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TA CUN - 00-1144-(24-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1144-(24-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

u

COMITE ENTIDADES'AlO E LUCERO Coc 1 1

'1 '10 UYT LES T UQUTAO EFECAL E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2Q1

MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA TERESA ARIZA (jRICOECI(EA

Ref. EXP. No.00-1144

ACTOR: CLUB DEL COMER Ci ;DE BOG3TA

IMPUESTOS NACIONALES

FALLO El CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ con Nit: 860.006.866, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso ante este Tribunal demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa integrada por la Resolución No.510 del 10 de septiembre de 1.999 y la Resolución No. 0042 del 14 de abril de 2.000 confirmatoria de la anterior, mediante la cual se decide la solicitud de calificación de egresos para efectos del impuesto de renta año gravable de 1.997. HECHOS Los reseña el libelista y pueden resumirse así: El CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTA, por conducto de su representante legal, presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud para que declarara la procedencia como deducción de los egresos realizados en el año 1997, en atención a suExpediente No.: 00— 1144 2

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

de Hacienda y Crédito Público solicitud para que declarara la procedencia como deducción de los egresos realizados en el año 1997, en atención a suExpediente No.: 00— 1144 2

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES condición de contribuyente de régimen especial. Los egresos estaban conformados así: costos $1.369.770.950 y gastos $13.836.070, para un total de

$1.383.607.021. Mediante Resolución No.510 del 10 de septiembre de 1.999, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, estimó que el Club no tenía la calidad de contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y que debía ser tratado como una sociedad limitada; en consecuencia, que no era pertinente la calificación de la procedencia de la deducción de los egresos efectuados en 1.997. El Club del Comercio de Bogotá , interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, pidiendo que fuera revocada y que, en su lugar, se declarara que el Club era contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, que se aceptara la procedencia de la deducción de los egresos realizados durante el año gravable de 1.997 y se admitiera la existencia de un mayor plazo para la presentación de la declaración de renta. Mediante Resolución No.005 del 17 del 14 de abril de 2.00, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 510 del 10 de septiembre de 1.999. La Resolución No.0042 del 14 de abril de 2.000 fue notificada personalmente el 5 de mayo del mismo año.

Entidades sin Animo de Lucro, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 510 del 10 de septiembre de 1.999. La Resolución No.0042 del 14 de abril de 2.000 fue notificada personalmente el 5 de mayo del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El accionante cita como normas violadas las siguientes: los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; el artículo 28 del Código Civil; los artículosExpediente No.: 00 -. 1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES 19 y 359 del Estatuto Tributario; y el artículo lO del Decreto Reglamentario 124 de 1997 tal y como fue reformado por el Decreto 380 de 1998.

En el concepto de violación expresó que para ser calificado como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta, es necesario reunir los siguientes requisitos: a) ser una persona jurídica, constituida como corporación o fundación sin ánimo de lucro; b) tener como objeto propio, al cual se destinan los recursos, algunas de las actividades enumeradas en la ley entre las que se destaca la cultura o el deporte aficionado, y c) ser la actividad propia de interés general. Señaló que su representado cumple el requisito del literal c) que se ha discutido en la actuación acusada, pues persigue un interés general al buscar que la colectividad integrada por los miembros del Club, sus familias, sus invitados y las demás personas que allá acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, lo intelectual, artístico, lo empresarial y lo deportivo.

invitados y las demás personas que allá acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, lo intelectual, artístico, lo empresarial y lo deportivo. Añadió que la Resolución 0042 del 14 de abril de 2.000 para definir el concepto de "interés general" acudió a la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabaneflas, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 28 del C.C., sobre la interpretación de leyes, ya que si un concepto está definido en el derecho positivo es esa la definición que se debe aplicar. Que el concepto de "interés general" está definido en el artículo P del Decreto 124 de 1.997, al señalar que las actividades "son de interés general o los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social" y que a las mismas tiene acceso la comunidad cuando "benefician a todo el conglomerado social".Expediente No.: 00— 1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES

