🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-1100-(29-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1100-(29-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO SQiSEE LAS VENTAS = Acttvc&ii en el servicio de laIa9cnia / TFELIEEFOMA MOVIL CELULAR Es servicio lalefónica ti ACTIVACION TLSFOíA MOVlL CELULAR - Eqv conerdón del servicio 2EJefónico © / SERVICIO TtELEFOCO = va/ VA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 00-1100

Demandante : COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada • en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solícita al Tribunal ' declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 90042 de 31 de mayo de 1999, y la Resolución No. 900030 de 29 de marzo de 2000, mediante el cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó el impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud, por el cuarto bimestre (julioagosto) de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la determinación del impuesto de ventas por el cuarto bimestre de 1996, contenida en la Liquidación Oficial de Corrección No. 0257 de 29 de diciembre

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la determinación del impuesto de ventas por el cuarto bimestre de 1996, contenida en la Liquidación Oficial de Corrección No. 0257 de 29 de diciembre de 1997, y se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho (fi. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996, el 24 de septiembre de ese año, respecto de la cual fue aceptada una corrección, mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 0257 de 19 de diciembre de 1997, con lo cual quedó establecido un impuesto a cargo de $1.182.275.000. El 10 de febrero de 1999, se produjo el Requerimiento Especial No. 900007, en el que se propuso la modificación de la base gravable a fin de incrementarla con la cantidad de $1.794.293.000, por concepto de ingresos e intereses financieros por activación de aparatos celulares, la cual elevaría el impuesto por pagar en $384.405.000, y la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $615.048.000. La respuesta, por parte de la sociedad se produjo el 10 de mayo de 1999. El 31 de mayo de 1999, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 90042, la Administración aumentó el impuesto del período de $1.182.275.000 a

de 1999. El 31 de mayo de 1999, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 90042, la Administración aumentó el impuesto del período de $1.182.275.000 a $1.566.680.000, y aplicó una sanción por inexactitud de $615.048.000. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración oportunamente, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 900030 de 29 de marzo de 2000, notificada por edicto que se desfijó el 28 de abril de ese año, confirmándolo en todas sus partes. Cita como disposiciones violadas los artículos 13 de la Constitución Política; 420, 462 y 547(sic) del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 12 del expediente, sostiene que el servicio prestado por COMCEL es telefónico, y en la Resolución No. 900030 de 29 de marzo de 2000, impugnada, se dice que la actora no presta este servicio sino el de telecomunicaciones; aclara que el servicio de telecomunicaciones es un género y el servicio telefónico es una sub-especie dentro de tal género, y para el efecto transcribe los artículos 20, 27 y 28 inciso 20 del Decreto 1900 de 1990, que definen y clasifican las telecomunicaciones, y3 Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. CCMCEL S.A. con base en ellos, concluye que la telefonía móvil celular es un servicio de telefonía, y no es cierto que COMCEL haya prestado teleservicios, diferentes del servicio de telefonía celular, ni servicios telemáticos y de valor agregado,

con base en ellos, concluye que la telefonía móvil celular es un servicio de telefonía, y no es cierto que COMCEL haya prestado teleservicios, diferentes del servicio de telefonía celular, ni servicios telemáticos y de valor agregado, como se afirma en la citada resolución. Expone, que el contrato sobre telefonía móvil celular, suscrito entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad actora, en la cláusula relativa al objeto del Contrato, que transcribe, claramente establece que el servicio pactado por COMCEL, es de telefonía móvil celular, y que en la Resolución 615 de marzo 4 de 1998, el citado Ministerio, previa investigación administrativa, concluyó que Comcel no ha prestado servicio alguno que no esté comprendido dentro del concepto de telefonía móvil celular, por lo que ordenó cesar toda investigación y archivar el expediente. Relaciona los servicios que pueden estar involucrados dentro de dicho concepto (fi. 6), y afirma que en esta forma queda demostrado que el servicio prestado por Comcel es solo de telefonía móvil celular y que éste es un servicio telefónico. Asegura, que la activación es parte integrante del servicio telefónico, es una operación cuyo único objeto es insertar al usuario dentro de la respectiva red de telefonía celular, sin la cual no le es posible acceder al sistema de telefonía celular. Sustenta su aserto en los Conceptos 36722 de 2 de mayo de 1997, 16488 de 24 de agosto de 1988, 11974 de 19 de abril de 1991, 17974 de 14 de mayo de 1993, todos de la DIAN, y 1462 de 24 de julio de 1998 del Ministerio de Comunicaciones. Alude a la base gravable del servicio telefónico, e indica que en los actos

