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TA CUN - 00-1050-(04-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1050-(04-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DCLARACION IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Térmho de firmeza / yJ$EZA DECLARACION IMPUESTOREAL UNIFICADO - Conteo del término/ REQUERIMIENTO ESPECIAL IMPUESTO PERSONAL UNIFICADO Término para notificarlo RE1'A t 2 _ República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab (Hoy de Riveros) Asunto: Nulidad Resolución No.056 del 29 de Febrero del 2000

Impuestos Distritales

Magistrada Ponente: -

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora ERLINDA SEFAIR SAAB (HOY DE RIVEROS), por conducto de apoderado legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab

Impuestos Distritales

1. PETICIONES: 1.1.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se modificó la Liquidación Privada del impuesto Predial Unificado, presentada por la demandante por el año gravable de 1996, con sticker No. 18042010361552, correspondiente al inmueble de su propiedad ubicado

en la calle 67 No. 11-58 de esta ciudad.

presentada por la demandante por el año gravable de 1996, con sticker No. 18042010361552, correspondiente al inmueble de su propiedad ubicado en la calle 67 No. 11-58 de esta ciudad. 1.1.2. Se restablezcan los derechos que le fueron conculcados mediante la confirmación de la ameritada Liquidación Privada, reconociendo las peticiones de esta demanda.

D. HECHOS: La Sala, extrae de la demanda (fis. 4-6) los siguientes hechos relevantes: 2.1. La demandante el día 25 de abril de 1996 presentó su declaración de impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, respecto del

inmueble ubicado en la calle 67 No.11-58, cancelando con ella la totalidad M impuesto determinado en la misma, con el fin de acogerse al descuento del 15% establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución No.1081 del 28 de diciembre de 1995, proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que fijó los plazos para los contribuyentes que declararán y pagarán a más tardar el 30 de abril de 1996. 2.2. Con fecha 21 de mayo de 1998, se notificó el emplazamiento para corregir No. 07-1519 del 14 de mayo de 1998, proferido por el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante el cual se fijó el término de un (1) mes 2Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales contado a partir de su notificación para que la contribuyente procediera a

Impuestos a la Propiedad, mediante el cual se fijó el término de un (1) mes 2Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales contado a partir de su notificación para que la contribuyente procediera a corregir la referida Declaración Tributaria por el año gravable de 1996. 2.3. El 6 de julio de 1998, se notificó el Requerimiento Especial No.09-4055 de fecha 24 de junio de 1998, originario del Jefe de Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante el cual se requirió a la demandante para que en el término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, procediera a modificar la precitada declaración en lo correspondiente a la base gravable, el monto del Impuesto a cargo, más la sanción de inexactitud. 2.4. Con fecha 4 de junio de 1998, la demandante mediante escrito radicado bajo el número 013911, dio respuesta al Requerimiento No.65052 de mayo 14 anterior manifestando que los términos para requerir estaban vencidos por la vigencia fiscal de 1996. 2.5. El 6 de abril de 1999, se notificó la Liquidación Oficial de Revisión No.198 de fecha 17 de marzo de 1999, practicada por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante la cual se determinó un mayor valor del gravamen en la suma de $1.056.000, y se aplicó la sanción de inexactitud en cuantía de $1 .690.000,00. 2.6. Con fecha 8 de junio de 1999, el apoderado de la demandante,

gravamen en la suma de $1.056.000, y se aplicó la sanción de inexactitud en cuantía de $1 .690.000,00. 2.6. Con fecha 8 de junio de 1999, el apoderado de la demandante, presentó ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, el recurso de reconsideración para impugnar la anotada liquidación de revisión, el cual le fue admitido por Auto No. 499 del 7 de julio siguiente, que se notificó por correo radicado bajo el No. 153333. 2.7. Con fecha 29 de febrero de 2000, el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución No.056 que desató desfavorablemente elRad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales recurso de reconsideración, la cual fue notificada por edicto desfijado el 4 de abril del año en curso, providencia con la cual se agotó la vía gubernativa. 2.8. Invoca que el Jefe del Grupo de Notificación en forma irregular envió tan solo a la demandante el aviso de citación No. 047402 de fecha 7 de marzo de 2000, para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 056 de fecha 29 de febrero de 2000.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La demandante invoca como violados los artículos 24, 55 inciso 1, 97 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 703, 705, 730

