TA CUN - 00-1306-(18-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1306-(18-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO O
CUNDINAMARCA , SECCIÓN CUARTA Bogotá D.0 Julio diez y ocho (18) del dos mil uno (2001). '
©©pIt© ¡APORTES ACAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref. Proceso No. 00-1306
Demandante: INVERSIONES CROMOS S.A..
ACTOS NACIONALES
APORTES PARAFISCALES SENTENCIA La sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la declaró deudora por apartes parafiscales por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1996.
Peticiones:
1. PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 0432 del 5 de agosto de 1998 expedida por el Director de la Regional
de Santafé de Bogotá, D.C. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, junto con las resoluciones Nos. 0639 del 4 de diciembre de 1998 y 2284 del 13 de mayo de 1999 que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
2. SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
Hechos: Los narra el libelista a folios 29 y 30 del expediente, asíExpediente No. 00-130.
Demandante: BNVERSIONES COFOS S.A.
1. El día 12 de noviembre de 1997 el ICBF realizó una
Hechos: Los narra el libelista a folios 29 y 30 del expediente, asíExpediente No. 00-130.
Demandante: BNVERSIONES COFOS S.A.
1. El día 12 de noviembre de 1997 el ICBF realizó una visita administrativa en la sede de la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. con el fin de constatar los aportes parafiscales realizados por la Empresa.
2. En la visita el ICBF constató, con base en las declaraciones de renta, que para los años 1994, 1995 y 1996 la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. dejó de aportar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1 .750.746.00). 3 Por resolución No. 0432 de agosto 5 de 1998 expedida por el Director de la Regional de Santafé de Bogotá D.C. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, resuelve DECLARAR deudora del ICFF a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 1.750.746.00) por concepto de aportes patronales causados entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.
4. Contra la anterior resolución la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, terminado la vía gubernativa mediante la resolución NO. 2284 del 13 de mayo de 1999, que confirmó en todas sus partes la resolución
CROMOS S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, terminado la vía gubernativa mediante la resolución NO. 2284 del 13 de mayo de 1999, que confirmó en todas sus partes la resolución 0639 del 4 de diciembre de 1998, notificada mediante edicto que se desfijó el día 21 de junio de 1999.
5. Por resolución 0639 del 4 de diciembre de 1998, expedida por la Directora (E) de la Regional de Santafé
de Bogotá D.C. del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, resuelve el recurso de reposición MODIFICANDO la resolución impugnada y DECLARANDO deudora del ICBF a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. por la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($619.689.00) por concepto de aportes patronales causados entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1996"Expediente No. 00-1306. 3
Demandante: INVERSIONES CROMOS S.A.
Disposiciones Violadas y concepto de violación Como normas violadas aduce los siguientes artículos: 13, 15, 21, 2526, 27, 29, 54 y 67 de la Constitución Política; numeral 4 del artículo 39 de la ley 7 de 1979; 86 del Decreto 2388 de 1979; 17 de la ley 21 de 1982; 1 de la ley 89 de 1998; 15 de la ley 50 de 1990 y 17 de la ley 344 de 1996. Cuestiona la base que tuvo en cuanta el Instituto para determinar los
1 de la ley 89 de 1998; 15 de la ley 50 de 1990 y 17 de la ley 344 de 1996. Cuestiona la base que tuvo en cuanta el Instituto para determinar los aportes parafiscales por comisiones así: "los valores incorporados no discriminan a quien se le hizo el pago y si fue un trabajador el beneficiario no se determinó ni pactó que dicha comisión o porcentaje sobre ventas no se ha considerado como salario en los términos el artículo 15 de le ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo." Asegura, adicionalmente, que todos los trabajadores pactaron que el 50% de la comisión de ventas era a título de gatos de representación y transporte, aspectos que de conformidad con el artículo 128 de¡ C.S.T. no constituyen salario. En lo que toca a las vacaciones señala: "las vacaciones deben ser tenidas en cuanta como integrantes de la nómina de salarios para aportes con destino al ICBF por los valores correspondientes al descanso remunerado, es decir, las vacaciones pagadas por el empleador en el año a quienes disfrutaron del descanso y no pueden incluirse las pagadas por compensación en dinero de vacaciones, dado que, cuando el trabajador se retira sin disfrutar en tiempo sus vacaciones o por autorización del Ministerio de Trabajo tiene derecho a la compensación y sobre ellas no se producen aportes parafiscales." Advierte que el valor de las vacaciones efectivamente realizadas fue de $8.616.994 y n o $34.730.539 que corresponde al causado. El apoderado de la entidad demandada apoyado en interpretaciones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia expone que los