4 Además, el Gobierno Nacional a través del Decreto 380 de 1.998 derogó la parte del artículo 1° del Decreto 124 de 1.997 que exigía el acceso a la comunidad para la calificación como contribuyente del régimen especial y confirmó la existencia del "interés general", y el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1.998, anuló la frase " y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en la citada norma reglamentaria. Por último admitió que el Club no tiene derecho a la exención de impuestos sobre el beneficio neto, pero insistió en que sí pertenece al régimen especial

comunidad" contenida en la citada norma reglamentaria. Por último admitió que el Club no tiene derecho a la exención de impuestos sobre el beneficio neto, pero insistió en que sí pertenece al régimen especial que le otorga el beneficio a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente. CONTESTACION A LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de su apoderada judicial, solicita denegar las súplicas de la demanda por cuanto los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Para refutar los cargos expuestos en la demanda, manifiesta que es la ley (art. 19 del Estatuto Tributario), la que determina quienes son los contribuyentes que pertenecen al régimen tributario especial. Que por ello resulta ilógico que frente a una solicitud de calificación de egresos la actora pretenda desconocer que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, no puede entrar a determinar si el contribuyente pertenece o no al régimen especial. Expresa que en las actividades desarrolladas por el Club, prima el interés de un determinado grupo los socios, lo cual se opone al interés general,Expediente No.: 00-1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES 5 entendiéndose por éste como el beneficio colectivo o el de la mayoría de los ciudadanos. Entonces, si bien el Club de conformidad con los estatutos tiene como objeto principal la promoción, impulso y desarrollo de actividades relacionadas con servicios tales como centro de cultura y a programas de desarrollo social de interés general y servicio a la comunidad para lo cual organizará eventos, campeonatos y competencias de deporte aficionado en el campo específico del

principal la promoción, impulso y desarrollo de actividades relacionadas con servicios tales como centro de cultura y a programas de desarrollo social de interés general y servicio a la comunidad para lo cual organizará eventos, campeonatos y competencias de deporte aficionado en el campo específico del balompié, la natación, la equitación, se trata de una entidad cerrada respecto de la cual no tiene acceso toda la comunidad, sino solo los miembros del Club que sean aceptados como socios, así como sus empleados. Al respecto se remite a jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (sentencia del 29 de octubre de 1.999, 27 de agosto de 1.993) ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente en lo que hace al requisito del interés general, insistió en que debe tenerse en cuenta que el concepto se encuentra definido en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 124 de 1.997. Que las autoridades fiscales confunden los términos "interés general" y "acceso a la comunidad" y que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1.993 no resulta pertinente al caso discutido, por cuanto su representada no pretende que se declare exenta del impuesto de renta sino perteneciente al régimen tributario especial.Expediente No.: 00— 1144 6

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES Puso de presente que el H. Consejo de Estado por sentencia del 3 de abril de 1.998, anuló la frase "y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en el artículo l del Decreto 124 de 1.997, manteniendo la exigencia del "interés general".

1.998, anuló la frase "y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en el artículo l del Decreto 124 de 1.997, manteniendo la exigencia del "interés general". También se remite al concepto No.029917 del 29 de mayo de 2.000 de la DIAN, para respaldar su tesis en el sentido de que las actividades realizadas por el Club cumplen el requisito del "interés general" que se echó de menos en los actos acusados. Por último transcribió apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 23 de junio de 2.000, Expediente 9962. La demandada al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conceptúa que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1.998 del 28 de diciembre de 1.998, el Comité de Entidades sin Animo de lucro perdió competencia para resolver las solicitudes de calificación de procedencia de egresos, así como los recursos pendientes por resolver (artículos 363 y 730 del E.T.), ya que el artículo 154 de la Ley 488 de 1.998 derogó expresamente el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario que facultaba al Comité de Entidades sin Animo de Lucro para resolver acerca de las solicitudes de calificación que estaban obligados a presentar los contribuyentes del Régimen Especial.Expediente No.: 00— 1144 7

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES

estaban obligados a presentar los contribuyentes del Régimen Especial.Expediente No.: 00— 1144 7

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES Que la DIAN en su concepto No.13708 del 14 de septiembre de 1.999, reconoce que a partir del 28 de diciembre de 1.998, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió competencia para decidir sobre las solicitudes de calificación, por consiguiente, para el caso del Club Campestre Fontanar estaba pendiente de su calificación para el año gravable de 1.997, no podía pronunciarse, porque cuando se decidió la solicitud de calificación según la Resolución No.005 del 17 de enero de 2.000, dicho Comité ya había perdido la competencia para pronunciarse sobre tal evento.

