TA CUN - 00-1123-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1123-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SNCON IFOR NO DECLARAR JIMPUEFO DE JINDUSlEifiA YlERO lIm©c©1en ip©r llr dndnru1 fin nd de nrtficwill© 60 Dec ir k CO?1 República de Colombia iI Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁMAR&
SECCION CUARTA 4
SUBSECCION B
. ? Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (200 1)
Referencia : Expediente No. 00-1123
Demandante : Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
Asunto
Gravamen de Actividades de Beneficencia con impuesto de Industria y Comercio
IMPUESTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, entidad sin ánimo de lucro, de beneficencia, domiciliada en Bogotá, cuya personería jurídica se reconoció mediante Resolución No. 051 de 10 de agosto de 1951, emanada del Ministerio de Justicia, representado por el doctor JOSE IGNACIO ZAPATA SANCHEZ, o por quien haga sus veces, por conducto (le apoderado legalmenteRadicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia infantil Roosevelt Asuntos Varios constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,
1. PETICIONES
Se demandan las siguientes pretensiones:
Asuntos Varios constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,
1. PETICIONES Se demandan las siguientes pretensiones: 1.1. "Se declare que es nula la Resolución No. RS-l09 de marzo 15 de . 1999, por medio de la cual el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la
Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., impone sanción al Instituto de Ortopedia Infantil Rooseyelt con Nit. 860.013.874 por no presentar y declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable de 1993, y los seis bimestres de los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997 conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993. 1.2. "Se declare que es nula la Resolución No. 043 de mayo 27 del 2000, por medio de la cual el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, confirma la Resolución Sanción citada en el punto anterior. 1.3. "Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt es una entidad de beneficencia al igual que las actividades que realiza, y en consecuencia no está obligado a presentar declaración del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, por no desarrollar actividades gravadas ni exentas de dicho impuesto".
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.3-4 c.p.) y la Sala las
Comercio y Avisos y Tableros, por no desarrollar actividades gravadas ni exentas de dicho impuesto".
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.3-4 c.p.) y la Sala las compendia así:Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
Asuntos Varios
2.1. Previo requerimiento y auto de verificación para iniciar investigación tributaria por los años de 1993 a 1997, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Emplazamiento para declarar número 06.0153 que fue notificado el 27 de enero de 1999, por el año gravable de 1993 y los seis bimestres de los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997.
2.2. Mediante escrito radicado bajo el número 005952, el Instituto dio respuesta el día 1 de marzo de 1999 al requerimiento para declarar, explicando que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro que realiza actividades de beneficencia, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de salud a menores de escasos recursos y cuyos ingresos deben destinarse de manera exclusiva al cumplimiento de su objeto, razón por la cual no se encontraba sujeto al Impuesto de Industria y Comercio en los términos del literal d) del artículo 31 del Decreto Distrital No. 423 de 1996. 2.3. El día 15 de marzo de 1999, el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la
de 1996. 2.3. El día 15 de marzo de 1999, el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Resolución Sanción No. R-S 109, en virtud de la cual determinó la existencia de la obligación de declarar por parte del Instituto a pesar de ser una entidad que presta servicio de asistencia pública como es la salud de los menores, por el hecho de cobrar sumas de dinero por los servicios que presta y los elementos que vende. Decisión que fue notificada por correo el día 17 de marzo del mismo año. 2.4. El día 18 de marzo de 1999, se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución sanción, en el cual se demostró que el Instituto era una entidad hospitalaria del orden regional y universitaria, y que además es una entidad sin ánimo de lucro, de utilidad común, cuyas actividades son de beneficencia. 2.5. El día 27 de marzo del 2000 el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió la Resolución No.043, confirmando la resolución recurrida y agotando la vía gubernativa. Decisión que fue notificada por edicto desfijado el 27 de abril del mismo año. 2.6. Finalmente, aduce que el tema litigioso versa sobre la diferencia de criterios entre la entidad demandante y la Dirección Distrital de Impuestos respecto de la calificación de las actividades 3Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios desarrolladas por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en cuanto son o no de beneficencia.
