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TA CUN - 00-1107-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1107-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO DE ASEO - ReIiquidació /SERVICIO DE ASEO - Clasificación de usuwos /SERVICIO DE ASEO - Médición del consumo/ USUARIO jfiÑO - Servicio de Aseo / AFORO DE VOLUMEN O METROS CUBICOS RESIDUOS SOLIDOS - Determinar la tarifa del servicio de aseo usuarios colectivos República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., dieciocho (18), de octubre de dos mil uno (2001) Referencia :Expediente No. 00-1107

Demandante: ECSA LTDA.

Asunto Nulidad de la Resolución No 006971 del 16 de septiembre de 1999 Asuntos Varios Magistrada Ponente Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA "ECSA LTDA.", por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

1. PETICIONES: En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:- ~diente: No. 00-1107

Actor: ECSA LTDA Asuntos Varios Se declare la nulidad de la Resolución No. 006971 de septiembre 16 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y el restablecimiento del derecho a favor de la Empresa

Comercial del Servicio de Aseo Ltda. "ECSA LTDA"

16 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y el restablecimiento del derecho a favor de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. "ECSA LTDA"

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fis 4 a 12 c.p.) y pueden resumirse así: 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la olución No. 006971 del 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual revocó la decisión 2015 de mayo 8 de 1998 proferida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., "ECSA Ltda.". . y dispuso revocar en todas sus partes la decisión del plan de reclasificación 8764 del 2 de diciembre de 1997 y en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 8265138, como gran productor con 1.2. metros cúbicos de residuos sólidos mensuales, a partir del 2 de diciembre de 1997, fecha en la cual se reclasificó el servicio de aseo de dicho predio. 2.2. El 3 de febrero de 1997, la actora realizó una visita al predio

ubicado en la carrera 15 No. 95-34, donde se encontró un área total de 1348 metros cuadrados, con 54 unidades no residenciales. Con base en dicha visita la empresa mediante plan de reclasificación 8764 de diciembre 2 de 1997, estableció que el predio está compuesto por 54 unidades no residenciales, pequeños productores estrato 5. 2.3. El 30 de diciembre de 1997 se interpuso recurso de reposición ante la empresá ECSA, con fundamento en que el Centro Comercial

54 unidades no residenciales, pequeños productores estrato 5. 2.3. El 30 de diciembre de 1997 se interpuso recurso de reposición ante la empresá ECSA, con fundamento en que el Centro Comercial Chico Centro esta conformado en su totalidad por pequeñas oficinas de áreas entre 6 y 8 metros cuadrados. 2.4. El Consorcio Ciudad Limpia, dando cumplimiento a la solicitud de ECSA, realizó una visita el 19 de enero de 1998, determinando que en el predio se encuentran 56 unidades no residenciales, con una producción global de 1.32 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales. 2.5. La empresa ECSA confirmó la decisión del plan de reclasificación M 2 de diciembre de 1997, mediante Resolución 2015 del 8 de mayo de 1998. 2.6. el 16 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos revocó la decisión de primera instancia en el sentido de reclasificar al predio ubicado en la carrera 15 No. 95-34 con cuenta 2- . Expediente: No. 00-1107

  • Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios interna No. 8265138 como un usuario Gran productor con 1.3. metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 2 de diciembre de 1997. 2.7. Manifiesta la actora que la Superintendencia al ordenar la reliquidación del servicio de aseo tomando como base la cuenta interna del predio, único usuario registrado en la Empresa, está desconociendo el derecho y la obligación que tiene todo ente prestador de servicios públicos de actualizar su censo de usuarios, y está permitiendo a los usuarios reales del servicio no cumplir con su