Por último observa que la Resolución que decidió la solicitud de calificación fue expedida con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 362, 363 del E.T. Decreto Reglamentario 124 de 1.997 y Decreto 868 de 1.989, pero como el literal b) del artículo 363 del E.T. fue derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1.998 que entró a regir el 28 de diciembre de 1.998, no podía el Comité decidir sobre la calificación solicitada ni sobre el recurso interpuesto, ya que la facultad no existía. Cumplidas las etapas del proceso sin que se advierta nulidad alguna que invalide lo actuado, de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a conocer los cargos de la demanda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

lo actuado, de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a conocer los cargos de la demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se cuestiona en el presente proceso, los actos administrativos a través de los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, negó la calificación impetrada por el Club del Comercio de Bogotá en relación con los egresos efectuados durante el año gravable de 1.997, al considerar que aquél noExpediente No.: 00— 1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES 8 cumplía con los requisitos previstos en el numeral lo del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen tributario especial. En efecto, la Resolución No.0510 del 10 de septiembre de 1.999 emanada del mencionado Comité, fundamentó su decisión, en lo siguiente: "...se establece que el Club no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del Régimen Tributario Especial toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social, porque si bien es cierto, que el Club al desarrollar actividades deportivas, culturales, sociales y de recreación, está cooperando con el bienestar social , no es menos cierto que el servicio que presta es limitado, por cuanto sólo beneficia a sus diferentes clases de socios, beneficiarios o visitantes a cambio de las cuotas ordinarias o extraordinarias que obligatoriamente deben sufragar para acceder a esos servicios y con las restricciones propias de este tipo de entidades (supremacía del interés individual), rompiendo así el verdadero objetivo, requisito indispensable de las Entidades de

que obligatoriamente deben sufragar para acceder a esos servicios y con las restricciones propias de este tipo de entidades (supremacía del interés individual), rompiendo así el verdadero objetivo, requisito indispensable de las Entidades de Régimen Especial, cual es la supremacía de la conveniencia general, esto es, que al beneficio pretendido tenga acceso toda persona sin distingos de sexo, religión, raza o estrato social. (. ..) Por lo anterior queda plenamente establecido que el objeto social, el tipo de actividades desarrolladas, la clase de asociados, su composición patrimonial, sus recurso, no le califican para pertenecer al Régimen Tributario Especial, en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de abril de 1.998, que ratificó que entre otros requisitos generales que deben cumplir los contribuyentes del Régimen Tributario Especial se encuentran el interés general, estableciendo que "son de interés general, o lo programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social...." En consecuencia el CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTA NIT: 860.006.866, es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilándose a sociedad limitada conforme al parágrafo l del artículo 19 del Estatuto Tributario ..." Para el Club demandante, la actuación acusada vulnera los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; el artículo 28 del Código Civil; los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario; y el artículo l del Decreto Reglamentario 124 de 1.997 tal y como fue reformado por el Decreto 380 de 1.998, por cuanto la actividad propia del Club es de interés general.

19 y 359 del Estatuto Tributario; y el artículo l del Decreto Reglamentario 124 de 1.997 tal y como fue reformado por el Decreto 380 de 1.998, por cuanto la actividad propia del Club es de interés general. La Sala para resolver, en primer lugar, discrepa del concepto de la Señora Procuradora Judicial, por cuanto si bien el artículo 154 de la ley 488 de 1.998Expediente No.: 00— 1144 9

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES derogó expresamente el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, que consagraba las funciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro y en forma concreta la de "...calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos....", por tratarse de una norma de procedimiento, ésta conserva su vigencia en relación con las actuaciones y términos que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia la ley nueva, de conformidad con la excepción que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887.