Impuestos respecto de la calificación de las actividades 3Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios desarrolladas por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en cuanto son o no de beneficencia.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violados los artículos 26 y 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 1 del Decreto Distrital 422 de • 1996 y el artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996. 3.2. El apoderado del demandante discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación de los folios 5-16, que resumidamente son: 3.2.1. Las Resoluciones acusadas violan en forma directa el Decreto 423 de 1996, en cuanto esta norma recogió una antigua tradición en el país de no gravar las actividades de beneficencia, además de que durante el período comprendido por la Resolución Sanción, o sea, los años gravables de 1993 a 1997, las actividades de beneficencia no se encontraban sujetas al impuesto de industria y comercio. 3.2.2. Refiere igualmente, que para efectos de la exclusión consagrada en el literal d) del artículo 31 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos Distritales estableció en su Concepto No. 669 del 1 de junio de 1998, lo que eran "actividades de beneficencia", como aquellas que se desarrollan dentro del ámbito de la utilidad común y del interés social. 3.2.3. Menciona así, que los ingresos que el Instituto Roosevelt percibe
de 1998, lo que eran "actividades de beneficencia", como aquellas que se desarrollan dentro del ámbito de la utilidad común y del interés social. 3.2.3. Menciona así, que los ingresos que el Instituto Roosevelt percibe por los servicios prestados, lo son en ejercicio, desarrollo y promoción 4Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios de las "actividades de beneficencia" que como fundación sin ánimo de lucro realiza, lo que es claro, no sólo en el caso de aquellos ingresos que no alcanzan a cubrir la totalidad de los costos incurridos por el Instituto, sino en el de aquellos pagados por los pacientes que tienen capacidad económica suficiente. 3.2.4. Estima que las disposiciones jurídicas, entre ellas el literal d) del articulo 31 del Decreto 423/96, deben ser interpretadas de tal forma que produzcan efectos, entendiéndose que por el ejercicio de "actividades de beneficencia" se pueden percibir ingresos que, por motivos de equidad, lo se excluyen del impuesto de Industria y Comercio. 3.2.5. Por ello sostiene que es equivocada la afirmación hecha por la Administración en la Resolución RS-109, según la cual el hecho de que el Instituto perciba ingresos desvirtúa su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro y el carácter de "beneficencia" de sus actividades. 3.2.6. Para corroborar el hecho atinente a que tanto el Instituto como las actividades que desarrolla son de beneficencia, acompañó certificado expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, entidad que tiene a su cargo la vigilancia y
actividades que desarrolla son de beneficencia, acompañó certificado expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, entidad que tiene a su cargo la vigilancia y control de estas instituciones, así mismo, allegó el certificado expedido por el Revisor Fiscal del Instituto, donde se hace constar que la demandante es una entidad sin ánimo de lucro cuyos recursos se dedican a la atención de pacientes de los estratos 1, 2 y 3 y que la totalidad de los excedentes se han dedicado al desarrollo de su objeto. 3.2.7. Señala que es evidente la violación a los artículos 26 del Decreto 807 de 1993 y 1 del Decreto 422 de 1996, porque su aplicación se fundamenta en el hecho falso de que el Instituto desarrolló actividades gravadas o exentas. 5Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios 3.2.8. De la misma manera, alega la vulneración al artículo 60 del Decreto 807 de 1993, porque sanciona a una entidad no obligada a presentar declaración por estar su actividad excluida del citado impuesto. 3.2.10. Concluye diciendo, que la prestación de los servicios del Instituto implica necesariamente la obtención de recursos que los subvencionen, ya que si las instituciones de beneficencia no los obtuviesen desaparecerían, además de ser dichas actividades de beneficencia, y cualquier otra interpretación de la ley haría nugatoria la exclusión de tales actividades del impuesto de Industria y Comercio.
W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Alcaldía Mayor de Santa
cualquier otra interpretación de la ley haría nugatoria la exclusión de tales actividades del impuesto de Industria y Comercio.