interna del predio, único usuario registrado en la Empresa, está desconociendo el derecho y la obligación que tiene todo ente prestador de servicios públicos de actualizar su censo de usuarios, y está permitiendo a los usuarios reales del servicio no cumplir con su obligación de informar a las empresas de servicios públicos del cambió de destinación del inmueble (art. 103 num 8 del Dto 605 de 1996), como es el caso que nos ocupa, ya que en los registros de ECSA aparecía que en el citado inmueble existía solo un usuario del servicio de aseo, pero en la visita que realizó la Empresa constató la existencia de otros 79 usuarios más que se estaban beneficiando del servicio, sin informarle a la empresa. 2.8. Indica que la Superintendencia al darle la calidad de usuario del servicio de aseo al inmueble y no a la persona que se beneficia del mismo no aplica el artículo 1 0 del Decreto 605 de 1996 que define o determina quienes pueden ser usuarios del servicio público domiciliario de aseo, está norma debe aplicarse teniendo en cuenta que el usuario del servicio de aseo tiene naturaleza y características diferentes a los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, ya que este puede beneficiarse directamente del servicio de aseo sin necesidad de conectarse a un sistema o red, como es el caso de los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado. Máxime cuando para ser usuario del servicio de aseo no es indispensable recibirlo de manera integral, basta que se beneficie de una etapa del proceso de dicho servicio o de una actividad complementaria del mismo. 2.9. Se refiere la actora al Decreto 605 de 1996 el cual clasifica al usuario del servicio de aseo en residencial y no residencial " resIdencial"

dicho servicio o de una actividad complementaria del mismo. 2.9. Se refiere la actora al Decreto 605 de 1996 el cual clasifica al usuario del servicio de aseo en residencial y no residencial " resIdencial" ona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar "no residencial "persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean de carácter individual o colectivo. Por lo que se aprecia que es la persona y no el inmueble, el usuario del servicio de aseo la que puede beneficiarse de manera simultanea con otras personas de este servicio. 2.10. Indica que la agrupación de usuarios de un mismo inmueble se encuentra regulada por la ley 142 de 1994 artículo 130 que indica: "ARTICULO 130 Partes del Contrato. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 3Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios 2.11. Concluye que "la Superintendencia al determinar que las 54 unidades independientes no son usuarios pequeños, sino el inmueble gran productor, está desconociendo tanto el carácter del usuario del servicio de aseo (es la persona y no el inmueble), como la Resolución 240 (clasificación de pequeños y grandes productores). "Adicional a lo anterior, el artículo 18 del decreto 1842 de 1994 en concordancia con los artículos 9° y 146 de la ley 142 de 1994, establece que estos usuarios agrupados en un mismo inmueble "tienen derecho a que le

"Adicional a lo anterior, el artículo 18 del decreto 1842 de 1994 en concordancia con los artículos 9° y 146 de la ley 142 de 1994, establece que estos usuarios agrupados en un mismo inmueble "tienen derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual', por tal razón deben ser facturados d manera individual III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 3.1. La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículo 209, de la Constitución Nacional Artículos 9.1, 87.1, 87.4, 90.1, 90.2, 98.3, 99.9, 128, 130, 134, 146 y 152, de la Ley 142 de 1994. Artículos 2, 35, y 29, del Código Contencioso Administrativo. Artículos 18y20, del Decreto 1842 de 1991 Artículos 12, 103, 8 y 103.9, del Decreto 605 de 1996. Resolución 240 de 1991, de la Junta Nacional de Tarifas. Resolución 21 de 1997 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 3.2. Discurre acerca del concepto de violación de folios 12 a 28, que compendiadas son: 3.2. Tanto constitucional como legalmente todo acto administrativo yen particular los actos reglados, que están sometidos a formas 4Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios • • preestablecidas, pueden ser objeto de invalidación por inobservancia de los requisitos en su elaboración o en su expedición por lo que el artículo

4Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios • • preestablecidas, pueden ser objeto de invalidación por inobservancia de los requisitos en su elaboración o en su expedición por lo que el artículo 84 del C.C.A. consagra como causal de nulidad de los actos administrativos, el haber sido expedidos en forma irregular. Indica que la Resolución No. 006971 de septiembre 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, carece de la exposición de razones legales que llevaron a esa entidad a ordenar a la empresa ECSA a que clasifique como un usuario gran generador a los 56 usuarios localizados en el Centro Comercial Chico, ya que simplemente se limitó a enunciar los artículos 9.1. y 146 de la Ley 142 de 1994, normas generales sobre medición de los consumos que no tienen relación alguna con la materia de reclasificación y censo de usuarios del servicio de aseo (fis. 14 y 15, c.1). 3.3. Afirma que en la citada Resolución no se expresaron los fundamentos legales y de hecho que llevaron a la Superintendencia a tomar la decisión de clasificar a los 56 usuarios como un solo usuario del servicio de aseo por lo que se ha dado un trato discriminatorio a los usuarios agrupados en inmuebles del servicio de aseo que tienen cuenta interna independiente e individual, frente a los usuarios agrupados con una sola cuenta interna, o que no tengan cuenta interna individual, o que no tengan régimen de propiedad horizontal, con lo cual se está violando el articulo 98.3 de la Ley 142 de 1994. Manifiesta que si se aceptara esta discriminación de los usuarios se estaría desconociendo el régimen de propiedad horizontal, alude a sentencia de