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La demandante invoca como violados los artículos 24, 55 inciso 1, 97 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 703, 705, 730 numerales 2 y 3 del Estatuto Tributario Nacional; el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 1081 del 28 de diciembre de 1995, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital, y el Artículo 10 numeral 1 del Código Civil (fls.6-15).

Discurre sobre el concepto de la violación así: 3.1. Expresa la actora que cuando la Jefatura de Determinación - Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el Emplazamiento para Corregir No.07-1 519 de fecha mayo 14 de 1998, notificado el 21 del mismo mes y año y el Requerimiento Especial No.094055 de 24 de junio de 1998, notificado el 6 de julio de ese mismo año, ya había quedado en firme la Declaración Privada de Impuesto Predial presentada por la actora el 25 de abril de 1996, por mandato expreso del articulo 24 del Decreto 807 de 1993, ya que la contribuyente se acogió al término fijado en la Resolución No. 1081 del 28 de diciembre de 1995, para presentar la Declaración de Impuesto Predial Unificado y pagar la totalidad del impuesto a más tardar el 30 de abril de 1996, con el fin de gozar del descuento del 15% del Impuesto a cargo. 3.2. Por lo anterior, recalca que el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad no podía

con el fin de gozar del descuento del 15% del Impuesto a cargo. 3.2. Por lo anterior, recalca que el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad no podía 4Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales practicar válidamente la Liquidación Oficial de Revisión No. 198 del 17 de marzo de 1999, notificada el 6 de abril del mismo año, sin violar las normas legales transcritas. 3.3. Refiere así mismo, que la Secretaría de Hacienda del Distrito, al señalar los plazos en la Resolución No. 1081, dividió en tres grandes grupos a los contribuyentes del Impuesto Predial sobre la base de la obligación de declarar y pagar coetáneamente el impuesto, y no como lo sostiene el a-quo en la vía gubernativa al señalar equivocadamente que el único vencimiento del plazo para declarar es el fijado para aquél en el cual se presenta la Declaración sin derecho a ningún descuento. 3.3.1. A ello adiciona que la naturaleza de la Declaración de Impuesto Predial Unificado presentada para gozar de los descuentos tributarios, en ninguna parte está invalidada por la ley, con relación a la escueta Declaración despojada del beneficio del descuento tributario al ser presentada; y por ello, el concepto descalificatorio del funcionario de impuestos es meramente subjetivo y no legal. 3.3.2. Indica además que los plazos señalados en el parágrafo 1 y 2 de la Resolución referida, fijados para los contribuyentes que declaren y paguen con descuento, tendrían el carácter de norma especial, la cual en los términos del

Resolución referida, fijados para los contribuyentes que declaren y paguen con descuento, tendrían el carácter de norma especial, la cual en los términos del inciso 1 del artículo 10 del Código Civil se aplicaría de preferencia a la norma de carácter general, y por ello, en el presente caso, si la contribuyente presentó y pagó su Declaración Tributaria el día 24 de abril de 1996, con derecho al descuento del 15% y cuyo plazo máximo para cumplir con esta obligación precluía el 30 de abril de 1996, no hay duda que el término de los dos (2) años de que disponía la Administración para proferir el emplazamiento para corregir y el Requerimiento Especial debe computarse a partir de dicha fecha. 3.3.3. Culmina diciendo que es evidente el error en que incurrió el Funcionario de primera instancia, al insistir en dar validez legal al Emplazamiento para Corregir y al Requerimiento Especial negando la improcedencia de la 5Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales Liquidación de Revisión por haber sido practicada en forma extemporánea para modificar la Liquidación Privada.

