TA CUN - 00-1173-(29-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1173-(29-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LESIONES PERSONALES OJNSCRIPIO - Acto fuera del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Enero veintinueve (29) del año dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Expediente No. 00-1173
Demandante: OLMAN GEOVANNY ARBOLEDA RAMIREZ EPULICA DE COLOMi1jj
IiwJ Admínístraijyø
1. ANTECEDENTES ¿ Cund$szmarc OLMAN GEOVANNY ARBOLEDA RAMIREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAICONAL - EJERCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas al demandante en ejercicio de su actividad militar. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: '7-1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. OLMAN CEO VANY ARBOLEDA RAMÍREZ, a quien represento legalmente. 1-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las
EJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:
1. Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida pro el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 25 de Noviembre de 1.998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado de óptimo salud.
2. Perjuicios, cambio en las condiciones de existencia : La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.
3. Por perjuicios materiales: 1.por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MICTE ($7.276.544.00), estimativo razonado que a la presentación de la demanda, corresponde a 19 salarios mínimos con promedio de $382.976.00 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, mas intereses.
2. Por lucro cesante y daño emergente futuros:
pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, mas intereses.
2. Por lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército Nacional, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral.2 Exp. No. 00-1173
REPARACIÓN DIRECTA Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS ¡ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MICTE ($202.211.328. oo), resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $382. 976.00 pesos por el número de meses que comprenden 44 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. a. Valor total de Perjuicios Materiales
En resumen:
1. LUCRO CESANTE YDAÑO EMERGENTE PRESENTES: $ 7.276.544.00
2. LUCRO CESANTE YDAÑO EMERGENTE FUTURO : $ 202.211.328. oo TOTAL $ 209.487.8 72 .00
4. Perjuicios Fisiológicos Atendiendo el análisis jurisprudencia¡ y con base en los hechos de esta demanda, ¡as lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que reasignarse a la no realización de la mayoría
recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que reasignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. OLMAN GEOVANNY ARBOLEDA RAMÍREZ hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina ha convenido en llamar FISIOLÓGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro. 1-3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 de/ Código de Procedimiento Civil. 1-4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales mas la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. - 1-5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, íbidem. 1-6. Expedir por Secretaría del tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino. A la Procuraduría General de la nación, de conformidad
supuestos del inciso final del artículo 177, íbidem. 1-6. Expedir por Secretaría del tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino. A la Procuraduría General de la nación, de conformidad con el artículo 177 del CCA, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo lo remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. 1-7. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documentos de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces "
II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, lá demanda expone que el señor Olman Geovany Arboleda Ramírez ingreso al ejército nacional, siendo incorporado al Batallón de Policía Militar No. 13 de esta ciudad. Su licenciamiento se produjo por "incapacidad relativa y permanente" el día 25 de noviembre de 1.998 según Junta Médico Laboral No. 4140. Se afirma en la demanda que durante su jornada militar, "debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos 1.3 Exp. No. 00-1173
REPARACIÓN DIRECTA físicos por sus superiores" sufrió lesiones en su integridad física y salud, los
instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos 1.3 Exp. No. 00-1173 REPARACIÓN DIRECTA físicos por sus superiores" sufrió lesiones en su integridad física y salud, los cuales han deteriorado su calidad de vida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de fecha junio 20 de 2000 y una vez notificada se dio contestación oportuna desvirtuando los hechos con las conclusiones del acta de junta médica en la cual consta que el soldado Arboleda Ramírez fue herido con arma cortopunzante en región esternal, afirmando en consecuencia que los hechos de la demanda son contrarios a la realidad. Propone como excepción la Caducidad de la Acción, por cuanto debe tenerse en cuenta el informe administrativo por lesión el cual sirvió para el reconocimiento de la disminución de la capacidad laboral el que fue expedido el 28 de febrero de 1.998 y la demanda solo fue presentada hasta el 31 de mayo de 2000.
2. Por auto del 14 de noviembre de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3. Solo la parte actora presento alegato de conclusión, afirmando que se encuentra demostrada la responsabilidad objetiva enmarcada dentro de los parámetros del artículo 90 de la C.N., que le impone al Estado, por razón de los hechos y daños causados, la obligación de satisfacer económicamente los agravios irrogados. Continua afirmando que : " en tratándose de los conscriptos, éstos quienes, por su condición militar y soportar una carga pública, cual es la de estar sometidos por imperio de la ley a la prestación del
agravios irrogados. Continua afirmando que : " en tratándose de los conscriptos, éstos quienes, por su condición militar y soportar una carga pública, cual es la de estar sometidos por imperio de la ley a la prestación del servicio militar obligatorio, tienen derecho por prerrogativa legal, a semejanza de todos los ciudadanos que sufren daños en por virtud de esa misma carga, a ser indemnizados, cuando son víctimas involuntarias, como consecuencia directa del servicio que le prestan a! Estado..." Finalmente el apoderado de la parte actora transcribe diferentes apartes de jurisprudencia. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes4 Exp. No. 00-1173
REPARACIÓN DIRECTA
IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al demandante en ejercicio de la actividad militar.