Como quiera que Ea solicitud de calificación se presentó el día 20 de abril de 1.998 y se refiere al año gravable de 1.997, el Comité a esa fecha no había perdido competencia para decidir sobre la calificación impetrada, dado que la Ley 488 de 1.998 entró a regir el día 28 de diciembre de 1.998, fecha de su publicación, motivo por el cual podía como en efecto lo hizo decidir dicha solicitud, pues se repite, al momento de su presentación 18 de abril de 1.998 el artículo 363, literal b) del Estatuto Tributario, se encontraba vigente.

publicación, motivo por el cual podía como en efecto lo hizo decidir dicha solicitud, pues se repite, al momento de su presentación 18 de abril de 1.998 el artículo 363, literal b) del Estatuto Tributario, se encontraba vigente. En relación con el cargo de violación de los artículos 19 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 63 de la ley 223 de 1.995, parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 124 de 1.997, 359 del Estatuto Tributario y literal a) del artículo 11 del Decreto 124 de 1.997, la Sala acoge como criterio auxiliar la reciente sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de marzo de 2.001, proferida en el proceso #1 1684, actor: Club del Comercio de Bogotá, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, en donde se discutió idéntico tema entre las mismas partes (año gravable 1.996). Al respecto, expresa la citada sentencia lo siguiente: "...conforme a la nueva disposición que codifica el artículo 19 del Estatuto Tributario, en la que se enumeran las entidades que se someten al régimen tributario especialExpediente No.: 00— 1144 lo Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES contemplado en el título VI del Libro 1 del Estatuto Tributario, el numeral 1) textualmente consagra lo siguiente: "1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y sus recursos estén destinadas a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y

excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y sus recursos estén destinadas a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto principal, para lo cual se utilizaran los recursos correspondiente. El gobierno reglamentará la materia. 2).. .3).. ..4).... "Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas." "De lo anterior se colige que los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes:

1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una Corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.

2. No deben hallarse expresamente exceptuados del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario.

3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo ambiental, o a programas de desarrollo social; y

dirigido, así como los recursos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo ambiental, o a programas de desarrollo social; y

4. Que tales actividades sean de interés general. "El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art.356 Estatuto Tributario); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art.358), en la forma prevista en el artículo 359ib., que dispone: "Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción o exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad." (resalta la Sala)Expediente No.: 00 1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES 11 "Ahora bien, ( ... ) el parágrafo 20 del artículo 1° del Decreto 124 de 1.997, por el cual se reglamentó el régimen tributario especial, resulta pertinente su referencia, para precisar los conceptos de interés general y acceso a la comunidad, consagrados desde antes en la ley, así: "PARÁGRAFO 2.- Para los fines del presente decreto se entiende que las

precisar los conceptos de interés general y acceso a la comunidad, consagrados desde antes en la ley, así: "PARÁGRAFO 2.- Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359ib., son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tienen acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social." "Según la anterior definición puede decirse que el interés general tiene relación con las actividades que permiten acceder al régimen tributario especial, y el acceso a la comunidad, con el derecho a la exención del beneficio neto o excedente y con la procedencia de la deducción de egresos. "De este modo, no se trata de desconocer el derecho que le asiste a la actora de pertenecer al Régimen Tributario Especial, sino de dar estricto cumplimiento al mandato legal, que como se ha dejado expuesto, exige que el objeto social principal este destinado, así como los recursos obtenidos del mismo, a las actividades fiscalmente estimuladas, las cuales, además, deben ser de interés general, presupuestos que como lo advierten los actos acusados no se cumplen, pues ni el objeto social principal ni los recursos están destinados a alguna de las actividades y programas a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 63 de la Ley 223 de 1.995. ( ... ) "En cuanto al concepto que cita el apoderado de la actora en sus alegatos, según el cual, dice, se modifica el criterio antes adoptado por la DIAN, en el sentido de negar la

63 de la Ley 223 de 1.995. ( ... ) "En cuanto al concepto que cita el apoderado de la actora en sus alegatos, según el cual, dice, se modifica el criterio antes adoptado por la DIAN, en el sentido de negar la calidad de Régimen Tributario Especial a los clubes sociales y deportivos, y cuya observancia reclama, con fundamento en el artículo 264 de la ley 223 de 1.995, observa la Sala: "En la sentencia de abril 3 de 1.998 la Sección declaró la nulidad de la expresión "y a ellas tenga acceso la comunidad", contenida en el artículo 1° del Decreto 124 de 1.997, por el cual se reglamentó el Régimen Tributario Especial, por considerar que si bien la ley (art.359 del Estatuto Tributario), exigía tal requisito para otorgar el derecho a la exención del beneficio neto, éste no era exigible tratándose de establecer los requisitos legales previstos para acceder a dicho régimen, según los términos del artículo l9ib., en su versión modificada por el artículo 63 de la Ley 223 de 1.995. Al respecto dijo la Sala: "....Cabe precisar, que si bien es cierto el citado artículo, cuyo origen es el artículo l, inciso 3° de la Ley 84 de 1.988, contiene la condición legal de acceso a la comunidad, lo es menos, que su consagración no apunta al régimen especial; sino que la exigencia está vinculada a las ventajas tributarias que otorga el régimen especial, en la forma como lo determina el mismo encabezado del artículo 359: "El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores. . "De manera que aún cuando la materia de que trata el capítulo se refiere al régimen