cual se está violando el articulo 98.3 de la Ley 142 de 1994. Manifiesta que si se aceptara esta discriminación de los usuarios se estaría desconociendo el régimen de propiedad horizontal, alude a sentencia de la H. Corte Constitucional (fi. 15, c.1). 3.4. Agrega que los habitantes de un inmueble sujeto a propiedad horizontal o a un conjunto cerrado, aunque trasladen sus derechos como usuarios finales a la persona jurídica o a la copropiedad, haciéndola aparecer como un solo usuario final, en realidad la persona jurídica no es una beneficiaria o usuaria directa de estos servicios, sino que es una mera intermediaria para que los reales usuarios finales reciban posteriormente el servicio público (fi. 16, c.1). 5Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios • 3.5. Avanza diciendo que es contradictorio que la Superintendencia considere que en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al efectuarse un aforo global de todos los usuarios ubicados en un mismo inmueble, deben clasificarse como un solo usuario del servicio de aseo, porque en su comprensión en ausencia de legislación qué establezca la manera de facturar a usuarios de aseo agrupados en un mismo inmueble, considera que debe aplicarse el artículo 20 del Decreto 1842, que consagra la forma exclusiva para el servicio de acueducto, el procedimiento de facturación o cobro a cada usuario de manera individual cuando ésta agrupado en urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares con medición colectiva a través de un mismo medidor. Estima, a ese respecto, que la figura del multiusuario del servicio

individual cuando ésta agrupado en urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares con medición colectiva a través de un mismo medidor. Estima, a ese respecto, que la figura del multiusuario del servicio de acueducto no se puede equiparar a la figura de la agrupación de usuarios del servicio de aseo en un mismo inmueble, ya que la primera se da cuando existen usuarios agrupados en urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares con medición colectiva a través de un mismo medidor . A lo que agrega que la figura de la agrupación de usuario del servicio de aseo en un mismo inmueble, se da independientemente de que el inmueble tenga o no individualizados los servicios públicos domiciliarios para cada usuario agrupado (fi. 17, c.1). 3.6. Señala que con la figura del multiusuario pretende el legislador identificar, todas aquellas modalidades existentes en el ordenamiento jurídico de inmuebles o conjuntos de estos que se caracterizan por la presencia de una pluralidad de usuarios finales, como son los edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones condominios, parcelaciones conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás que revistan esta característica (fi. 19, c.1). 3.7. Alega que la Superintendencia no puede tener como base el hecho de existir un aforo global de todos los usuarios en el inmueble para clasificarlos como un solo usuario, ya que dicho aforo se realiza dando cumplimiento al artículo 20 del Decreto 1842, para poder establecer la producción mensual individual de cada usuarioExpediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios agrupado, con el fin de realizarle el cobro individual a que tiene

poder establecer la producción mensual individual de cada usuarioExpediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios agrupado, con el fin de realizarle el cobro individual a que tiene derecho según el artículo 18 ibídem. 3.8. Sostiene que el acto acusado violó la Resolución 21 de la CRA, que otorga descuentos a los locales desocupados y viviendas deshabitadas como quiera que al unificar a los 56 usuarios del servicio de aseo en uno solo, éstos y en particular los usuarios del servicio que tienen desocupados los locales no podrán solicitar de manera individual, descuentos por no utilizar en un determinado tiempo el servicio de aseo por estar sus unidades desocupadas, ya que al facturarlos como un solo usuario pierden el derecho a solicitar el descuento. Anota que la Superintendencia se contradice al ordenar la clasificación de los 56 usuarios como uno solo, atendiendo y resolviendo una petición de carácter particular e individual de la administración del inmueble. Procedimiento impropio ya que la misma entidad de control establece que es un solo usuario y por tanto las peticiones, reclamos y actuaciones deben ser realizadas bajo esta misma clasificación (fi. 24 y 25, c.1). 3.9. Puntualiza diciendo que las decisiones que tome la administración deben ceñirse a las disposiciones contempladas en las leyes, decretos, circulares y resoluciones que regulen la materia en comento y deberán proferirse a estos preceptos legales y constitucionales. Lo cual no se cumplió por parte de la entidad que vigila ya que al ordenar a ECSA facturarle a los 56 usuarios que desarrollan su actividad en dicho centro como uno solo, lo cual viola directamente los artículos 9.1.