mayo de 1993, todos de la DIAN, y 1462 de 24 de julio de 1998 del Ministerio de Comunicaciones. Alude a la base gravable del servicio telefónico, e indica que en los actos acusados se sostiene que la activación de aparatos de telefonía celular es un servicio que no está expresamente excluido del impuesto por el artículo 476 del E.T., razón por la cual está gravado con el impuesto de ventas, pero lo que afirma la sociedad es que en el servicio telefónico la base gravable es de carácter especial, pues está conformada únicamente por el valor del cargo fijo y de los impulsos, conforme al artículo 462 del E.T., antes de ser reformado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998 y, concluye, como el servicio de telefonía móvil celular es un servicio telefónico, como Comcel presta únicamente ese4 Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. servicio telefónico, y puesto que la activación es parte integrante del servicio de telefonía móvil celular, el valor de la activación no está gravado, pues la base gravable está constituida exclusivamente por el valor del cargo fijo y los impulsos.

Se refiere a la activación como derecho intangible, y expresa que la misma Administración Tributaría ha considerado que la "venta de líneas telefónicas", constituye un bien intangible, porque implica un derecho del usuario que le permite exigir a la compañía de telefonía móvil celular la prestación del mencionado servicio, así como la posibilidad de la transferencia a terceros cesionarios, argumento que también puede exponerse en defensa de la tesis de que la activación no es gravable con el IVA, pues constituye la venta de un

mencionado servicio, así como la posibilidad de la transferencia a terceros cesionarios, argumento que también puede exponerse en defensa de la tesis de que la activación no es gravable con el IVA, pues constituye la venta de un bien que no es corporal sino intangible. Para el efecto, cita el Concepto 54219 de julio 4 de 1997 y la Cláusula 13 del acuerdo de Comcel con los usuarios, la cual establece la posibilidad de la cesión de la activación, por lo que concluye que el gravamen sobre la activación violaría e! artículo 420 del Estatuto Tributario. Alude al Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución • Política, al Concepto No. 54219 de 4 de julio de 1997 de la DIAN, según el cual la conexión en el servicio de telefonía conmutada es un derecho intangible no gravado con el IVA, al concepto que anexa del Ministerio de Comunicaciones con el que se demuestra que existe equivalencia absoluta entre la conexión en el sistema de telefonía conmutada y la activación en el sistema de telefonía móvil celular, al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y a lo expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-487 del 26 septiembre de 1996, sobre la obligatoriedad para la DIAN de los conceptos emitidos por ella misma, y afirma que en aras del principio de igualdad y de la buena fe en el tratamiento que las autoridades deben dar a los particulares, se impone concluir que, en la misma forma como no se grava la conexión en el servicio de telefonía conmutada, no se debe gravar con IVA la activación en el caso de la telefonía móvil celular. Asevera, que la sanción por inexactitud es improcedente, pues las razones

forma como no se grava la conexión en el servicio de telefonía conmutada, no se debe gravar con IVA la activación en el caso de la telefonía móvil celular. Asevera, que la sanción por inexactitud es improcedente, pues las razones expuestas respecto de las violaciones legales en que se incurrió al aumentar elExp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. impuesto de ventas, son igualmente aplicables para impugnar la sanción propuesta, ya que conforme al inciso 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, y si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la multa en referencia. Además, se debe tener en cuenta lo establecido en el último inciso de la norma, y lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1989, según la cual no se configura inexactitud por errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, y que de acuerdo con la tipificación legal, la inexactitud consiste en la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad que el contribuyente debe llevar al conocimiento de la Administración, mediante la denuncia de los hechos gravables, y las razones atrás expuestas sobre la naturaleza del servicio y la determinación de la base gravable muestran claramente la existencia de un criterio entre la Administración Tributaria y el contribuyente.

PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solícita se denieguen, por cuanto los actos administrativos

contribuyente. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solícita se denieguen, por cuanto los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante (fIs. 111-123). Expone, que el servicio de activación de telefonía móvil celular se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, al no estar dentro de la relación de los servicios excluidos. Indica, que de acuerdo con los artículos 20 del Decreto 1900 de 1990, 14 numeral 14.26 de la Ley 42 de 1994, 1° de la Ley 37 de 1993, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 741 del mismo año, se evidencian notables diferencias entre los servicios de telefonía fija y telefonía móvil celular, los cuales forman parte de las clases del servicio de telecomunicaciones.Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

Alude al Concepto 35977 de 29 de abril de 1997 de la DIAN, y señala que la activación es un servicio consistente en insertar al usuario dentro de la red de servicios de Telecomunicaciones, por lo que está comprendido dentro del universo de servicios de las telecomunicaciones y no depende exclusivamente de la telefonía móvil celular, y a fin de verificar si se encuentra gravada la activación con el impuesto sobre las ventas, es preciso constatar los antecedentes del gravamen del servicio de telecomunicaciones del cual forma parte, para lo cual se refiere a los artículos 69 del Decreto 3541 de 1983 compilado en el artículo 476 numerales 10 y 11 del Estatuto Tributario, 30 de la

antecedentes del gravamen del servicio de telecomunicaciones del cual forma parte, para lo cual se refiere a los artículos 69 del Decreto 3541 de 1983 compilado en el artículo 476 numerales 10 y 11 del Estatuto Tributario, 30 de la Ley 49 de 1990 que modificó el citado numeral 10, 25 de la Ley 6 a de 1992 y al Decreto Reglamentario 836 de 1991, de donde infiere que para efectos tributarios, el legislador siempre ha distinguido entre el servicio telefónico y el servicio de telecomunicaciones, al igual que entre sus bases gravables, determinando en el artículo 462 del Estatuto Tributario que la base gravable en el servicio de telefonía la constituye el cargo fijo y los impulsos, la base gravable en la prestación del servicio de telecomunicaciones es la prevista en el artículo 447 ibídem, por lo tanto, no acierta la demandante al asegurar que la naturaleza del servicio de telefonía móvil celular es la misma del servicio telefónico generalmente conocido como el servicio público domiciliario, pues aunque juntos formen parte del servicio de telecomunicaciones, son diferentes, y si la norma tributaria concebía un tratamiento y base gravable especial para gravar el servicio de telefonía fija, éste no es aplicable por extensión a todos los servicios de telecomunicaciones que se presten. Afirma, que la activación en materia de telefonía móvil celular es condición para que nazca el derecho intangible a la prestación de este servicio de telecomunicaciones, lo cual no significa que sea parte integrante del mismo, como quiera que su realización tiene lugar al efectuarse una prestación de hacer, consistente en insertar al usuario en la red a cambio del pago de una tarifa como contraprestación, que tiene lugar en forma independiente, y el que

como quiera que su realización tiene lugar al efectuarse una prestación de hacer, consistente en insertar al usuario en la red a cambio del pago de una tarifa como contraprestación, que tiene lugar en forma independiente, y el que la activación sea necesaria para que se preste el servicio de telefonía móvil celular, no significa que la prestación de dicho servicio se encuentre excluida M impuesto sobre las ventas o incorporada al servicio móvil celular, de modo7 Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. que pueda concluirse que ya fue gravada, y los conceptos invocados en la demanda, no resultan aplicables ni obligatorios, a la luz del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al no existir identidad de materia y problema jurídico.