IV. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Alcaldía Mayor de Santafé de

Bogotá, D.C.,, por conducto de apoderado, al contestar la demanda (fis. 136146), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Argumenta que el criterio orientador en la aplicación del artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, debe ser que el término para la firmeza de las

continuación: 4.1. Argumenta que el criterio orientador en la aplicación del artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, debe ser que el término para la firmeza de las declaraciones tributarias, empieza a correr a partir del vencimiento del plazo para declarar, entendiéndose como tal la fecha límite, por cuanto de esta se predica la exigibilidad de las obligaciones fiscales. 4.2. Así mismo, recalca que dicho término debe contabilizarse desde el vencimiento del plazo para declarar, para significar que en ningún evento puede predicarse de la fecha de vencimiento del plazo para pagar, por cuanto es evidente que la firmeza de la declaración no atañe al pago del gravamen, sino a esta misma, al denuncio fiscal. 4.3. En el mismo sentido, advierte que cuando el legislador ordenó la notificación del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo, fue claro al determinar que se trataba del "plazo para declarar", sin que esta condición dentro del proceso de determinación y discusión de los tributos tuviera relación alguna con los descuentos por pronto pago otorgados posteriormente; y que por ello, no es viable inferir que el plazo se fraccione cuando el contribuyente se allane a cumplir dentro de los plazos fijados para acceder a los descuentos.Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales 4.4. En cuanto al término para corregir las declaraciones tributarias, manifestó que no es fortuito ni desafortunado que la Dirección Distntal de Impuestos haya sostenido en vía gubernativa que el término de firmeza de las declaraciones se contabiliza a partir del vencimiento del plazo para declarar, de donde, no puede

que no es fortuito ni desafortunado que la Dirección Distntal de Impuestos haya sostenido en vía gubernativa que el término de firmeza de las declaraciones se contabiliza a partir del vencimiento del plazo para declarar, de donde, no puede argüirse válidamente que para su canteo sea suficiente que haya llegado el plazo para declarar y pagar el tributo con un determinado descuento, ya que existe aún un término pendiente de cumplirse, esto es, el que se tiene para declarar con base en la fecha límite establecida por el gobierno distrital y cuyo desconocimiento a todas luces iría en contra de los intereses de los administrados. 4.5. En torno a la exigibilidad de la obligación, señaló que solamente agotado el último plazo que se tiene para declarar y pagar el tributo, el cumplimiento de estas obligaciones se hace legalmente exigible por parte de la Dirección Distrital de Impuestos. 4.6. Respecto a la oportunidad del requerimiento especial, indicó que si éste había sido notificado a la contribuyente el día 6 de julio de 1998 y el vencimiento del plazo para declarar respecto de la vigencia gravable de 1996 vencía el 5 de julio del mismo año (día festivo), no pudo dicho acto ser extemporáneo habida cuenta que su notificación se surtió dentro del término legal (art.97 Decreto Distntal 807 de 1993) y antes de que la declaración con sticker 18042010361552 quedara en firme en virtud de las previsiones del artículo 24 ibídem. 4.7. Finalmente, adujo que la Administración Tributaria Distrital mediante el Decreto Distrital No.405 del 8 de abril de 1998, suspendió los términos que

artículo 24 ibídem. 4.7. Finalmente, adujo que la Administración Tributaria Distrital mediante el Decreto Distrital No.405 del 8 de abril de 1998, suspendió los términos que estaban corriendo para actuaciones relativas a procedimientos tributarios de determinación, discusión, cobro, devolución y compensación de impuestos distritales, la incorporación y actualización de las cuentas corrientes de los contribuyentes y peticiones a partir del 13 de abril y hasta el 30 de abril de 1998, de donde, el término para proferir la Liquidación en comento se amplió en 18 días corridos y por consiguiente la misma fue notificada legalmente. 7Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab

Impuestos Distritales V.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION: 6.1. Parte demandante: 6.1.1. En su escrito de alegaciones visible a folios 177-182, se reitera en todas y cada una de las consideraciones que expuso en la demanda, agregando que es evidente el error en que incurrió el funcionario de primera instancia, al insistir en dar validez legal al Emplazamiento para Corregir y al Requerimiento Especial, negando la improcedencia de la Liquidación de Revisión por haber sido practicada en forma extemporánea para modificar la liquidación privada. 6.1.2. Alega que las normas del Estatuto Tributario no pueden ser modificadas por disposiciones de menor jerarquía jurídica, como son los Decretos de suspensión de términos, que para conveniencia de la Administración Distrital

6.1.2. Alega que las normas del Estatuto Tributario no pueden ser modificadas por disposiciones de menor jerarquía jurídica, como son los Decretos de suspensión de términos, que para conveniencia de la Administración Distrital fueron expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los cuales no tienen la virtud de interrumpir el término de los dos (2) años consagrado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, para que la declaración tributaria quede en firme, contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Al respecto, trajo a colación lo señalado en sentencia del 23 de marzo de 2000 proferida por esta corporación dentro del expediente No.12.224 (fls.181 -1 82).

V.- CONSIDERACIONES: Como el ataque a los actos demandados se contrae a la extemporaneidad del Requerimiento Especial, a ese aspecto se limitará la Sala.Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales 5.1. Oportunidad del Requerimiento Especial: Son hechos admitidos y no discutidos por las partes: -Que la declaración Privada del impuesto Predial Unificado del año gravable de 1996, la presentó la contribuyente el 25 de abril de 1996. -Que el Emplazamiento Para Corregir No. 07-1519, se dictó el 14 de mayo de 1998 y fue notificado el 21 de ese mes. -Que el Requerimiento Especial No. 094055 de fecha 24 de junio de 1998, se notificó el 6 de julio de 1998. -Que la Liquidación de Revisión No. 198 se profirió el 17 de marzo y se notificó

-Que el Requerimiento Especial No. 094055 de fecha 24 de junio de 1998, se notificó el 6 de julio de 1998. -Que la Liquidación de Revisión No. 198 se profirió el 17 de marzo y se notificó el 6 de abril del mismo año. El punto en controversia está en que mientras para la demandante el término de los 2 años para corregir la declaración privada comienza a contarse a partir de la fecha de presentación de la misma con el pago total del impuesto, cuando el contribuyente se acoge al sistema de descuento, para la administración se contabiliza a partir del último plazo que se concede para declarar. Como sobre el tema, este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, no se requiere de otros razonamientos en procura de definir el problema jurídico. "Obra a folio 180 copia de la resolución 265 del 22 de marzo de 1995 'por la cual se fijan los plazos para declarar y pagar el impuesto Predial Unificado', - en la cual se resuelve:. "ARTICULO PRIMERO. Plazo para declarar y pagar el impuesto predial unificado. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar por el año de 1995, una declaración por cada predio a más tardar el 5 de Julio de 1995.. "ARTICULO SEGUNDO. Plazo para declarar y pagar con descuento el 15%. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año de 1995, a más tardar el 2 de junio de 1995, tendrán derecho a un descuento del 15% del impuesto a cargo". "Acredita la anterior transcripción fehacientemente que no existe pues un

