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TA CUN - 00-1271-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1271-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

!MPUESTO DE INDUSTRIA Y COMEPCIO ..- Término firmeza declaración privada / JURISDICCION COACTIVA - Mediante este procedimiento no puede modificarse la declaración privada República de Colombia V iprTr irnI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 00-1271

Demandante : Auditamos Ltda Asunto : Nulidad de las Resoluciones Nos. 552 de abril 18 de 2000 y la No.RR-185 de junio 13 de 2000

Impuestos Dlstritales

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA V1LLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AUDITAMOS LTDA, la cual absorbió a PROCEDATOS COMPUTADORES S.A. en virtud de la fusión contenida en la Escritura Pública No. 2267 de agosto 22 de 1997 de la Notaría Séptima de Bogotá, por conducto de apoderada legalmente constituida, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes ¿ ltRadicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda

Impuestos Distritales

U. PETICIONES 1.1. "Se declare que es NULA la Resolución No.552 de abfll 18 de 2000 de¡ funcionario del Grupo de Excepciones de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, dependencias de

1.1. "Se declare que es NULA la Resolución No.552 de abfll 18 de 2000 de¡ funcionario del Grupo de Excepciones de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, dependencias de la Dirección Distntal de Impuestos de Bogotá,D.C. por la cual se declararon no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago No. 005308 de septiembre 29 de 1999 el cual ordenó a Procedatos Computadores S.A. el pago de la suma de $1 .509.686,00 por concepto de cuota de impuesto de Industria, Comercio y Avisos de enero de 1993, y se concedió el recurso de reposición. 1.2. "Se declare que es NULA la Resolución No. RR-185 de junio 13 de¡ 2000, de¡ Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por la cual se confirmó la Resolución 552 de abril 18 del 2000 y se ordenó a Procedatos Computadores S.A. el pago de $1.647.083,00 por concepto de la cuota del mes de febrero de 1993 de impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros y de reliquidación de las cuotas de enero y febrero del mismo año. 1.3. "Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca a AUDITAMOS LTDA su derecho a no ser obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos de PROCEDATOS COMPUTADORES S.A. al Distrito Capital de Bogotá por el período gravable de 1993".

a pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos de PROCEDATOS COMPUTADORES S.A. al Distrito Capital de Bogotá por el período gravable de 1993". 1.4. Que en el evento de verse obligada la demandante a pagar las sumas cobradas por el Distrito por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE. 1.5. "Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se profieran, se declare sin efecto el mandamiento de pago contenido en la Resolución No.005308 de septiembre 29 de 1999 de la Jefatura deRadicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distritales Cobranzas de la Subdirecciónde Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá" (fls.2-3).

II. HECHOS: La Sala, los compendia así (fls.4-6): 2.1. El día 6 de diciembre de 1999 la sociedad demandante fue notificada de la Resolución No.005308 de fecha septiembre 29 de¡ mismo año, por la cual se libró orden de pago contra la compañía PROCEDATOS COMPUTADORES S.A. y a favor del Distrito Capital por la suma de 9.696,00 como capital, más intereses moratorios sin liquidar, actualización, costas y gastos, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de la vigencia fiscal de 1993, período 1 (enero), contra la cual se propusieron las excepciones de pago, prescripción de la acción, e

actualización, costas y gastos, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de la vigencia fiscal de 1993, período 1 (enero), contra la cual se propusieron las excepciones de pago, prescripción de la acción, e inexistencia de título ejecutivo, las cuales fueron negadas mediante la Resolución No. 552 del 18 de abril de 1999, contra la cual se interpuso el recurso de reposición. 2.2. Se afirma que el mandamiento de pago se expidió tomando como título ejecutivo la declaración privada por el período fiscal de 1993 de PROCEDATOS COMPUTADORES S.A., único documento que reposaba en el expediente al momento de ser notificado el mandamiento de pago mencionado. 2.3. Finalmente aduce, que el recurso interpuesto fue resuelto en forma adversa a Procedatos Computadores S.A. mediante la Resolución No. RR185 de fecha junio 13 del 2000, notificada personalmente el día 22 del mismo mes y año, según cuyos considerandos, hacía falta el recibo de pago del mes de febrero de 1993 y se efectuaron unos cálculos de cómo debieron liquidarse, en concepto de la Administración, las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1993 y se modificó el valor de la suma cobrada inicialmente en el mandamiento de pago. 3Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda

Impuestos Distritales

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La demandante invoca como violados los artículos 1,705, 746, 817, 828 parágrafo, inciso 1 del Estatuto Tributario Nacional y 488 del Código de

Procedimiento Civil.