W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Alcaldía Mayor de Santa
Fe de Bogotá, D.C., por conducto de apoderado judicial y al contestar la S
demanda (fis. 117-122), se opone a las pretensiones con los argumentos que se compendian así: 4.1. Argumenta que las actividades desarrolladas por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, no son de beneficencia, porque la generalidad de los pacientes deben pagarle por todos los servicios que éste les brinda, para lo cual trajo a colación lo señalado en la certificación aportada al expediente, de la cual se extrae que la institución obtiene ingresos por los siguientes conceptos: Consulta externa, anestesiología, cirugía plástica, fisiatría, genética, pediatría, urología, postura de yesos y otras consultas, además de los obtenidos por hospitalización y servicios prestados a pensionados remitidos por las 6Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios diferentes empresas que patrocinan estos eventos; así como los percibidos en la prestación de servicios a través de la Unidad Funcional de Quirófanos como son anestesia, cirugía, derechos de sala, de la Unidad de Apoyo Terapéutico, esto es, psicología, recuperación ocupacional, rehabilitación, terapia del lenguaje, educación especial, recreación, electromiografia y ortesis entre otros y por medio de la Unidad Funcional de Mercadeo como son: venta de droga formulada y
ocupacional, rehabilitación, terapia del lenguaje, educación especial, recreación, electromiografia y ortesis entre otros y por medio de la Unidad Funcional de Mercadeo como son: venta de droga formulada y material quirúrgico. Adicionalmente señala, que percibe ingresos por concepto de rendimientos financieros, llamadas telefónicas, cama lo acompañante y demás servicios varios prestados por la institución. 4.2. Por lo anterior, señala que el demandante no desarrolla actividades de beneficencia, pues no es gratuito el servicio que ofrece, verbi gracia, el año gravable de 1994 le reportó al Instituto ingresos aproximados por valor de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS $1.540.000.000. 4.3. Insiste en que el Instituto no es una entidad de beneficencia y por tanto debe definirse como una entidad privada prestadora de servicios médicos y conexos, por los cuales percibe ingresos que de conformidad con las normas tributarias obedecen al desarrollo de una actividad gravada con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, esto es, la "actividad de servicios", a que se refiere y define el artículo 28 del Decreto Distrital 423 de 1996 de fecha 26 de junio, amen de que desarrolla la actividad comercial en lo que tiene que ver con la venta de droga y material quirúrgico y en lo concerniente a los rendimientos financieros. 4.4. Con esas razones considera que no se transgredieron los artículos 1 del Decreto Distrital 422 de 1996, 26 y 60 del Decreto Distrital No.807 7Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
Asuntos Varios
del Decreto Distrital 422 de 1996, 26 y 60 del Decreto Distrital No.807 7Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios de 1993, porque el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt estaba en la obligación de presentar las declaraciones correspondientes al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros a que se contrae la Resolución Sanción RS-109 del 15 de marzo de 1999, como a bien lo requirió la Administración, por lo cual estima ajustada a derecho la actuación respectiva. 4.5. A lo anterior agrega, que para efectos de las no sujeciones a que se contrae el literal d) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996, . debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, en lo concerniente a que las entidades mencionadas en el literal d) del numeral 2° del 1 artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cuando realizan actividades industriales y comerciales, quedan sujetas al impuesto de Industria y Comercio, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes al tributo. 4.6. Finaliza diciendo, que en el remoto evento que llegaren a catalogarse las actividades de servicios del Instituto corno de beñeficencia, las atinentes a venta de droga y material quirúrgico no contarían con la misma suerte, por ende, por este solo hecho el demandante se convertiría de ipso-facto en responsable de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, siendo perfectamente
demandante se convertiría de ipso-facto en responsable de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, siendo perfectamente imponible la sanción por no declarar, la cual se encuentra establecida para aconductar al contribuyente precisamente frente a la omisión en la presentación del respectivo denuncio, sin que se requiera probar otro hecho. [S1 ES]Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
Asuntos Varios V.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION: el Dentro del término de traslado, el apoderado del Instituto demandante presentó alegatos de conclusión (fis. 196-199) e insiste que la ley 14 de 1983, en su artículo 39, prohíbe gravar con impuesto de Industria y Comercio a las entidades de beneficencia y a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. 6.1. Así, alega que en desarrollo de lo prescrito en la citada Ley 14, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo 21 de 1983, vigente al tenor de lo establecido en el Decreto 423 de 1996, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual determina que "no están sujetos a los impuestos de industria y comercio y avisos '... las actividades de beneficencia,...' ni '... los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud', por lo cual reitera que la obligación de
industria y comercio y avisos '... las actividades de beneficencia,...' ni '... los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud', por lo cual reitera que la obligación de declarar surge cuando se realizan actividades gravadas o exentas, más no para quienes realizan actividades excluidas. 6.2. Expresa en que si bien un hospital de beneficencia como el Roosevelt dispone de una droguería y provee a sus pacientes de muletas y demás implementos necesarios para su rehabilitación, percibiendo ingresos por tales conceptos, demás de que deposita en entidades 9Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios financieras parte de las donaciones que recibe para obtener ingresos que coadyuven al pago de sus ingentes gastos, de ninguna manera lo convierte en una entidad comerciante, por lo que insiste en que la beneficencia es una actividad integral que no excluye el que se perciban ingresos para poder prestarla. 6.3. Finalmente, solicita que se tengan en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado el día 2 de noviembre del año 2000, en virtud del cual se declaró la nulidad parcial del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, en cuanto establece la sanción por no declarar, que le fuere impuesta al Instituto Roosevelt, y que es materia de la presente acción de nulidad; así como el emitido el 2 de marzo del presente año, Ref. 6800123150001998040801, radicado 10888. Actor: Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano, Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.