no se cumplió por parte de la entidad que vigila ya que al ordenar a ECSA facturarle a los 56 usuarios que desarrollan su actividad en dicho centro como uno solo, lo cual viola directamente los artículos 9.1. y 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 18 del Decreto 1842 de 1991, que establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. 3.10. Igualmente, al unificar a los 56 usuarios en uno solo la demandada viola los artículos 87.1, 87.4, 90.1 y 90.2 , como quiera que ésta desconociendo criterios de eficiencia, economía, suficiencia financiera y 7Expediente: No. 00-1107

Actor: ECSA LTDA Asuntos Varios elementos de las formulas de las tarifas, que por ley las empresas deben aplicar.

W. PARTE DEMANDADA:

4. En el término de fijación en lista se presentó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderado especial y al contestar la demanda (fis 62 a 69 c.p.), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Manifiesta la opositora que los servicios públicos domiciliarios a r de la Constitución de 1991 y de la ley 142 de 1994, son inherentes a la finalidad social del Estado y a este corresponde su regulación, control y vigilancia y es al Presidente de la República quien debe señalar con sujeción a la ley las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los mismos, siendo la

inherentes a la finalidad social del Estado y a este corresponde su regulación, control y vigilancia y es al Presidente de la República quien debe señalar con sujeción a la ley las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los mismos, siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la que compete el control la inspección y vigilancia de las entidades que lo prestan (fi. 64, C.1). 4.2. Se refiere la opositora a la presunta violación del Decreto 605 de 1996, y afirma que al resolver el recurso interpuesto no hizo una interpretación diferente, por cuanto el contenido del mismo no da motivos para darle alcances diferentes y en este sentido le está vedado al interprete hacer elucubraciones o buscar contenido o alcance distinto. Indica que para la empresa es menos favorable que se dé cumplimiento a la definición del Decreto por cuanto el valor por recaudar es inferior cuando se cobra como residencial que cuando se cobra como comercial o industrial ya que es a través de las tarifas que las empresas recuperan los costos operativos y administrativos y que sus rendimientos se deben reflejar en expansión y cobertura del servicio, disminución de los costos del servicio para los usuarios y por consiguiente mejor calidad de vida (fi. 65, c.1).Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios 4.3. En cuanto a la violación del artículo 12 del Decreto en mención resalta que la función asignada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de clasificar los usuarios del servicio domiciliario de aseo, no se da ya que la función de la CRA, debe ser ejercida con carácter general y atendiendo unos parámetros

Potable y Saneamiento Básico de clasificar los usuarios del servicio domiciliario de aseo, no se da ya que la función de la CRA, debe ser ejercida con carácter general y atendiendo unos parámetros específicos (fi. 66, c.1). 4.4 Respecto a la violación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece como función de la Comisión de Regulación definir los parámetros adecuados para estimar el consumo de los servicios de saneamiento básico es decir alcantarillado y aseo. No obstante el Decreto 605 del 27 de marzo de 1996 estableció en el artículo 10 unos parámetros especiales cuando define que es un usuario residencial, mixto, no residencial, pequeño productor y gran productor. Por tanto fue el Gobierno nacional quien determinó estas clasificaciones que en principio son competencia de la Comisión (fi. ldém) Menciona que la CRA a través de la Resolución No. 14 del 29 de mayo de 1996, adopta el modelo de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo y se emite concepto de legalidad, definió como usuario residencial entre otros a " aquellos locales anexos a las viviendas que ocupen menos de 20 metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico o más de residuos sólidos al mes, mientras que el referido Decreto 605 incluyó a aquellos locales que ocupen menos de 20 metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico o más de residuos sólidos al mes (fi. ídem). 4.5 Manifiesta la opositora que la Superintendencia no esta haciendo reclasificación de usuarios como pretende demostrar la demandante, ya que esta tarea es competencia de las empresas en las

sólidos al mes (fi. ídem). 4.5 Manifiesta la opositora que la Superintendencia no esta haciendo reclasificación de usuarios como pretende demostrar la demandante, ya que esta tarea es competencia de las empresas en las inspecciones que hacen a los inmuebles. De lo que se trata es de ordenar la aplicación de la tarifa correspondiente cuando se dan las condiciones señaladas en la Resolución 14 y en el Decreto 605. Anota que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento usuExpediente: No. 00-1107

