TA CUN - 00-1118-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1118-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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ACCIOh DE CORRO ICA Tño
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SU B-SECCION "B"
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre del año dos mil (2.001).
REF. EXPEDIENTE No. 00-1118
IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: AVIONES DE COLOMBIA S.A.
-EN LIQUIDACIONINDUSTRIA Y COMERCIO. AVISOS Y TABLEROS
AÑO GRAVABLE DE 1993. (PROCESO COACTIVO).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderadoa judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran expuestas a folio 3 del cuaderno principal así:
"11. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS
ADMINISTRATIVOS:
a. La Resolución 651 del 24 de Mayo del 2000, de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo Jefatura de Cobranzas Grupo de Excepciones. b. La Resolución RR-202 de Julio 17 del 2000, de la Jefatura de la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Mediante la Resolución 651 del 24 de Mayo del 2000 se resolvieron las Excepciones presentadas dentro del Proceso de Cobro Coactivo 9201336, iniciado por BOGOTA D.C.,
Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Mediante la Resolución 651 del 24 de Mayo del 2000 se resolvieron las Excepciones presentadas dentro del Proceso de Cobro Coactivo 9201336, iniciado por BOGOTA D.C., Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo Jefatura de Cobranzas Grupo de Excepciones, contra AVIONES DE COLOMBIA S.A. —EN LIQUIDACION-, para el cobro del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1993 y mediante resolución RR-202 de Julio 17 de 2000, se resolvió el recurso de reposición que se impetró contra la Primera Resolución citada. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva el Honorable Tribunal, ordenar el restablecimiento del derecho lesionado a mi Poderdante, mediante pronunciamiento que hará de hacer en el sentido de que AVIONES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION-, tiene derecho a aceptársele las Excepciones de FALTA DE TITULO EJECUTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Y PAGO EFECTIVO y por consiguiente no está obligada a pagar el Impuesto por concepto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1993 por razón del proceso coactivo resuelto mediante las Resoluciones que aquí se demandan."EXPEDIENTE No. 00-1118. 2 HECHOS Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 a 6 y se pueden resumir así:
1. Con fundamento en la liquidación privada de Industria y Comercio y Avisos y Tableros se libró orden pago contra la demandante por la vigencia gravable de
1. Con fundamento en la liquidación privada de Industria y Comercio y Avisos y Tableros se libró orden pago contra la demandante por la vigencia gravable de
1993.
2. Por resolución No. 651 de 24 de mayo de 2000 se decidieron las excepciones propuestas por la parte demandante, contra esta resolución se interpone recurso de reposición, el cual es resuelto por Resolución No. RR-202 de julio 17 de 2000, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 817 y 828 del Estatuto Tributario Nacional; 2536 del Código Civil; 66 del Código Contencioso Administrativo; 95 y 363 de la Constitución Nacional y 2 del Decreto 423 de 1996. Sobre el concepto de violación la apoderada de la actora, discurre a folios 6 a 8 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso de proceso y se desestimen los argumentos de la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERA ClONES: La parte demandada, propone excepciones que fundamenta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, para que se declaren probadas las que se encuentren en el curso del proceso. Para la sala estas excepciones no están llamadas a prosperar pues como se verá no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso.
