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TA CUN - 00-1099-(17-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1099-(17-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO BASICO DE TELEFONIA - Comprende la telefonía fija y la móvil ceilar / SERVICIO DE TELEFOMA FIJA - Conçepto / ACTIVACION EN TELEFONIA MO VIAL CELULAR - Concepto / BASE GRAVABLE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Impuesto sobre las ventas

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU

SECCION CUARTA

Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil uno (2001 REL A 1 0A

MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 00.1099

DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. "COMCEL"

IMPUESTOS NACIONALES.

La Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. "COMCEL" con Nit 0800.153.993-7, por conducto de apoderado especial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 90006 de septiembre. 24 de 1999 y la resolución No.900024 de marzo 22 de 2000, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del contribuyente del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1996. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la determinación del impuesto de ventas por el periodo precitado, contenida en la liquidación oficial de corrección No.256 de diciembre 29. de 1997 y se condene a la Nación al pago de agencias en derecho.

Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la determinación del impuesto de ventas por el periodo precitado, contenida en la liquidación oficial de corrección No.256 de diciembre 29. de 1997 y se condene a la Nación al pago de agencias en derecho. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 23 de julio de 1996, presentó su declaración de impuesto de ventas, correspondiente al tercer bimestre de 1996. - -1 • p EXPEDIENTE No. 00-1099.- 2 2.-El 29 de diciembre de 1997, fue aceptada una corrección de la declaración citada mediante liquidación oficial de corrección No. 256, con lo que quedó establecido un impuesto a cargo de $844.547.000. 3.-El 10 de febrero de 1999 mediante requerimiento especial No. 900006 se propuso la modificación de la base gravable a fin de incrementarla con la cantidad de $2.852.545.000, por concepto de ingresos por activación de aparatos celulares y de intereses financieros por actividades de los mismos, la cual elevarla el impuesto por pagar en las cantidades de $1.106.965.000 y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $1.771.144.000. 4.-El 24 de septiembre de 1999, por medio de la liquidación oficial No. 90006, la Administración revisó la liquidación anterior, aumentando el impuesto del periodo de $844.547.000 a $1.951.512.000 y aplicando una sanción por inexactitud de $1.771.144.000. 5.-El 22 de marzo de 2000 se profirió la resolución No.900024 mediante la cual se resuelve el

$1.951.512.000 y aplicando una sanción por inexactitud de $1.771.144.000. 5.-El 22 de marzo de 2000 se profirió la resolución No.900024 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 13 de la Constitución Política; 420, 462 y 547 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderada judicial, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicita denegarlas y mantener los actos acusados sin modificación, argumentando que el servicio de activación de telefonia móvil celular se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, como quiera que su prestación constituye un hecho gravado el cual no está relacionado entre los excluidos de dicho impuesto e involucra valor agregado. Se refiere al contenido de los artículos 2° del Decreto 1900 de 1990, 14 numeral 14.26 de la Ley 42 de 1994 y 1° de la Ley 37 de 1993, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 741 de 1993,EXPEDIENTE No. 00-1099.- 3 indicando que con lo anterior se evidencian notables diferencias entre los servicios de telefonía fija y telefonía móvil celular, los cuales forman parte de las clases del servicio de telecomunicaciones. Considera que la activación es un servicio consistente en insertar al usuario dentro de la red de

