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TA CUN - 00-1338-(04-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1338-(04-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR / DECLARACION EN LA QUE SE

SALDO A FAVOR - Término de firmeza ¡ DECLARACIONES QUE AR1O,iEN SALDO A FAVOR -Término de4iiaeia ., República de Colombia t R! U Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B Clase de proceso: Ordinario No.00-1 338

Demandante : Pegantes y Envases Ltda.

Asunto : Nulidad Res. 900082 de 24-05-2000 y Res. No. 900063 de 27-04-1999.

Asuntos Varios

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PEGANTES y ENVASES LTDA., por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la acción

de NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las siguientes:

1. PRETENSIONES: En la demanda se señalan así:- REP: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS «PRIMERA. Que es nula la resolución número 900082 del 24 de mayo de 2000, con la cual el Jefe de la División Jurídica Tributaría de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C, perteneciente a la Unidad Administrativa

cual el Jefe de la División Jurídica Tributaría de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C, perteneciente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, modificó la liquidación oficial de revisión número 900063 de fecha 27 de abril de 1999 proferida por la División de Liquidación de la misma dependencia, determinado un saldo a pagar a cargo de la sociedad demandante por valor doscientos cincuenta y siete millones quinientos veintinueve mil pesos moneda legal colombiana ($257.529.000.00 mil), por concepto de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995. "SEGUNDA. Que es nula la liquidación oficial de revisión número 0501 sellada como 900063 de fecha 27 de abril de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá D.C., perteneciente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con la cual se determinó oficialmente un saldo a pagar a cargo de la sociedad demandante por valor de cuatrocientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y siete mil pesos moneda legal colombiana ($ 455.787.000.00 mii), por concepto de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995. «TERCERA. Que previa revisión de la operación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos anteriores, se declare también la nulidad de la decisión contenida en el requerimiento especial 00074 del 18 de noviembre de 1998 formulado por la División de Control Penalización Tributaria de la misma entidad.

expedición de los actos anteriores, se declare también la nulidad de la decisión contenida en el requerimiento especial 00074 del 18 de noviembre de 1998 formulado por la División de Control Penalización Tributaria de la misma entidad. «CUARTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores de nulidad, y previa revisión de la operación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos demandados, se exonere a la sociedad PEGANTES y ENVASES LTDA de la obligación de pagar la suma a que se refieren aquellos, con todas sus sanciones e intereses, declarándola a paz y salvo por dichos conceptos "QUINTA. Que como consecuencia de las decisiones anteriores, se declare en FIRME la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios número 12010010522573 de fecha mayo 8 de 1996 presentada por la sociedad PEGANTES Y ENVASES LTDA correspondiente al año gravable de mil novecientos y cinco (1995), para todos los efectos legales" (fls3y 4c.p.). II: HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fís. 4 a 10, c. 1) y pueden resumirse así: 2.1.1 La sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1995 el 8 de mayo de 1996, la declaración privada arrojó un saldo a favor de $ 22.171.000, indica que de conformidad con el Decreto 2321 de diciembre 29 de 1995 en su artículo 12 y en atención al último digito del Nit de la compañía, el vencimiento del plazo para declarar era el 8 de mayo de 1996, fecha en que empezó a correr el término de firmeza de la liquidación privada.

artículo 12 y en atención al último digito del Nit de la compañía, el vencimiento del plazo para declarar era el 8 de mayo de 1996, fecha en que empezó a correr el término de firmeza de la liquidación privada. 2.1.2. Informa la demandante que el día 11 de abril de 1997 se incendiaron las instalaciones de la empresa ubicada en la carrera 34 A No. 1087 que allí funcionaba la totalidad de las operaciones industriales, comerciales,

2REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS y administrativas de la sociedad, incendió que destruyó en su totalidad los archivos contables razón por la cual se formuló la respectiva denuncia ante la Decimasexta Estación de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá Zona 16 de Puente Aranda. 2.1.3. Informa que funcionarios de la DIAN visitaron las instalaciones de la empresa con el fin de practicar inspección para verificar la exactitud de las declaraciones, la existencia de los hechos gravados o no y establecer el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes a los impuestos del año gravable de 1995, como consta en el Acta de julio 31 de 1997, la cual fue suscrita por los funcionarios, en ella se informó sobre la inexistencia de libros de contabilidad por la pérdida total a consecuencia del incendio. 2.1.4. El día 17 de diciembre de 1997, nuevamente se presentó una conflagración en la empresa esta vez en la carrera 34 No. 10-75 y la ia auténtica del informe del incendio No 112 del Cuerpo Oficial de