Administrativo, para que se declaren probadas las que se encuentren en el curso del proceso. Para la sala estas excepciones no están llamadas a prosperar pues como se verá no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. El señor apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad en la violación de los artículos 828 y 817 del Estatuto Tributario Nacional.EXPEDIENTE No. 00-1118. 3 El primero de los artículos citados se viola por cuanto los actos que prestan mérito ejecutivo, como son las liquidaciones privadas y sus correcciones, la administración distrital no podía tener como título ejecutivo base del recaudo coactivo la liquidación privada por cuanto no había sido corregida, y además considera que se debía expedir la certificación por parte del administrador como lo indica el artículo 828 del Estatuto Tributario. Agrega que se transgrede el artículo 817 del mismo Estatuto, por cuanto la administración distrital está cobrando deudas que ya se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que legalmente se hicieron exigibles las obligaciones. Argumenta que la excepción de prescripción se propuso en tiempo con fundamento en los documentos y normas legales vigentes, sin que se tuviera en cuenta la verdad procesal, pues el mandamiento se notificó el 15 de febrero de 2000. La parte impugnadora al respecto dice que no está de acuerdo con los razonamientos de la parte demandante pues la sustentación de los actos administrativos se hizo en su 1 oportunidad en la vía gubernativa, para llevar a cabo el proceso administrativo de cobro. Añade que una vez estudiada la cuenta corriente del contribuyente se evidenció que los
la parte demandante pues la sustentación de los actos administrativos se hizo en su 1 oportunidad en la vía gubernativa, para llevar a cabo el proceso administrativo de cobro. Añade que una vez estudiada la cuenta corriente del contribuyente se evidenció que los pagos realizados literalmente a la vigencia de 1993, por efectos de la imputación de pagos, había un saldo insoluto, el cual procuró cobrar la Unidad de Cobranzas mediante el mandamiento de pago librado. En cuanto a la falta de título ejecutivo, se opone por que el parágrafo del artículo 828 a que se refiere en la exposición no exige la certificación cuando existe la declaración presentada por el contribuyente, la cual en sí mismo se integra en título ejecutivo, en el cual consta una obligación, clara expresa y actualmente exigible. Respecto de la prescripción manifiesta que no es de recibo, por cuanto los Decretos Distritales 267 de 1995 y 405 de 1998, que son normatividad tributaria especial por medio de los cuales se suspenden términos se encuentran plenamente vigentes y obliga su aplicación en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogota. La Sala para resolver la violación del artículo 828 del Estatuto Tributario, no comparte los razonamientos de la parte demandante, porque de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario que a la letra reza: "Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2.
Parágrafo: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor
2.
Parágrafo: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales".
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la liquidación privada que sirvió de base para dictar el título ejecutivo, no necesariamente debe tener la corrección o la certificación a que se refiere la parte demandante, puesto que como el mismo artículo lo dice solo la liquidación privada presta mérito ejecutivo, el hecho de la corrección corresponde hacerlo al contribuyente a motu propio, no significa que la norma le esté dando esta obligación a la administración solamente.EXPEDIENTE No. 00-1118. 4 En cuanto al razonamiento de la administración, cuando afirma que examinada la cuenta corriente del contribuyente se observa que existe un saldo insoluto y por esta razón procede a seguir el proceso ejecutivo, la Sala discrepa, ya que si la administración tenía razones para reformar la liquidación privada que sirvió de base para dictar el mandamiento de pago, lo podía hacer mediante requerimiento y la liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para estos casos, y no tomar como base para sus actuaciones el contenido de la cuenta corriente del contribuyente, y se anota de paso que en el caso en estudio, si bien la agencia fiscal se refiere a la cuenta corriente, en verdad el título esta conformado por la liquidación privada del contribuyente. Ahora bien, la Sala observa que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto 807 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala:
aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto 807 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala: "La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria." Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma antes transcrita, y según la Resolución No. 577 de 23 de diciembre de 1993, dictada por el Secretario de Hacienda del Distrito, folios 92 a 99, mediante la cual se establecen los plazos para presentación y pago de las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital, se tiene que la décima segunda cuota de pago para el contribuyente vencía el 9 de enero de 1995, lo que implica que la administración tenía hasta el 9 de enero de 2000 para notificar el mandamiento de pago, habiéndolo hecho el día 15 de febrero de 2000, (folio 32), resulta prescrita la obligación, sin que afecte en tal conteo de términos, la suspensión de los mismos contenida en determinados decretos distritales, al advertir que éstos decretos no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como sería en el caso subjudice las del Estatuto Tributario Nacional, sobre el particular debe tenerse en cuenta la sentencia de septiembre 18 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo cuando expresó: "En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 10 del Decreto 196 de
la sentencia de septiembre 18 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo cuando expresó: "En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 10 del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de abril al 8 de mayo de 1994 y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub ¡¡te, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (expediente No. 9009. Actor ACEITES Y GRASAS
VEGETALES S.A. ACEGRASAS).
En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, si se tiene en cuenta los apartes de la sentencia transcrita. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA 1 LA
1. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No. 00-1118.
2. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 651 DE 24 DE MAYO DE 2000 Y RR202 DE 17 DE
JULIO DE 2000, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS
2. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 651 DE 24 DE MAYO DE 2000 Y RR202 DE 17 DE
JULIO DE 2000, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, EN RELACIÓN CON EL COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A CARGO DE LA SOCIEDAD AVIONES DE
COLOMBIA S.A. —EN LIQUIDACION, IDENTIFICADA CON NIT
860.001.730-3, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1993.
3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA PRESCRITA LA
OBLIGACIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 58.