VII.- CONSIDERACIONES:
6800123150001998040801, radicado 10888. Actor: Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.
VII.- CONSIDERACIONES: Agotado el trámite de ley, con el acatamiento de los presupuestos procesales de competencia, de demanda en forma, de capacidad para ser parte y de capacidad para comparecer al proceso, sin que , además, se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, es procedente resolver los extremos del litigio previas las siguientes consideraciones.
Baste en el presente caso precisar que la norma distrital que la consagraba la sanción por no declarar fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado providencia en la que entre otros apartes se consideró: '[IIRadicación No. 00-1123
Demandante: instituto tic Ortopedia infantil Roosevelt Asuntos Varios "No se desconoce que fue el Estatuto Orgánico del Distrito, vía remisión al Estatuto Tributario Nacional, el que introdujo como conducta sancionable directa el incumplimiento del deber formal de declarar, y se tiene en cuenta que el Concejo Distrital posee poder de regulación normativa complementaria de la ley, que le permite crear disposiciones jurídicas, tanto sustantivas como procedimentales, con arreglo a la ley. Así, el Decreto 1421 de 1993, en el artículo 1 le reconoce "atribuciones normativas" en materia impositiva, relaciona en el numeral 3, las de "establecer, reformar, eliminar .... tributos con el fin de garantizar el efectivo recaudo ....... todo de conformidad con la Constitución y la ley. "De modo quo el derecho do la entidad territorial sobre sus impuestos, implica
relaciona en el numeral 3, las de "establecer, reformar, eliminar .... tributos con el fin de garantizar el efectivo recaudo ....... todo de conformidad con la Constitución y la ley. "De modo quo el derecho do la entidad territorial sobre sus impuestos, implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa derivada o delegada en sus diversos aspectos, para concretar la aplicación de las previsiones legales, a través de acuerdos; por tanto en principio, le correspondía al Concejo dictar las normas que permitieran para el asunto concreto, la implantación de las sanciones, conforme a la "naturaleza y estructura funcional" de los impuestos distritales. Ello no fue así, dado que en virtud del artículo 176, norma habilitante, el Alcalde Mayor dictó el Decreto 807 de 1993, en el que finalmente plasmó la descripción típica de la sanción, sus elementos, e introdujo el procedimiento para su aplicación. . "(.... "Debe determinarse ahora, si al expedir la norma acusada el Alcalde ejerció la autorización en los términos de la norma que se la concedió, esto es, si en primer lugar para la aplicación de las disposiciones vigentes, armonizó el procedimiento con el Estatuto Tributario al cual se efectuó la remisión y sise conformó a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales". "Considera la Sala que la norma de que se trata, es una regulación de carácter sustancial sancionatorio tributario, que no corresponde exactamente a la adecuación de la preceptiva legal a las particularidades propias del ámbito del impuesto de industria y comercio. Como lo aceptó el Tribunal, al negar la
sustancial sancionatorio tributario, que no corresponde exactamente a la adecuación de la preceptiva legal a las particularidades propias del ámbito del impuesto de industria y comercio. Como lo aceptó el Tribunal, al negar la prosperidad de la demanda, "antes existía sanción de aforo que equivalía al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar". "( .... ) "Advierte, que aún cuando so aceptara que la norma acusada fuese estrictamente necesaria, el texto del artículo 60, no corresponde a una "armonización" del procedimiento tributario nacional, acorde con la "naturaleza y estructura de los impuestos distritales'Ç (art.162) sino por el contrario, que se expidió una norma nueva de carácter sustancial en materia de sanciones. Es claro que el artículo en el aparte acusado, no adecua la parte procedimental do una sanción previamente establecida, sino que constituyo una nueva regulación en el punto específico. "Es precisamente esta consagración la que halla ilegal la Sala, puesto que el hecho de que el artículo 643 del E.T., se refiriera y sancionara la omisión en la presentación do las declaraciones de renta, ventas y otras, no habilitaba a una autoridad distinta del Concejo Distrital a través de acuerdos, para regular sus aspectos sustanciales. "Y es que no podía el Alcalde Mayor, en desarrollo de la autorización legal, ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar, para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una sanción tributaria que por la