3.1. La demandante invoca como violados los artículos 1,705, 746, 817, 828 parágrafo, inciso 1 del Estatuto Tributario Nacional y 488 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación de los folios 7-15, que resumidamente son: 3.2.1. Las Resoluciones acusadas violan en forma directa las normas antes citadas, por cuanto en el caso del impuesto de industria y comercio, tal como lo señala inicialmente el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el hecho generador es el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de la jurisdicción municipal, que deben realizarse en un período gravable determinado por la ley, el cual es anual para la generalidad de municipios según lo señala el artículo 33 de la citada Ley, por lo cual la obligación tributaria en este caso se causa el 31 de diciembre de 1993, de suerte que la declaración posterior viene a ser la valoración cuantitativa y cualitativa del presupuesto objetivo de hecho de esa obligación ya causada. 3.2.2. Es por ello que el término para la prescripción de la acción de cobro comienza a contarse desde la fecha de presentación de la declaración tributaria, que en este caso, ocurrió el 3 de abril de 1994, y por tanto, el plazo para iniciar acción de cobro venció el 3 de abril de 1999, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 6 de diciembre del mismo año. 3.2.3. Refiere igualmente, que ninguna de las cifras tenidas en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, se desprenden de la declaración privada de Procedatos Computadores S.A. por el período gravable de 1993,

3.2.3. Refiere igualmente, que ninguna de las cifras tenidas en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, se desprenden de la declaración privada de Procedatos Computadores S.A. por el período gravable de 1993, por tanto, mal podía ser éste documento el título ejecutivo para cobrar las sumas antes anotadas. Sin embargo, señala que en caso de existir efectivamente la deuda que la Administración le imputa a Procedatos, tendría que haber proferido el certificado de que trata el parágrafo del artículo 828 del E.T., lo cual no se hizo. Dice también, que tampoco se efectuó la liquidación de los intereses, con lo cual se dejó de aplicar el inciso 2 del parágrafo citado. 4Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distritales 3.2.4. De acuerdo con lo anterior, recalca que el título ejecutivo que la Administración profirió en contra de Procedatos Computadores S.A. no contiene, una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo 488 del C.P.C., norma aplicable al caso que nos ocupa en la medida en que señala cuáles son los requisitos de los títulos que pueden ser exigidos ejecutivamente y que no establece el Estatuto Tributario. 3.2.5. De otra parte, advierte que la Administración exige el pago de una sumas de dinero cuya liquidación no consta ni en la declaración privada, ni en acto alguno de revisión o de determinación proferido por ella, máxime que solamente a raíz de la necesidad de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ordena el análisis de las cuentas del tr buyente a quien ya ha notificado la orden de pago, análisis que difiere

solamente a raíz de la necesidad de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ordena el análisis de las cuentas del tr buyente a quien ya ha notificado la orden de pago, análisis que difiere en cuanto a la cifra inicialmente cobrada y en cuanto a los conceptos supuestamente adeudados. 3.2.6. A ello adiciona que la Administración no adelantó ninguna etapa de fiscalización previa al cobro que formuló en diciembre 6 de 1999, para determinar un posible pago errado o pago en inferior cuantía o no pago de un mes determinado, que pudiera servir de fundamento para el cobro coactivo el cual supone que debe existir una deuda cierta, líquida, exigible, que no admita duda alguna sobre su concepto o monto,; y nunca se profirió requerimiento especial para modificar los rubros de la declaración privada o para corregir un pago en cuantías erradas, ni tampoco liquidación de revisión que arrojase un mayor valor a pagar.

W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Alcaldía Mayor de Santa Fe

de Bogotá, D.C., por conducto de apoderado y al contestar la demanda (fis. 47-61), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Argumenta que la sustentación de los actos administrativos se hizo en su oportunidad en la vía gubernativa por parte de los funcionarios competentes 5Radicación No. 00.1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distrltaies para llevar a cabo el proceso administrativo de cobro a que se contraen los artículos 140 y siguientes del Decreto Distntal 807 de 1993.