$8.616.994 y n o $34.730.539 que corresponde al causado. El apoderado de la entidad demandada apoyado en interpretaciones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia expone que los artículos 127 y 128 con la reforma introducida por la ley 50 de 1990 sigue tal cual, de manera que salario no es únicamente lo que acuerda el empleador y trabajador sino aquello que compensa el servicio prestado por el trabajador. De manera, que los acuerdos entre empleador y trabajador tiene efecto en los benéficos laborales y no pueden afectar la liquidación de aportes parafiscales que tiene el carácter de obligatorios para los patronos De otra parte, indica que el valor reportado por la DIAN por concepto de©3©e 4 _© © vacaciones con base en la declaración de renta es la legal para determinar la base de los aportes Se observe: En primer lugar debe determinar la Sala si se acepta como salario lo que conviene el patrono con el trabajador de lo que debe constituir salario, tal como lo plantea la entidad demandante, o si por el contrario, salario es la retribución a los servicios que el trabajador realiza, no sin antes anotar que a la parte demandada le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos. De manera que le corresponde demostrar que en la base gravable se tuvieron en cuenta pagos por servicios a personas diferentes a trabajadores de la empresa vinculados laboralmente. Para la Sala los argumentos de la parte demandada son válidos pues en realidad la remuneración por los servicios prestados no pueden ser calificados por las partes de la relación laboral como factor salarial o no. Acoge la Sala los argumentos expresados por la Corte Constitucional al decir:
realidad la remuneración por los servicios prestados no pueden ser calificados por las partes de la relación laboral como factor salarial o no. Acoge la Sala los argumentos expresados por la Corte Constitucional al decir: "a) El pago del salario, desde le punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salió parece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídicacontracto de trabajo o relación legal o reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios." En otra parte de la sentencia se afirmó: "Estas normas, (127 y 128 CSJ) en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de su textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque
de las cosas por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficiosExpediente No. 00-1306. 5
Demandante: INVERSIONES CROMOS S.A. laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.). "Este entendimiento de la norma que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor el trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucional que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también y es estrictamente lo que ha hecho, autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones o indemnizaciones. Lo que no pude lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que
pago de las prestaciones o indemnizaciones. Lo que no pude lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo." 1 Con base en lo anterior, el 50% de las camisones que determinó el ISS como base para determinar los aportes parafiscales es procedente en la medida que tal factor constituye salario en los términos del referido antecedente jurisprudencial, pues ésta por su naturaleza es la retribución de los servicios del trabajador y en ningún momento cobren los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pedida del empleo o del vigor o la integridad física y en general todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo o se ve impedido temporalmente para ejercerla o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal o familiar, de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia a que se ha venido refiriendo. II.- De acuerdo con la prueba que obra a folios 123 y siguiente del cuaderno de antecedentes, único elemento con que cuenta la Sala para decidir, encuentra que "Los pagos efectivos de vacaciones fueron: por el año de 1994 la suma de $14.943.291, por el año de 1995, $25.380.876 y por el años de 1996: $34.730.539". Si bien el actor aduce que el anterior valor corresponde al pasivo contingente, esto es, a las vacaciones causadas pero no disfrutadas ni pagadas, no es menos cierto que tal dicho carece de soporte probatorio, por lo que, para la Sala, se debe tener en cuenta lo establecido por el
contingente, esto es, a las vacaciones causadas pero no disfrutadas ni pagadas, no es menos cierto que tal dicho carece de soporte probatorio, por lo que, para la Sala, se debe tener en cuenta lo establecido por el ¡SS en el informe aludido. 1 Corte Supera de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 12 de febrero de
1993. Ponente Dr. Hogo Suescún Pujois. Rad. No. 5481Expedite 110. 00-1306. 6
Demandante: INVCRSIONES CROMOS S.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: 1.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta 25 de la fecha. Los Magistrados,