Actor: ECSA LTDA Asuntos Varios Básico al igual que las demás comisiones no tienen asignada la competencia de resolver los recursos que presenten los usarios en sede de la de la empresa con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (fi. ldém). 4.6. Con relación a la presunta violación del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 responde que esta norma establece la forma para determinar los consumos a multiusuarios pero este contenido no se aplica para el servicio de aseo, porque el Decreto Reglamentario de la ley 142 de 1994, Decreto 605 de 1996, no lo trae en sus definiciones y complementos por lo tanto no aplica dicho contenido a este servicio.

Refiere que otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que "el servicio de aseo no se puede medir a través de medidores como lo establece este artículo y que para los otros servicios públicos domiciliarios es posible, por ello el decreto reglamentario de la ley 142, prescribe que la medición en el servicio de aseo es a través de aforos determinados en metros cúbicos para así establecer cundo se esta ante pequeños o grandes productores de desechos sólidos y con ello aplicar la tarifa" por lo

el servicio de aseo es a través de aforos determinados en metros cúbicos para así establecer cundo se esta ante pequeños o grandes productores de desechos sólidos y con ello aplicar la tarifa" por lo que no hay la presunta violación a los artículos enunciados (fi. 67, c.1). 4.7. Pasa en seguida la opositora a referirse a las normas aplicables al servicio público de aseo: Así, invoca el Decreto 605 de 1996 que reglamenta la ley 142 de 1994, el cual define un conjunto de normas que establecen las pautas respecto a este servicio. En tal sentido el artículo 94 señala en cuanto a facturación y cobros oportunos que es obligación facturar el servicio teniendo en cuenta para usuarios no residenciales, la producción y el valor del servicio. Invoca así, el artículo 18 del citado decreto que se refiere al almacenamiento de residuos sólidos en unidades de vivienda o comercio multifamiliar, centros comerciales, etc., de lo cual deduce que "que en el área de almacenamiento colectivo de residuos sólidos no es posible medir individualmente el volumen de basura que cada uno delos usuarios del servicio producen. Por tanto, ante esa imposibilidad no es posible, determinar, sin lugar a dudas, el consumo del servicio de aseo de cada uno de los usuarios" (fis. 67 y 68, c.1). 10Expediente: No. 00-1107 Actor ECSA LTDA Asuntos Varios Como otra razón más para sostener la legalidad de su decisión, agrega que u por tratarse de inmuebles que tienen como característica su unidad arquitectónica y funcional, con restricciones de acceso vehicular, desde el punto de vista de la recolección de los residuos sólidos, es decir, desde el

u por tratarse de inmuebles que tienen como característica su unidad arquitectónica y funcional, con restricciones de acceso vehicular, desde el punto de vista de la recolección de los residuos sólidos, es decir, desde el punto de vista de la prestación del servicio de aseo, es un usuario del servicio, con la característica de ser un usuario de tipo "colectivo". Nótese como al reglamentarse el almacenamiento colectivo de basuras, la única forma de practicar una medición es precisamente con ese carácter de colectivo, es decir, el aforo debe conducir a determinar si en coniunto, este tipo de inmuebles producen menos o más de un metro cúbico, para su clasificación bien sea como pequeños productores o como grandes generadores de residuos sólidos (artículo 1 decreto 605 de 1996)" (fi. 68, c.1).