indicando que con lo anterior se evidencian notables diferencias entre los servicios de telefonía fija y telefonía móvil celular, los cuales forman parte de las clases del servicio de telecomunicaciones. Considera que la activación es un servicio consistente en insertar al usuario dentro de la red de servicios de Telecomunicaciones, por lo que está comprendido dentro del universo de servicios de las telecomunicaciones y no depende exclusivamente de la telefonía móvil celular y a fin de verificar si se encuentra gravada la activación con el impuesto sobre las ventas, es preciso constatar los antecedentes del gravamen del servicio de telecomunicaciones del cual forma parte. Afirma que para efectos tributarios, el legislador siempre ha distinguido entre el servicio telefónico y el servicio de telecomunicaciones el cual se encuentra gravado al no aparecer relacionado como exceptuado del impuesto sobre las ventas, pero al no contemplarse base gravable especial para el mismo y como quiera que lo previsto en el artículo 462 es exclusivo para el servicio de telefonía fija, la base gravable para el servicio de telecomunicaciones es la prevista en el artículo 447 del Estatuto Tributario y en este orden de ideas, no acierta la demandante al señalar que la naturaleza del servicio de telefonía móvil celular sea la de un servicio telefónico generalmente conocido como la del servicio público domiciliario, pues aunque juntos formen parte del servicio de telecomunicaciones son diferentes y si la norma tributaria concebía un tratamiento y una base gravable especial para gravar el fijo, éste no es aplicable por extensión a todos los servicios de telecomunicaciones que se presten. Manifiesta que la activación en materia de telefonía móvil celular es condición para que nazca el derecho intangible a la prestación de este servicio de telecomunicaciones, lo cual no significa que sea parte integrante del mismo, como quiera que su realización tiene lugar al efectuarse una

Manifiesta que la activación en materia de telefonía móvil celular es condición para que nazca el derecho intangible a la prestación de este servicio de telecomunicaciones, lo cual no significa que sea parte integrante del mismo, como quiera que su realización tiene lugar al efectuarse una prestación de hacer consistente en insertar al usuario en la red a cambio del pago de una tarifa como contraprestación que tiene lugar en forma independiente. Concluye que el hecho de que la activación sea necesaria para que se preste el servicio de telefonía móvil celular, no significa que la prestación de dicho servicio se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas o que se encuentre incorporada al servicio móvil celular de modo que se concluya que ya fue gravada. Agrega que para efectos tributarios, no es viable identificar o igualar los conceptos de activación móvil celular con conexión de teléfono fijo, cuando no significan técnicamente lo mismo y la regulación de esta última es especifica no extensiva al primero, precisando que el servicio de activación da lugar al derecho de prestar el servicio de telefonía móvil celular, forma parte delEXPEDIENTE No. 00-1099.- 4 servicio de telecomunicaciones y no es igual al servicio de conexión de la telefonía fija que tiene una regulación especial en cuanto a su tratamiento y base gravable y resalta que lo que aquí se grava es la prestación del servicio de activación y no la venta de un bien corporal mueble, no pudiéndose confundir la venta de una línea telefónica con el hecho de la activación que es la realización de una labor de insertar al usuario dentro de la red de comunicaciones a cambio del pago de una tarifa, implica la prestación de un servicio que por no estar relacionado como excluido se encuentra gravado sin la esgrimida violación del articulo 420 del Estatuto Tributario.

labor de insertar al usuario dentro de la red de comunicaciones a cambio del pago de una tarifa, implica la prestación de un servicio que por no estar relacionado como excluido se encuentra gravado sin la esgrimida violación del articulo 420 del Estatuto Tributario. Concluye afirmando que la Administración con el tratamiento legal tenido en cuenta, no vulnera el principio de igualdad o de la buena fe ni de justicia, que no puede tratarse igual a quien realiza la conexión del servicio de telefonía conmutada fija y a quien presta el servicio de activación en la telefonía móvil celular, por cuanto no son iguales ni tienen idéntico tratamiento y que es procedente la sanción por inexactitud, como quiera que se dan los presupuestos de hecho previstos en el articulo 647 del Estatuto Tributario que dieron lugar a que no fueran completas y verdaderas las cifras declaradas en los renglones correspondientes a ingresos por operaciones gravadas que llevaron a que resultara un menor valor a pagar; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a) Judicial ante esta Corporación, emite concepto de fondo argumentando que le asiste razón al demandante, por lo que se debe acceder a declarar la nulidad de los actos demandados, luego de hacer un breve estudio de los artículos 420 literal b), 474 numeral 40 del E.T., 10 del Decreto 1372 de 1992, 2° y 27 del Decreto 1900 de 1990, 19 del Decreto 380 de 1996, 90 de la Ley 142 de 1994 y 462 del Estatuto Tributario, señala que el precitado artículo establece como base gravable en el servicio de teléfonos, el valor del cargo fijo y los impulsos,