Con base en el Concepto 1462 de 24 de julio de 1998 del Ministerio de Comunicaciones, asegura que para efectos tributarios no es viable identificar o igualar los conceptos de activación móvil celular con conexión de teléfono fijo, cuando no significan técnicamente lo mismo y la regulación de esta última es especifica no extensiva al primero, conforme a los principios generales de derecho; insiste en que el servicio de activación cuya realización da lugar al derecho de prestar el servicio de telefonía móvil celular, forma parte del servicio de telecomunicaciones y no es igual al servicio de conexión de la telefonía fija que tiene una regulación especial en cuanto a su tratamiento y base gravable, y resalta que lo que aquí se grava es la prestación del servicio de activación y no la venta de un bien corporal mueble, no pudiéndose confundir la venta de una línea telefónica con el hecho de la activación, y al consistir esta en la realización

resalta que lo que aquí se grava es la prestación del servicio de activación y no la venta de un bien corporal mueble, no pudiéndose confundir la venta de una línea telefónica con el hecho de la activación, y al consistir esta en la realización de una labor de insertar al usuario dentro de la red de comunicaciones a cambio del pago de una tarifa, implica la prestación de un servicio que por no estar relacionado como excluido se encuentra gravado sin la esgrimida violación del • artículo 420 del Estatuto Tributario. Sostiene, que con el tratamiento legal tenido en cuenta por la Administración no se vulneran los principios de igualdad y de justicia, ya que no se puede tratar igual a quien realiza la conexión del servicio de telefonía conmutada fija y a quien presta el servicio de activación en la telefonía móvil celular, y si no son iguales no se les puede dar idéntico tratamiento, como tampoco se viola el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ni el principio de la buena fe, toda vez que la Administración en los conceptos citados en la demanda no señaló criterio u orientación respecto a la activación en la telefonía móvil celular. Finalmente, dice, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, como quiera que se dan los presupuestos de hecho previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, que dieron lugar a que las cifras declaradas en los renglones correspondientes a ingresos por operaciones gravadas no fueranExp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. completas y verdaderas, lo que dio como resultado un menor valor a pagar, sin que se presenten diferencias de apreciación o de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable. Al respecto, cita jurisprudencia del H.

completas y verdaderas, lo que dio como resultado un menor valor a pagar, sin que se presenten diferencias de apreciación o de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable. Al respecto, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad lb legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fIs. 152-166). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes [si.) iML'] LtsMIs1I • Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 90042 de 31 de mayo de 1999 y de la Resolución No. 900030 de 29 de marzo de 2000, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1996, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 24 y 49). Como quiera que el H. Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, en sentencia de 26 de enero de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se discutieron puntos de hecho y de derecho

Como quiera que el H. Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, en sentencia de 26 de enero de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se discutieron puntos de hecho y de derecho idénticos a los que aquí son objeto de estudio, la Sala para decidir se permite retomar los argumentos allí expuestos.Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

Se dijo: "De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que si bien la telefonía pública básica y la telefonía móvil celular, tienen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio básico de telefonía completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, difieren desde el punto de vista técnico, no por ello puede desconocerse que uno y otro son, simplemente servicios públicos de telefonía, que ambos se definen como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. De manera que S cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a "servicio de teléfonos", se entiende que este concepto incluye tanto los servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, puesto que no hace la ley distinción alguna entre servicio de telefonía básica conmutada y servicio de telefonía móvil celular, tratándose de definir la base gravable.

En efecto, para la vigencia fiscal de que trata el presente proceso, la base gravable aplicable estaba prevista en el artículo 462 del Estatuto Tributario, según el cual "En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos", luego no era

gravable aplicable estaba prevista en el artículo 462 del Estatuto Tributario, según el cual "En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos", luego no era aplicable la prevista en el artículo 447 ib., ya que solo con la expedición de la Ley 488 de 1998, vino a establecerse en su artículo 55 que "La base gravable en el servicio telefónico es la general contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario" • Ahora bien el contrato de concesión para la prestación de servicio de telefonía móvil celular suscrito entre COMCEL y el Ministerio de S Comunicaciones y la Resolución No. 615 de marzo 4 de 1998, por la cual se dio archivo a la investigación adelantada por el mismo Ministerio a COMCEL, en relación con 'la prestación de los servicios adicionales de correo de voz y transmisión de facsímil y datos dentro de la banda" (fis. 52 a 65 cdo. ppal), confirman que en efecto el servicio prestado por la sociedad actora es el de telefonía móvil celular, y contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandada no contradicen ni desvirtuan tales documentos el hecho ya establecido, esto es que el servicio objeto del gravamen es el de telefonía móvil celular y que al (sic) corresponde la base gravable establecida de manera específica para el mismo, así que no asiste razón a la demandada, cuando con base en ellos concluye, que la base gravable aplicable es la general establecida para la prestación de servicios en el artículo 447 del Estatuto Tribuario. Finalmente debe decirse que las objeciones formuladas al concepto del Ministerio de Comunicaciones por parte de la entidad demandada carecen