"Y es que no podía el Alcalde Mayor, en desarrollo de la autorización legal, ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar, para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una sanción tributaria que por la materia a que se refiere y por su naturaleza sancionatoria es do competencia de la ley, pues no estaba habilitado para crear conductas infractoras y estructurar las sanciones, además porque conforme a los principios legales señalados al comienzo de estas consideraciones, no es viable que sea la misma administración quien regule tal materia, so pretexto de ser la titular de la ejecución de las sanciones. "A lo sumo, podían dictarse normas contentivas de especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas legalmente, en la ley o en los acuerdos, que sin constituir nuevos tipos jurídicos, ni alterar la naturaleza yRadicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios límites de las existentes, las "armonizaran" y adecuaran a la estructura propia de la administración distrital y sus impuestos. "Se observa así que a través de un decreto, se incluyó la disposición acusada que no hacía parte de otra con fuerza de ley, sino que del acto acusado surgió una nueva figura infractora; se estableció una sanción no prevista, por lo que como lo reclamó el actor, en referencia a "los posibles vacíos normativos ", se precisaba de la Intervención posterior, dentro del sistema implantado por el artículo 176 del órgano competente, el Concejo Distrital, en lo atinente a las normas sustanciales reguladoras de las sanciones, la que no se satisfizo por
precisaba de la Intervención posterior, dentro del sistema implantado por el artículo 176 del órgano competente, el Concejo Distrital, en lo atinente a las normas sustanciales reguladoras de las sanciones, la que no se satisfizo por cuanto el Decreto 807 de 1993, presentado oportunamente por el Señor Alcalde Mayor, y radicado como "Proyecto de Acuerdo No. 185 de 1993' fue "archivado" conforme lo acredita la certificación obrante a folio 137 del expediente, proceder que constituyó una omisión de esa Corporación, también destinataria de la norma" (Sentencia del 10 de noviembre del 2000, magistrado ponente doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, expediente 2500-23-27-000-1999-0715-01-10870). • De acuerdo con lo discurrido la Sala anulará los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el actor no obligado a pagar la sanción que le fue impuesta en los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: ANULANSE las Resoluciones No. RS-109 de marzo 15 de 1999, por medio de la cual el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., impuso sanción a! Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt con Nit. 860.013.874 por no presentar la declaración del Impuesto
Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., impuso sanción a! Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt con Nit. 860.013.874 por no presentar la declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente 12Radicación No. 00-1123
Demandante: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Asuntos Varios al año gravable de 1993, y los seis bimestres de los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997 y la Resolución No. 043 de mayo 27 del 2000, por medio de la cual el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, confirmó la citada Resolución
Sanción.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARASE que el INSTITUTO DE la
ORTOPEDIA INFANTIL ROOSVELT no está obligado a pagar la sanción, impuesta en los actos que se anulan.
TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No.
NjnKOLAN VILLAMIZAR DE PENARANDA
E4%TRIZ MARTINEZ QUIrfTERo
VARO-E. VERA JAIMES
13