5Radicación No. 00.1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distrltaies para llevar a cabo el proceso administrativo de cobro a que se contraen los artículos 140 y siguientes del Decreto Distntal 807 de 1993. 4.2. En tomo a la excepción de pago, manifestó que se había declarado probada en consideración a que una vez estudiada la cuenta comente del contribuyente, hoy demandante, como medio probatorio para fallar las excepciones, se evidenció que los pagos realizados literalmente a la vigencia de 1993, por efectos de la imputación de pagos establecida en el artículo 90

M Acuerdo del Concejo de Bogotá Distrito Especial No.21 de 1983, no cubrían la totalidad de la declaración del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros presentada por la sociedad para el año de 1993, es decir, yacía un saldo insoluto el cual procuró cobrar la Unidad de Cobranzas mediante el mandamiento de pago que originó esta controversia. 4.3. De otra parte, indica que la imputación de pagos debía hacerse conforme al artículo 90 del mismo Acuerdo 21 de 1983, esto es: a intereses, sanciones y capital. 4.4. A lo anterior, agrega que la sociedad contribuyente perdió el derecho al incentivo fiscal, por cuanto en sus actos no cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 84 del precitado Acuerdo (declarar y cancelar la totalidad del impuesto) y la Resolución No. 577 de 1993. 4.5. Además recalca, que no es de recibo la prescripción de la acción de cobro, por cuanto entre la fecha para cancelar la última cuota y la notificación

del impuesto) y la Resolución No. 577 de 1993. 4.5. Además recalca, que no es de recibo la prescripción de la acción de cobro, por cuanto entre la fecha para cancelar la última cuota y la notificación del mandamiento de pago, el 6 de diciembre de 1999, no habían transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el Acuerdo 21 de 1983. 4.6. Advierte que en lo referente al adelantamiento de un proceso de determinación, esto es, proferir un acto administrativo para establecer la pérdida del incentivo fiscal, no es de recibo en la medida que la declaración tributaria en sí misma considerada se constituye en título ejecutivo, en otras palabras, no se requiere de acto administrativo alguno que así lo declare por cuanto en sí misma incorpora una obligación pendiente de pago a cargo de quien habiendo solicitado el mencionado descuento por pronto pago en el denuncio fiscal respectivo, no cumplió con los requisitos a que alude el art.84Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distritales M Acuerdo 21 de 1983, generándose un saldo insoluto en su cuenta corriente. 4.7. Expresa no compartir la posición del demandante en cuanto a la falta de título, por cuanto que el parágrafo del artículo 828, no exige la certificación cuando existe la declaración presentada por el contribuyente, la cual, en sí misma se integra en título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de quien declaró con base en la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. 4.8. Adujo así mismo, que la sociedad demandante debió tomar el valor del impuesto de industria y comercio más el valor del impuesto de avisos

presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. 4.8. Adujo así mismo, que la sociedad demandante debió tomar el valor del impuesto de industria y comercio más el valor del impuesto de avisos pondiente al año 1993 y dividirlo en doce (12) meses que es el número de meses durante los cuales realizó actividades, toda vez que inició las mismas el día 5 de enero de 1993, debiendo cancelar doce cuotas por valor de $2.240.000 cada una. 4.9. Respecto de lo anterior, afirma que si bien es cierto el contribuyente canceló cuotas por valor de $2.628.000, también lo es que como quiera que las dos primeras cuotas no fueron canceladas conforme a los valores establecidos según la fórmula prescrita por la Resolución 577193, generó incumplimiento en los pagos y por ende intereses por mora, y como consecuencia pérdida del incentivo fiscal. 4.10. Advierte además, que como el pago hecho se imputó en orden a las doce cuotas correspondientes, por el año gravable de 1983, faltaba por pagar por parte del contribuyente a la Administración Tributaria Distrital, la suma de $1.647.863, como capital más los intereses que se causaran a la fecha en que se cancelara la totalidad de la obligación. 4.11. Refiere a su vez, que el incentivo fiscal pese a que es determinado por el contribuyente dentro del formulario de declaración de impuesto de industria y comercio y avisos, en ninguna forma hace parte de la liquidación privada por cuanto los presupuestos del mismo son ajenos e independientes a la determinación del impuesto, y una vez cumplidos operan de pleno derecho. 7Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda

Impuestos Distritales

por cuanto los presupuestos del mismo son ajenos e independientes a la determinación del impuesto, y una vez cumplidos operan de pleno derecho. 7Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distritales Por el contrario si no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, no procede. 4.12. En cuanto a la competencia y exigibilidad como título de la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes aclaró, que conforme con el artículo 41 literal c) del Decreto 838 de 1993, corresponde a la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria mantener clasificada, actualizada y depurada la cuenta corriente de los contribuyentes y determinar los ajustes contables para su actualización y depuración. 4.13. Contrario a la afirmación de la demandante en cuanto a que el mandamiento de pago se emitió para cobrar la cuota del mes de enero de 1993, sostiene que os pagos realizados fueron aplicados conforme lo ordena el legislador en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983; y tampoco es cierto, que la causa del cobro hubiera sido el no aplicar el recibo oficial de pago número 1400500005768 por valor de $301.000, ya que la causa del cobro y de la pérdida del incentivo fiscal, fue la no cancelación por parte de quien demanda de los valores adeudados a la Administración en las fechas señaladas para ello, lo que generó un saldo a cargo, que juntamente con los intereses ordenados en el artículo 66 del Decreto 807 de 1993, y demás gastos y costas ascenderá hasta que se realice el pago total de la deuda a cargo.

V.-MINISTERIO PUBLICO:

intereses ordenados en el artículo 66 del Decreto 807 de 1993, y demás gastos y costas ascenderá hasta que se realice el pago total de la deuda a cargo.

V.-MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.

VI.-CONSIDERACIONES: Con las pruebas recaudadas se establece certeramente que la sociedad contribuyente presentó oportunamente la declaración privada por el período fiscal de 1993, esto es, cumplió oportunamente con las obligaciones a su cargo y a favor del fisco distrital de declarar en tiempo y pagar

M.Radicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distritales oportunamente en su totalidad el impuesto del año gravables de 1993 en diez cuotas mensuales cada una de $2.628.000.00, cuyos recibos oficiales de pago obran en los folios 18 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Como en el asunto sometido hoy a consideración de la Sala, la declaración privada del año gravable de 1993 no fue modificada por el fisco dentro de los 2 años siguientes a los de su presentación, no podía éste en el año de 1999 so-pretexto de una imputación de pago en la cuenta corriente del contribuyente, corregir o variarlas, porque la misma se encontraba en firme. Por consiguiente, el mandamiento de pago librado en contra de la demandante carece de fundamento, lo que significa que las pretensiones de la demanda están llamadas a ser declaradas. En efecto, la administración no podía modificar por la vía de la jurisdicción coactiva la declaración privada del contribuyente del año de 1993, pues para

la demanda están llamadas a ser declaradas. En efecto, la administración no podía modificar por la vía de la jurisdicción coactiva la declaración privada del contribuyente del año de 1993, pues para ello requería de dar aplicación al procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario, esto es, El Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión en firme, al que remite el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto el punto en discusión es sustancial y no de mera forma. En consecuencia, como el ente fiscal pretermitió los procedimientos establecidos para el efecto, violó el debido proceso (art. 29), al sorprender a la contribuyente con un cobro administrativo coactivo en el año de 1999, en el cual libró el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 552 del 18 de abril de 2000, del funcionario del keíRadicación No. 00-1271

Demandante: Auditamos Ltda Impuestos Distrltaies Grupo de Excepciones de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distrital por la cual se declaró como no probada la excepción de pago propuesta por la contribuyente AUDITAMOS LTDA. Y LA Resolución No. RR-1 85 del 13 de junio de 2000 de la Jefe de Cobranzas de la misma dependencia por la cual se confirmó la anterior.

probada la excepción de pago propuesta por la contribuyente AUDITAMOS LTDA. Y LA Resolución No. RR-1 85 del 13 de junio de 2000 de la Jefe de Cobranzas de la misma dependencia por la cual se confirmó la anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARASE que la sociedad AUDITAMOS LTDA. no está obligada a pagar la sanción por la no presentación de la declaración M impuesto de industria y comercio del año de 1993 de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No. 30

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

ALVARO E. VERA JAIMES

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