V. MINISTERIO PUBLICO: De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronuncio.

VI CONSIDERACIONES: 5.1. La Sala observa que mediante la Resolución 009671, acto impugnado, la Superintendencia de Servicios Públicos revocó en todas sus partes la decisión del Plan de Reclasificación 8764 del 2 de diciembre de 1997, y en su lugar ordenó la reliquidación de la cuenta interna 8265138, como gran productor con 1.2 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 2 de diciembre de 1997. 5.2. Se apoya la Superintendencia en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 9.1. ibídem, que señalan la

residuos sólidos mensuales a partir del 2 de diciembre de 1997. 5.2. Se apoya la Superintendencia en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 9.1. ibídem, que señalan la obligación de medir los consumos de los servicios públicos domiciliarios, para el caso del servicio de aseo y señala que está medición se efectúa por medio de aforos, tal como el que la Empresa Comercial del Servicio 11Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios de Aseo Ltda. ECSA, practicó el 3 de febrero de 1997 en el cual no se realizó aforo y solo se determinó la cantidad de unidades no residenciales que ascienden a 54 5.2.1. Se argumenta en el acto demandado que ECSA LTDA realizó visita el 19 de enero de 1998 en la cual levantó una acta en la que determinó que el inmueble de la carrera 15 No. 95-34 fue aforado en 1.32 m3, "es decir, la empresa en este aspecto cumplió con el ordenamiento legal por cuanto según el artículo 10 del decreto 605 de 1996, se considera como grandes productores '(..) pero los usuarios no residenciales que generen y presentan para la recolección de residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual (..)'. Sin embargo, en esta misma acta, la empresa definió al inmueble en comento con 56 unidades no residenciales y determinó cobrar 54 pequeños productores de estrato cinco (5) es decir, omitió el mandamiento legal que obliga a cobrar al usuario según el volumen aforado según las normas citadasque la empresa omitió el mandamiento legal que

54 pequeños productores de estrato cinco (5) es decir, omitió el mandamiento legal que obliga a cobrar al usuario según el volumen aforado según las normas citadasque la empresa omitió el mandamiento legal que obliga cobrar al usuario según el volumen aforado de conformidad con las normas citadas" (fi. 42, c.1). 5.2.2. La Superintendencia decretó apertura de pruebas y la visita se realizó el 17 de junio de 1999, en el que se determinó que el predio consta de 51 unidades no residenciales y que produce mensualmente 1.2 metros cúbicos, por lo que revoca la decisión de la Empresa Comercial M Servicio de Aseo Ltda. Ecsa Ltda. y en su lugar ordena cobrar al inmueble como gran productor con 1.2 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 2 de diciembre de 1997, y se ordena aplicar los descuentos señalados en la Resolución 21 de la CRA a los locales que se encuentran desocupados. 5.3. Para la Sala es claro que el acto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es de su competencia, pues a ella corresponde la inspección control y vigilancia por ser la prestación del servicios públicos una función inherente al Estado, al que le corresponde prioritariamente el deber de asegurar su prestación eficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Nacional que indica además, queen 12: Expediente: No. 00-1107 Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios • - todo caso el Estado mantendrá la regulación el control y la vigilancia de dichos servicios. 5.4. Advierte la Sala que no se da la alegada falsa motivación ya

Actor. ECSA LTDA Asuntos Varios • - todo caso el Estado mantendrá la regulación el control y la vigilancia de dichos servicios. 5.4. Advierte la Sala que no se da la alegada falsa motivación ya que la decisión de la Superintendencia se fundamenta en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 y en el 9.1 ibídem, que señalan la obligación de medir los consumos de los servicios públicos domiciliarios, por cuanto si bien cada usuario individual o agrupado tiene derecho a instalar un medidor individual, el consumo en el servicio de aseo sólo se puede medir por el volumen de basura, lo que significa, que tales normas no pueden ser aplicadas para el caso de este servicio público domiciliario de manera aislada, toda vez que el Decreto 605 de 1996, que reglamentó la mencionada Ley en relación con el servicio de aseo, estableció para efectos de la recolección, la obligación del usuario de almacenar o depositar temporalmente los residuos sólidos (art. 10), que para el caso de las edificaciones, debe realizarse en forma conjunta (art. 15), previniendo la manera como debe ser ese sistema de almacenamiento en el artículo 18. Es así que el artículo 23 ordena al usuario "almacenar los residuos sólidos de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo". 5.5. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 10 Decreto 605 de 1996, los usuarios son clasificados en residenciales y no residenciales, que para este caso se diferencian en grandes productores y pequeños productores, para lo cual lo que los diferencia es el volumen de residuos sólidos que producen, esto es, si es may

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