TA CUN - 00-1110-(25-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1110-(25-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
40 JURISDICCIÓN COACTIVA - Dirección Ejecutiva Seccional de A Administración Judicial / PROVIDNI JUDICIAL - Título Ejecutivo / SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO - Excepciones procedentes / PROCESO DE COBRO COACTIVO - No pueden debatirse cuestiones objeto de recursos en vía gubernativa / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 00 -1110
Demandante LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACION
JUDICIAL C/ JORGE ALBERTO DAUNAS
ZULUAGA y JOSE MIGUEL DAUNAS
ZU LUAGA
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra los señores Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Miguel Daunas Zuluaga, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el apoderado del señor José Miguel Daunas Zuluaga (fI. 12). Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo.
CONSIDERACIONES2
Exp. No. 001110
Actor: La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial e/ Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Miguel Daunas Zuluaga
CONSIDERACIONES2
Exp. No. 001110
Actor: La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial e/ Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Miguel Daunas Zuluaga El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó la providencia de 29 de octubre de 1999, mediante la cual impuso a los demandados JORGE ALBERTO DAUNAS ZULUAGA Y JOSE MIGUEL DAUNAS ZULUAGA una multa de cinco salarios mínimos mensuales, a favor de la Tesorería General de la República, por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación programada para el 14 de octubre de ese año (fI. 2). La anterior providencia fue notificada por estado el 3 de noviembre de 1999, y según constancia secretaria¡ de ese Juzgado de 2 de diciembre de 1999, se encuentra en firme y es primera copia (fI. 2). Con base en lo anterior, el funcionario ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, el 7 de julio de 2000 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra de los señores JORGE ALBERTO DAUNAS ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.407.730 de Usaquén y JOSE MIGUEL DAUNAS ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.157.878 de Bogotá, por la suma de $591.150.00 para cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.157.878 de Bogotá, por la suma de $591.150.00 para cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice su pago. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (fI. 3). La misma entidad, envió a los ejecutados los oficios Nos. JC. -0952-00 y JC.- 0951-00 de 10 de julio de 2000, con el fin de notificarles personalmente el mandamiento de pago librado en su contra (fIs. 4-5). El 24 de julio de 2000, el señor José Miguel Daunas Zuluaga, se notificó personalmente del mandamiento de pago (fI. 6), y a través de apoderado propone la excepción de "Inexistencia de la Obligación", argumentado que tanto el artículo 101 del C. de P.C., como las demás normas complementarias, exigen como requisito esencial, la debida citación por parte del juez a las partes para acudir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas. Sin embargo, como apoderado de los señores Daunas, estuvo en la Secretaría del Juzgado3 Exp. No. 00-1110
Actor : La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial e/ Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Miguel Daunas Zuluaga 28 Civil del Circuito, en dos oportunidades diferentes y encontró que el expediente estaba al Despacho, es decir, frente al renglón en donde se anota la salida, no aparecía ninguna fecha, lo cual le hizo pensar que aún no se había fijado fecha para audiencia de conciliación, por lo que no regresó al Juzgado sino cuatro a cinco días después cuando ya había transcurrido el
la salida, no aparecía ninguna fecha, lo cual le hizo pensar que aún no se había fijado fecha para audiencia de conciliación, por lo que no regresó al Juzgado sino cuatro a cinco días después cuando ya había transcurrido el término para justificar su ausencia y la de sus poderdantes. Tampoco recibieron sus mandantes comunicación cablegráfica como suele usarse en los diferentes juzgados. Mediante auto de 9 de agosto de 2000, la entidad ejecutora dispuso remitir el expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 50 del Código Contencioso Administrativo (fl. 11). Al correr el traslado de las excepciones, la entidad ejecutora se opone a la prosperidad de la misma, y en consecuencia solicita se ordene seguir adelante la ejecución en contra del señor José Miguel Daunas Zuluaga. Sostiene, que los argumentos expuestos por el sancionado, no pueden ser acogidos por la jurisdicción coactiva, por así prohibirlo el inciso primero del artículo 561 del C.P.C.; que si bien algunos despachos judiciales tienen la sana costumbre de enviar marconigrama, anunciando a las partes la fecha de realización de la diligencia, esta comunicación no es obligatoria, como quiera que no existe en nuestro Ordenamiento Procesal Civil norma alguna que así lo obligue, y que el auto se notifica a las partes en legal forma mediante anotación en Estados, tal como lo señala el artículo 321 del C.P.C., pues no es un auto de aquellos que requiera notificación personal. De tal manera que es clara la idoneidad del título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y actual que presta mérito ejecutivo en contra del
un auto de aquellos que requiera notificación personal. De tal manera que es clara la idoneidad del título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y actual que presta mérito ejecutivo en contra del señor José Miguel Daunas Zuluaga, por así disponerlo el artículo 68 del C.C.A. Por último, sostiene que la excepción propuesta no puede declarase probada, ya que no se ajusta a las aceptadas por el artículo 509 del C.P.C. (fls. 16-17).4 Exp. No. 001110 Actor La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial cV Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Miguel Daunas Zuluaga Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civijuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debid1 por lo que la excepción de "Inexistencia de la Obligación" propuesta por el apoderado del ejecutado, no es procedente. Sin embargo, respecto a ella ha de decirse, que contra la providencia dictada el 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el ejecutado tuvo la oportunidad procesal para exponer las razones de inconformidad, a través de los recursos de ley, para ejercer así su derecho
29 de octubre de 1999, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el ejecutado tuvo la oportunidad procesal para exponer las razones de inconformidad, a través de los recursos de ley, para ejercer así su derecho de defensa, recursos de los cuales al parecer no hizo uso, quedando ejecutoriado el título ejecutivo. y,Á 7— n este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa/para el caso, ante la jurisdicción ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561, inciso 21 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la Sala advierte qu'1a providencia que en el sub-lite sirve de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago de 7 de julio de 2000, se encuentra debidamente ejecutoriada, es primera copia, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 20 del Código Contencioso Administrativo. /1En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ST LLAJEANN ECARVAJA BASTO MA E.p. Na 00-1110
Actor: La Nación -Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial ci Jorge Alberto Daunas Zuluaga y José Mlgu4Daunas Zuluaga 5
1°. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.
20. SIGA ADEU NTE LAEJECUCION RESPECTO AL SEÑOR JOSE MIGUEL
y José Mlgu4Daunas Zuluaga 5
1°. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.
20. SIGA ADEU NTE LAEJECUCION RESPECTO AL SEÑOR JOSE MIGUEL
DAUNAS. ZULUAGA.
30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DÉ ORIGEN.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 13. Los Magistrados,