2. Propuso la demandada el medio exceptivo de caducidad de la acción por considerar que el plazo que da la ley se deberá contar a partir de la fecha del informe administrativo No 03 del 28 de febrero de 1998. La Sala se aparta de este criterio toda vez que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. el plazo de dos años deberá contarse a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión que para el caso de autos no es otro que la fecha en que se declaró la incapacidad relativa y permanente del soldado Arboleda mediante acta del 25 de noviembre de 1998 fecha en la cual fue retirado del servicio militar, en tanto que la demanda fue presentada el 31 de mayo del año 2000, es decir,
la incapacidad relativa y permanente del soldado Arboleda mediante acta del 25 de noviembre de 1998 fecha en la cual fue retirado del servicio militar, en tanto que la demanda fue presentada el 31 de mayo del año 2000, es decir, dentro del término concedido por la ley.
3. Dentro del material probatorio arrimado al expediente obran los siguientes documentos: 3.1. Copia del acta de Junta Medica Laboral No. 4140 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, expedida el 25 de noviembre de 1998 en la cual se determina una incapacidad relativa y permanente. No apto para el servicio militar al SL. ARBOLEDA RAMÍREZ OLMAN GEOVANY. En las conclusiones en la referida acta consta : "HERIDA ARMA CORTOPUNZANTE
REGION ESTERNAL CON HERIDA VENTRÍCULO DERECHO
HEMONEUNOTORAX DERECHO Y HERIDA CUELLO LADO IZQUIERDO TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA. a) CICATRIZ DOLOROSA ESTERNON. b) DEFECTO RESTRICTIVO PULMONAR LEVE. c) CICATRIZ DOLOROSA ESTERNON CUELLO LADO IZQUIERDO DEFECTO ESTETICO MINIMO SIN DÉFICIT FUNCIONAL". (fi 1 a 3, C2). 3.2. Oficio No. DIV5-BRI3-BAPOM13-S1-789 expedido el 4 de mazo de 1998 por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, en el cual adjunta copia del informe administrativo No. 003 por las lesiones sufridas por el SL. OLMAN GIOVANNI ARBOLEDA RAMÍREZ. En el informe el concepto del
copia del informe administrativo No. 003 por las lesiones sufridas por el SL. OLMAN GIOVANNI ARBOLEDA RAMÍREZ. En el informe el concepto del comandante de Brigada Décimo Tercera, Batallón Policía Militar No. 13 dice "...el soldabo ARBOLEDA RAMÍREZ HOLLMAN GIOVANNY código militar No.5 Exp. No. 00-1173 REPARACION DIRECTA 790609-57920 se encontraba con un permiso autorizado por el comandante de la Unidad Fundamental por el fin de semana, el día 28 de febrero a las 24:00 horas en el sector de Patio Bonito fue interceptado por varios sujetos provistos de armas corto punzantes le intimidaron para que entregará sus elementos personales este opuso resistencia y fue herido en siete oportunidades en el TORAX. (fl16 y 17 C.2) 3.3. Copia de la hoja de ingreso del paciente Arboleda Ramírez a la institución médica, en la cual se señaló "paciente que presenta politraumatismo el día 27 de febrero de 1.998, herido por elemento cortopunzante..." (folio 20, C2). 3.4. Copia del resumen de la historia clínica del Hospital Militar Central. "Paciente de 18 años quien es remitido del hospital de Kennedy por presentar HPACP en región precordial. Ante: ninguno de importancia..., se lleva a cirugía para ventana pericárdica + esternotomia endontrando herida en ventrículo derecho cara anterior de 0.8 mm con coagulo obliterante, hemoperitoneo de 100 cc aprox. y hemoneumotorax, el paciente evoluciona satisfactoriamente
para ventana pericárdica + esternotomia endontrando herida en ventrículo derecho cara anterior de 0.8 mm con coagulo obliterante, hemoperitoneo de 100 cc aprox. y hemoneumotorax, el paciente evoluciona satisfactoriamente con escaso drenaje por toracostomía der. por lo cual se retira tubo de tórax se decide salida con formula de ASA control con ENG por consulta externa. (folio 23, C2).
3. La Sala procede a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada uno de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado, toda vez quitas lesiones sufridas por el soldado Arboleda Ramírez, no fueron como consecuencia o causa del servicio militar que prestaba, sino por el contrario tal y como consta en el informe administrativo rendido por el comandante del batallón de Policía Militar No.13 (folio 16, C2), el soldado se encontraba con permiso por el fin de semana autorizado por el comandante de la Unidad Fundamental; lapso durante el cual fue interceptado por varios sujetos armados quienes les propinaron las heridas en el cuello y región esternal. 1.) 6 Exp. No. 00-1173 REPARACION DIRECTA Si bien es cierto al SL. ARBOLEDA RAMÍREZ mediante acta de Junta Médica laboral No. 4140 se le determinó una incapacidad relativa y permanente ello
1.) 6 Exp. No. 00-1173 REPARACION DIRECTA Si bien es cierto al SL. ARBOLEDA RAMÍREZ mediante acta de Junta Médica laboral No. 4140 se le determinó una incapacidad relativa y permanente ello tenía como finalidad dictaminar su capacidad para continuar o no prestando el servicio, precisamente el dictamen dio como resultado no apto para actividad militar. Aunque la Sala pretendió averiguar la incapacidad laboral y para ello decretó una prueba pericia¡ el interesado no compareció a la citación que le hizo el Instituto de Medicina Legal. Grupo de Medicina Forense (folio 43, C2). Así las cosas no estando demostrado que el hecho endilgado fuera responsabilidad de la demandada, se impone para la Sala la no prosperidad de las pretensiones.. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLARASE no probada la excepción de caducidad y DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado y discutido en Sala de la fecha. Acta No.