totalidad del impuesto liquidado por el año de 1995, a más tardar el 2 de junio de 1995, tendrán derecho a un descuento del 15% del impuesto a cargo". "Acredita la anterior transcripción fehacientemente que no existe pues un solo plazo de vencimiento para declarar y pagar el Impuesto predial unificado, como lo pretende la Administración y que comenzaría a correre el 5 de julio de 1995, sino varios plazos para hacerlo, el primero de ellos el 2 de junio del mismo año que fue al que se acogió el contribuyene según la copia de la declaración que por el año gravable de-1995 aparece a folio 59 de este cuaderno, con fecha de presentación y pago el 1 0 de junio del mismo año. IJRad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales "Es pues el plazo que regía para el contribuyente, con todas las consecuencias que de él puedan derivarse. Pretender lo contrario iría en detrimento de las más claras nociones de la lealtad procesal. " Corolario obligado de todo lo anterior, es el de que por disposición expresa del artículo 814 del E.T. la declaración privada del contribuyente quedaba en firme el 2 de junio de 1997 y que como todos los posibles factores de interrupción o suspensión de los términos Invocados por la Administración ocurrieron con posterioridad a esta fecha, todos los actos que de ahí en adelante se produjeron, incluido el final de la liquidación oficial de revisión, están claramente viciados de nulidad y por ende procede el restablecimiento del derecho deprecado". ((Sent.: 9 de agos. de

fecha, todos los actos que de ahí en adelante se produjeron, incluido el final de la liquidación oficial de revisión, están claramente viciados de nulidad y por ende procede el restablecimiento del derecho deprecado". ((Sent.: 9 de agos. de

2001. Referencia: Expe. No. 99-0834. Demandante: Inversiones varon Palomino Ltda., Mag. Pon. Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, Sección B) 5.2. Oportunidad del Requerimiento Especial: En el sub examine, al revisarse el expediente, se constata que mediante la Resolución No. No. 1081 del 28 de diciembre de 1995, en el inciso 1 del artículo 30 se estableció como último plazo para presentar la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable de 1996, el día 5 de julio de 1996 (fi. 126, c.1). Sin embargo, en los parágrafos 10 y 2 0 se establecieron dos plazos para pagar con descuentos del 15% y 10%, aí: hasta el 30 de abril y hasta el 28 de junio del año 1996 respectivamente. 5.2.1. El demandante como se anotó se acogió al primer plazo para pagar con descuento del 15%, esto es, hasta el 30 de abril de 1996, por tanto, es a partir de esa fecha, más no de la última fecha para declarar y pagar sin descuento alguno, es decir, del 5 de junio de ese año, cuando empezaban a contabilizarse los 2 años de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, norma que establece: "El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del

los 2 años de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, norma que establece: "El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". 5.2.2. Ese es el alcance que a esta disposición debe dársele porque la misma Administración tratándose de este impuesto territorial, estableció varios plazos para declarar, lo que los diferencia es que en unos el pago del impuesto se hace con descuento, mientras que cuando el contribuyente opta por el último plazo no tiene derecho a disminución de porcentaje alguno de su valor total. IU -JRad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritates En ese orden de ideas como la administración profirió el 14 de marzo de 1998 el Emplazamiento Para Corregir No. 07-1519, el cual le fue notificado el 21 de ese mes a la declarante, de conformidad con la previsión del inciso 30 del artículo 706 del estatuto Tributario, el término para formular el Requerimiento Especial, así, vencía no el 30 de abril de 1998, sino el 30 de mayo de ese año.

Puestas en ese estadio las cosas, se deduce que el Requerimiento Especial No. 094055 dictado el 24 de junio de 1998 y notificado el 6 de julio siguiente, se realizó fuera de tiempo, por ende, se accederá a las pretensiones. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la ley

FALLA:

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la ley FALLA: PRIMERO: ANULANSE La Liquidación Oficial de Revisión No. 198 del 17 de marzo de 1999, practicada por el Grupo de Liquidación Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad - de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, y la Resolución No. 056 de¡ 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Grupo de recursos Tributarios de la misma subdirección confirmó la liquidación de revisión, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del derecho, DECLARASE en firme la Liquidación Privada presentada por la demandante el 30 de abril de 1996 con sticker No. 18042010361552.

11Rad. 00-1050

Demandante: Erlinda Sefair Saab Impuestos Distritales TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No.35

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

ALVARO E. VERA JIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

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