1996, 90 de la Ley 142 de 1994 y 462 del Estatuto Tributario, señala que el precitado artículo establece como base gravable en el servicio de teléfonos, el valor del cargo fijo y los impulsos, luego el de conexión no está gravado con el IVA. Pues como derecho que es, no encaja dentro de la noción de "servicio gravado" señalado en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, agrega que igual situación se presenta con la activación que es un derecho cuyo objeto es insertar al usuario dentro de la respectiva red de servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad Comcel S.A., por lo que se estima que tal cargo de acceso no es materia imponible del impuesto de IVA, ya que es condición para que nazca el derecho intangible a la prestación del servicio de telecomunicaciones.EXPEDIENTE No. 00-1099.- CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconfomdad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el Servicio prestado por "COMCEL° es telefónico, agrega que en la resolución impugnada No. 900024 de marzo 22 de 2000, se dice que no presta el servicio telefónico, sino el servicio de telecomunicaciones; precisa que el servicio de telecomunicaciones es un género y que el servicio telefónico es una sub-especie dentro de tal género, para lo cual ribe los artículos 2°, 27 y 28 del Decreto 1900 de 1990 que definen y clasifican las telecomunicaciones y por lo tanto, la telefonía celular es un servicio de telefonía, no siendo cierto

ribe los artículos 2°, 27 y 28 del Decreto 1900 de 1990 que definen y clasifican las telecomunicaciones y por lo tanto, la telefonía celular es un servicio de telefonía, no siendo cierto que °COMCEL" haya prestado teteservicios, diferentes al servicio de telefonía celular, ni servicios telemáticos y de valor agregado como se afirma en la citada resolución. Manifiesta que en el contrato sobre telefonía móvil celular, suscrito entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad actora, en la cláusula relativa al objeto del contrato, claramente establece que el servicio pactado por "COMCEL° es de telefonía móvil celular, transcribe dicha cláusula y anota que el citado Ministerio, expidió la Resolución 615 de marzo 4 de 1998, donde previa investigación administrativa concluyó que °Comcel no ha prestado servicio alguno que no esté comprendido dentro del concepto de telefonía móvil celular (fi. 5 c.p.), para concluir afirmando que con esto queda demostrado que el servicio prestado es solo de telefonía móvil celular y que éste es un servicio telefónico. Alega en segundo lugar que la activación es parte integrante del servicio telefónico, argumentando que la activación es una operación cuyo único objeto es insertar al usuario dentro de la respectiva red de telefonía celular y que sin ésta no le es posible al usuario acceder al sistema de telefonía celular, operación que es parte integrante del sistema de telefonía celular; sustenta esta afirmación en los Conceptos 36722 de mayo 2 de 1997, 16488 de agosto 24 de 1988, 11974 de

abril 19 de 1991 y 17974 de mayo 14 de 1993 de la DIAN, 1462 de julio 24 de 1998 del Ministerio de Comunicaciones, cuyos apartes de algunos conceptos transcribe.EXPEDIENTE No. 00-1099.- 6 Alega en tercer lugar la base gravable del servicio telefónico, indicando que en los actos acusados se sostiene que la activación de aparatos de telefonía celular es un servicio que no está expresamente excluido del impuesto por el artículo 476 del E.T., razón por la cual está gravado con el impuesto de ventas, afirma que en el servicio telefónico la base gravable es de carácter especial, pues está conformada únicamente por el valor del cargo fijo y de los impulsos, conforme al artículo 462 del E.T., antes de ser reformado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998, concluyendo que como el servicio de telefonía móvil celular es un servicio telefónico y como"COMCEL" presta únicamente ese servicio telefónico y puesto que la activación es parte integrante del servicio de telefonía móvil celular, el valor de la activación no está gravado, pues la base gravable está constituida exclusivamente por el valor del cargo fijo y los impulsos. Alega en cuarto lugar la activación como derecho intangible, para tal efecto afirma que la misma administración tributaría ha considerado que la venta de líneas telefónicas, constituye un bien intangible, porque implica un derecho del usuario que le permite exigir a la compañía de telefonía móvil celular la prestación del mencionado servicio, así como la posibilidad de la transferencia a terceros cesionarios, argumento que puede exponerse en defensa de la tesis que la activación no es gravable con el IVA, por constituir la venta de un bien que no es corporal sino intangible,