como lo determina el mismo encabezado del artículo 359: "El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores. . "De manera que aún cuando la materia de que trata el capítulo se refiere al régimen tributario especial, no por ello puede confundirse dos regulaciones totalmente distintas,Expediente No.: 00— 1144 12

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ IMPUESTOS NACIONALES la una los presupuestos de la sujeción pasiva en el régimen tributario especial, esto es la naturaleza jurídica, objeto social y condiciones generales que deben reunir los sujetos pasivos para pertenecer al régimen tributario especial y el otro, el referente a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las entidades sometidas al citado régimen." "En el concepto 029917 de marzo 29 de 2.000, el problema jurídico planteado hace relación a si "son contribuyentes del Régimen Tributario Especial los clubes sociales y deportivos". Para la resolución del mismo, interpreta la entidad fiscal el artículo 19 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 359ib., y concluye: "Así las cosas una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, considerada como grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses.

Posee el interés general una connotación cualitativa y no cuantitativa, en el sentido de que para que el mismo exista no es necesario que la actividad que se desarrolle afecte a todas las personas en general, sino que pueda predicarse de un grupo determinado, en la medida en que tienda al mejoramiento social. Por lo tanto, no involucra el interés general como requisito para pertenecer al régimen tributario especial, la exigencia de que toda la comunidad tenga acceso a las

la medida en que tienda al mejoramiento social. Por lo tanto, no involucra el interés general como requisito para pertenecer al régimen tributario especial, la exigencia de que toda la comunidad tenga acceso a las actividades que desarrollan los entes que pertenecen a dicho régimen. Es así como el Consejo de Estado mediante sentencia de abril 3 de 1.998, Expediente número 8595, anuló la expresión" y que a ellas tenga acceso la comunidad" contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 124 de 1.997, al considerar que la norma superior no contempló tal presupuesto para pertenecer al régimen mencionado. De acuerdo a lo expuesto, tratándose de los clubes sociales y deportivos, no es exigible el acceso libre al público para pertenecer al régimen tributario especial, como silo es el requisitos del interés general, el cual es evidente en las actividades que desarrollan dichos entes. En este orden de ideas, silos clubes sociales y deportivos cumplen la totalidad de requisitos mencionados deben concluirse que son contribuyentes del Régimen Tributario Especial." "Como se observa, el citado concepto, recoge en lo esencial el criterio expuesto por la Sala en la sentencia referenciada, en cuando a los requisitos para acceder al Régimen Tributario Especial de los clubes sociales y deportivos, precisando que si los clubes sociales y deportivos cumplen la totalidad de requisitos mencionados debe concluirse que son contribuyentes del Régimen Tributario Especial, lo que quiere decir que si no cumplen los requisitos exigidos para el efecto, son contribuyentes del impuesto de renta en los términos previstos para las sociedades limitadas tal y como lo establece el

que son contribuyentes del Régimen Tributario Especial, lo que quiere decir que si no cumplen los requisitos exigidos para el efecto, son contribuyentes del impuesto de renta en los términos previstos para las sociedades limitadas tal y como lo establece el parágrafo l del artículo 63 de la Ley 223 de 1.995. Tal es el sentido del referido concepto. "Puesto que en el subjudice, tal y como se ha dejado expuesto, el Club del Comercio de Bogotá, se dedica fundamentalmente a las actividades propias de su objeto social en beneficio de sus diferentes clases de socios e invitados, y que sus egresos son estrictamente operacionales, surge que el objeto social principal del Club y sus recursos, no corresponden a las actividades fiscalmente estimuladas, y enExpediente No.: 00— 1144

Demandante: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ

IMPUESTOS NACIONALES 13 consecuencia, no tienen derecho al Régimen Tributario Especial de que el trata el artículo 19 del Estatuto Tributario. ( ... )" De acuerdo con las anteriores c

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