDACION
QUE SE ANULA.
3. SE NIEGA EL PAGO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
INEXACTITUD POR LA SUMA DE $3.602'181.000, FIJADA EN LA LIQUIDACION
QUE SE ANULA.
3. SE NIEGA EL PAGO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN. EXPEDIENTE No. 00-1029 8
CÓPIESE, NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 17