terceros cesionarios, argumento que puede exponerse en defensa de la tesis que la activación no es gravable con el IVA, por constituir la venta de un bien que no es corporal sino intangible, citando para el efecto, el Concepto 54219 de julio 4 de 1997 y la Cláusula 13 del acuerdo de 6 COMCEL" con los usuarios sobre la posibilidad de la cesión de la activación, concluyendo que el gravamen sobre la activación violaría el artículo 420 del Estatuto Tributario. Alega en quinto lugar el Derecho a la Igualdad, argumentando que en aras del principio de igualdad y de la buena fe en el tratamiento que las autoridades deben dar a los particulares, se impone concluir que en la misma forma como no se grava la conexión en el servicio de telefonía conmutada, no se debe gravar con IVA la actuación en el caso de la telefonía móvil celular, conforme a los citados principios previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional, al indicar que en el concepto No. 54219 de julio 4 de 1997, la DIAN sostiene que la conexión en servicio de telefonía conmutada es un derecho intangible no gravado con el IVA y en concepto del Ministerio de Comunicaciones se demuestra la equivalencia absoluta entre la conexión en el sistema de telefonía conmutada y la activación en el sistema de telefonía móvil celular, haciendo aplicable lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y lo expuesto en Sentencia C-487 de septiembre 26 de 1996, por la Corte Constitucional..1

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Afirma que las razones expuestas en los acápites anteriores respecto de las violaciones legales en

septiembre 26 de 1996, por la Corte Constitucional..1

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Afirma que las razones expuestas en los acápites anteriores respecto de las violaciones legales en que se incurrió al aumentar el impuesto de ventas, son igualmente aplicables para impugnar la sanción propuesta, ya que conforme al inciso 2° del articulo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, por lo tanto si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la multe en referencia. Sostiene que debe tenerse en cuenta lo establecido en el último inciso del citado artículo 647 y lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1989Boletín ICDT No. 1004, resaltando que no se configura sanción por inexactitud por errores o apreciaciones o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos y que según la tipificación legal, la inexactitud consiste en la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad

que el contribuyente debe llevar al conocimiento de la Administración, mediante la denuncia de los hechos gravables. Finaliza indicando que una vez expuestas las razones sobre la naturaleza del servicio y la determinación de la base gravable, se evidencia una diferencia de criterio entra la Administración Tributaria y el contribuyente, por lo que tampoco seria procedente la sanción; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el

peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia de enero 26 de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, se dijo entonces: De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que si bien la telefonía pública básica y la telefonía móvil celular, llenen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio básico de telefonía completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, difieren desde el punto de vista técnico, no por ello puede desconocerse que uno y otro son, simplemente servicios públicos de telefonía, que ambos se definen como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. De manera que cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a 'servicio de teléfonos', se entiende que este concepto incluye tanto losEXPEDIENTE No. 00-1099.- 8 servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, puesto que no hace la ley distinción alguna entre servicio de telefonía básica conmutada y servicio de telefonía móvil celular, tratándose de definir la base gravable. En efecto, para la vigencia fiscal de que trata el presente proceso, la base gravable aplicable estaba prevista en el artículo 462 del Estatuto Tributario, según el cual «En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos', luego no era aplicable la prevista en el artículo 447 lb., ya que solo con

caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos', luego no era aplicable la prevista en el artículo 447 lb., ya que solo con la expedición de la Ley 488 de 1998, vino a establecerse en su articulo 55 que 'La base gravable en el servicio telefónico es la general contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario'. Ahora bien el contrato de concesión para la prestación de servicio de telefonía móvil celular suscrito entre COMCEL y el Ministerio de Comunicaciones y la Resolución No. 615 de marzo 4 de 1998, por la cual se dio archivo a la investigación adelantada por el mismo Ministerio a COMCEL, en relación con 'la prestación de los servicios adicionales de correo de voz y transmisión de facsímil y datos dentro de la banda' (fís. 52 a 65 cdo. ppal), confirman que en efecto el servicio prestado por la sociedad actora es el de telefonía móvil celular, y contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandada no contradicen ni desvirtuan tales documentos el hecho ya establecido, esto es que el servicio objeto del gravamen es el de telefonía móvil celular y que al (sic) corresponde la base gravable establecida de manera específica para el mismo, así que no asiste razón a la demandada, cuando con base en ellos concluye, que la base gravable aplicable es la general establecida para la prestación de servicios en el articulo 447 del Estatuto Tributario. Finalmente debe decirse que las objeciones formuladas al concepto del Ministerio de Comunicaciones por parte de la entidad demandada carecen de sustento válido pues se limitan a afirmar que la 'conexión' y la 'activación' son conceptos similares pero no iguales,

Finalmente debe decirse que las objeciones formuladas al concepto del Ministerio de Comunicaciones por parte de la entidad demandada carecen de sustento válido pues se limitan a afirmar que la 'conexión' y la 'activación' son conceptos similares pero no iguales, sin demostrar cuales son las diferencias técnicas o jurídicas, y en cuanto a que no contiene tal concepto un análisis jurídico sobre si el servicio de activación está o no gravado con el IVA, encuentra la Sala desacertada tal objeción, pues está claro que se trata de un concepto eminentemente técnico y no jurídico, expedido con la entidad competente para el efecto, por lo que al margen del análisis jurídicos relativo a la procedencia del gravamen su valoración como medio de prueba se sujeta a las reglas de la sana crítica, así que sólo en la medida en que demuestre, su inconsistencia, cabrá desconocer el contenido del mismo. En síntesis, no se ajustan los actos administrativos demandados a derecho, en cuanto desconocen que para los servicios de telefonía móvil celular, corresponde antes de laEXPEDIENTE No. 00-1099.- 9 vigencia de la Ley 488 de 1998, la base gravable prevista en el artículo 442 (sic) del Estatuto Tributario, y como consecuencia de ello tampoco es procedente la sanción por inexactitud en ellos impuesta, puesto que no se configura en el sub examine ninguna de las conductas que para el efecto están consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que habrá de confirmar la Sala la sentencia recurrida'. (expediente con radicado 10733, impuesto ventas tercer bimestre de 1995). Lo anterior, lleva a colegir que se anulen los actos acusados y en conclusión queda en firme la

por lo que habrá de confirmar la Sala la sentencia recurrida'. (expediente con radicado 10733, impuesto ventas tercer bimestre de 1995). Lo anterior, lleva a colegir que se anulen los actos acusados y en conclusión queda en firme la liquidación privada del contribuyente, relevándose la Sala de estudiar los demás cargos de inconformidad planteados por la sociedad actora en la demanda y como quiera que en el presente caso se dan los mismos aspectos fácticos y jurídicos, la Sala lo resolverá en el mismo sentido, toda vez que es aplicable el antecedente jurisprudencia¡. En cuanto a la petición relativa al pago de las agencias en derecho, la Sala considera que de conformidad con el articulo 392 del C. de P.C., no resulta procedente, por cuanto no se puede condenar a la Nación a pagar agencias en derecho. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administravo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección 'A', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.-ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN DE REVISION No. 90006 DE SEPTiEMBRE 24 DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN No. 900024 DE MARZO 22 DE 2000, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A CARGO DE LA SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. "COMCEL"., CON N.I.T. 0800.153.993-7, POR EL

TERCER BIMESTRE DE 1996.

DE LA SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. "COMCEL"., CON N.I.T. 0800.153.993-7, POR EL TERCER BIMESTRE DE 1996. 2.-COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN ARME LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION No.0256 DE DICIEMBRE 29 DE 1997, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ACTORA, EN RELACION CON PERIODO E IMPUESTO ANTES REFERIDO. 3.-NO CONDENAR A LA NACION AL PAGO DE AGENCIAS EN DERECHO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.EXPEDIENTE No. 00-1099.- lo 4.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION DE LOS

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNÉTTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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