base gravable aplicable es la general establecida para la prestación de servicios en el artículo 447 del Estatuto Tribuario. Finalmente debe decirse que las objeciones formuladas al concepto del Ministerio de Comunicaciones por parte de la entidad demandada carecen de sustento válido pues se limitan a afirmar que la "conexión" y la "activación" son conceptos similares pero no iguales, sin demostrar cuales son las diferencias técnicas o jurídicas, y en cuanto a que no contiene tal concepto un análisis jurídico sobre si el servicio de activación está o no gravado con el IVA, encuentra la Sala desacertada tal objeción, pues está claro que se trata de un concepto eminentemente técnico y no jurídico, expedido con la entidad competente para el efecto, por lo que al margen del análisis jurídicos relativo a la procedencia del gravamen su valoraciónExp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. como medio de prueba se sujeta a las reglas de la sana crítica, así que sólo en la medida en que demuestre su inconsistencia, cabrá desconocer el contenido del mismo.

En síntesis, no se ajustan los actos administrativos demandados a derecho, en cuanto desconocen que para los servicios de telefonía móvil celular, corresponde antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, la base gravable prevista en el artículo 442 (sic) del Estatuto Tributario, y como consecuencia de ello tampoco es procedente la sanción por inexactitud en ellos impuesta, puesto que no se configura en el sub examine ninguna de las conductas que para el efecto están consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que habrá de confirmar la Sala la sentencia recurrida".

ellos impuesta, puesto que no se configura en el sub examine ninguna de las conductas que para el efecto están consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que habrá de confirmar la Sala la sentencia recurrida". Para el caso, la Sala observa que el servicio de telefonía móvil celular prestado por el actor, es telefónico, tratándose de definir la base gravable del impuesto sobre las ventas, y ésta para el cuarto bimestre de 1996, estaba prevista en el artículo 462 del Estatuto Tributario, y conformada únicamente por el valor del cargo fijo y los impulsos, como lo alega el demandante, de donde se desprende que no hay lugar a incrementarla para incluir la activación y, por ende, tampoco hay lugar a la sanción por inexactitud propuesta por no darse ninguno de los eventos previstos en el artículo 647 ibídem. Por consiguiente, la Administración al fijar en el sub-exámine la base gravable con fundamento en el artículo 447 del Estatuto Tributario, transgredió la precitada disposición y de contera el artículo 647 ibídem, al desaparecer los fundamentos que originaron su imposición. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, incluida la sanción por inexactitud, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la Liquidación de Corrección No. 0257 de 29 de diciembre de 1997 (fI. 007, ca.), que contiene la determinación del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996, a cargo de la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

que contiene la determinación del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996, a cargo de la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11 Exp. No. 00-1100

Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

FALLA 1.-ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 90042 de 31 de mayo de 1999 y en la Resolución No. 900030 de 29 de marzo de 2000, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas lb correspondiente al cuarto bimestre de 1996 e impuso sanción por inexactitud, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., NIT. 800.153.993-7. 2.-DECLARASE en firme la Liquidación de Corrección No. 0257 de 29 de diciembre de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, que contiene la determinación del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996, a cargo de la •

sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., NIT.

800.153.993-7.

impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1996, a cargo de la •

sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., NIT. 800.153.993-7. 3.- No se condena en costas ni agencias en derecho, por cuanto no aparecen probadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Exp. No. 00 -1100

Actor: Comunicación Ceurar S.A. COMCEL S .A.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 71. íA¿JE~XANNETTYCARNIAJ ,STE .. 3'ASTO MANUEl ERtAtAREVAtO

O.CASTBLANCO C

Expediente No. 00-1100. Actor. Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

Consultar sobre este documento ...