2.1.4. El día 17 de diciembre de 1997, nuevamente se presentó una conflagración en la empresa esta vez en la carrera 34 No. 10-75 y la ia auténtica del informe del incendio No 112 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá fue entregada a la DIAN con el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción No. 001130 de septiembre 14 de 1998. 2.1.5. El 20 de abril de 1998 en cumplimiento del Auto de Inspección contable No. 0000017 se hicieron presentes funcionarios de la DIAN con el fin de levantar acta de libros de contabilidad en relación con el periodo gravable de 1995, quedando registrada en la misma la inexistencia de los libros solicitados. 2.1.6. El Jefe del Grupo Ejecutor de Investigaciones Especiales para el Control y Penalización Tributaria de la DIAN formuló pliego de cargos No. 000349 de 23 de abril de 1998, por haber incurrido en hechos constitutivos de irregularidades en la contabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal c del Estatuto tributario, consistente en no exhibir libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren. Según el anexo explicativo al mencionado Pliego de Cargos y según Acta de Libros de Contabilidad el 20 de abril de 1998 los funcionarios comisionados se desplazaron al domicilio de la sociedad donde fueron informados por su gerente sobre la ocurrencia de dos incendios. En dicha diligencia el contribuyente no presentó los libros de contabilidad solicitados, por lo que se propuso una sanción de

donde fueron informados por su gerente sobre la ocurrencia de dos incendios. En dicha diligencia el contribuyente no presentó los libros de contabilidad solicitados, por lo que se propuso una sanción de $3.607.000.00, equivalente al 0.5% de $721.441.000 suma ésta que corresponde a los ingresos netos del año de 1994, que fue impuesta mediante la Resolución No 001130 de septiembre 14 de 1998 2.1.7. Agotada la vía gubernativa en relación con la anterior sanción, la empresa instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso cuya primera instancia culminó con sentencia de esta corporación en la que se anularon los actos administrativos demandados. 2.1. 8. El 2 de julio de 1998, la sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996, en dicha declaración imputó el saldo a su favor arrojado en la declaración del año gravable de 1995, en cuantía de $22.171 .000.00.

3REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS 2.1.9. El 13 de agosto de 1998 el grupo de Investigaciones Especiales de la División para el Control y Penalización Tributaria de la DIAN profirió el emplazamiento para corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, el que fue notificado el mismo día por correo certificado. 2.1 .10. La Administración formuló Requerimiento Especial No. 00074 el 18 de noviembre de 1998, en el que se propuso modificar la liquidación

mismo día por correo certificado. 2.1 .10. La Administración formuló Requerimiento Especial No. 00074 el 18 de noviembre de 1998, en el que se propuso modificar la liquidación privada en un valor de $483.528.000 por los conceptos allí expresados. 2.1.11. El 18 de febrero de 1999 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial. 2.1.12. El 27 de abril de 1999 la División de Liquidación rechazó la totalidad de los argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial y formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501, notificada por correo M mismo día de su expedición, acto contra el cual se interpuso el recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 900082 de mayo 24 del 2000. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: 3.1. El apoderado de la actora discurre sobre el concepto de las violaciones de los folios 11 a 29 , que la Sala agrupa en tres cargos así: 3.1.1. De la Oportunidad del Requerimiento Especial: Invoca la violación del artículo 705 del estatuto Tributario, porque el plazo para presentar la declaración del año gravable de 1995 venció el 8 de mayo de 1996, (art. 12 Dto 2321195), y alude que como el 21 de julio de 1997 se practicó inspección tributaria de oficio al contribuyente, la administración disponía del período comprendido entre el 9 de mayo de 1996 hasta el 8 de agosto de 1998 para formular el requerimiento especial, de todo lo cual deduce que el

tributaria de oficio al contribuyente, la administración disponía del período comprendido entre el 9 de mayo de 1996 hasta el 8 de agosto de 1998 para formular el requerimiento especial, de todo lo cual deduce que el emplazamiento para corregir del 13 de agosto de 1998 resulta extemporáneo a tenor de lo previsto en el artículo 685 de la misma obra, por tanto no produjo ni podía producir el efecto señalado en el en el último inciso del artículo 706 del mismo código. Agrega que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 714 ibídem, a partir del 9 de agosto, la liquidación privada quedo en firme, por lo que no era legalmente posible formular ningún requerimiento especial ni mucho menos modificar su liquidación privada mediante liquidación de revisión.

4REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS 3.1.2. Señala que el 18 de noviembre de 1998, o sea a los 2 años 6 meses y 10 días de haberse vencido el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, la DIAN violando reglas de derecho por aplicación indebida de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario profirió el Requerimiento Especial para modificar la liquidación privada de mayo 8 de 1996, la cual ya se encontraba en firme. 3.1.3. Alega que la empresa presentó oportunamente su denuncio rentístico por el año gravable de 1995 y si bien registró un saldo a su favor, nunca hizo solicitud de devolución ni de compensación, por tanto, la declaración se encontraba comprendida entre la norma general que dispone la obligación de

el año gravable de 1995 y si bien registró un saldo a su favor, nunca hizo solicitud de devolución ni de compensación, por tanto, la declaración se encontraba comprendida entre la norma general que dispone la obligación de notificar el requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes al vencimiento M plazo para declarar -8 de mayo de 1996-. 3.1.4. Observa respecto a la imputación de saldos, que este es un concepto distinto autónomo e independiente de la devolución y de la compensación (art. 815 y 850 E.T.), para lo cual hace un análisis de cada una de estas figuras tributarias y alude a sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual, esa corporación desató una acción pública de nulidad contra el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto Reglamentario No. 1000 de 1997, promovida por "un funcionario" de la sociedad Pegantes y Envases, nulidad, dice, que use decretó precisamente por considerar que el concepto de imputación de los saldos a favor es un concepto distinto a los de compensación y de la devolución, y por tanto la imputación no se encuentra comprendida dentro de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario". Al efecto, transcribe apartes de la providencia (fis. 14 y 16, c.1). 3.1.5 Culmina el concepto de la violación, diciendo que también son nulos los actos administrativos, por cuanto también se fundamentan en el parágrafo 20 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1998, del cual mencionaindependientemente de cualquier consideración jurídica sobre su vigenciaque tanto en la respuesta al requerimiento especial, como en el

20 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1998, del cual mencionaindependientemente de cualquier consideración jurídica sobre su vigenciaque tanto en la respuesta al requerimiento especial, como en el recurso de reconsideración -lo cual insiste en la demanda-, han alegado

5REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS su inaplicabilidad por ser manifiestamente contrario al ordenamiento superior, por cuanto introdujo un concepto nuevo, el de imputación de saldos, no previsto en el artículo 705 y 714, como fecha a partir del cual se puede empezar a contar el término de los 2 años para adquirir firmeza la declaración tributaria, o el término de 2 años dentro del cual se puede enviar el requerimiento especial (fis. 17 a 21, c.1). Invoca aquí los efectos de la cosa juzgada, o por lo menos de la aplicación de la misma regla de derecho, de la sentencia de 11 de febrero de 2000 que anuló el paragrafo 2° deI artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, en cuanto el parágrafo 20 del artículo 90 del Decreto 2314 de 1989 contiene en su esencia el texto legal anulado por aquella sentencia. 3.2. Desconocimiento de deudas, costos y deducciones por falta de comprobación contable. Avanza en su concepto de la violación, atribuyendo a la administración el desconocimiento de los artículos 781 del Estatuto Tributario y 135 del Decreto 2649 de 1993 en los actos acusados, por cuanto en la Liquidación de revisión al efectuar las modificaciones a la liquidación

la administración el desconocimiento de los artículos 781 del Estatuto Tributario y 135 del Decreto 2649 de 1993 en los actos acusados, por cuanto en la Liquidación de revisión al efectuar las modificaciones a la liquidación privada, simplemente aplicó las normas tributarias que le permiten tomar la no presentación de la contabilidad y de los soportes o documentos contables como indicio en contra del contribuyente, con lo cual, puntualiza, asumió como no probadas las deudas, costos, deducciones, descuentos pasivos y retenciones y desconoció los valores que por estos conceptos declaró la actora (fis. 21 a 24, c.1). En este aparte, invoca las dos conflagraciones que dieron lugar al incendio de los libros y soportes contables, como también la sentencia de esta corporación del 17 de agosto de 2000, que admitió dicha causa justificativa para anular la sanción por la no presentación de libros que le había sido impuesta por la administración mediante la Resolución No. 001130 de 14 de septiembre de 1998, al hallas que la actora se encontraba dentro del término de los seis meses previstos en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 para reconstruir la contabilidad y/o elaborar los respectivos estados financieros. 3.3. Incremento de la Renta Líquida Gravable. Alega la aplicación indebida que del artículo 755-3del Estatuto Tributario hizo la DIAN, al no probarREF: EXPEDIENTE No.00-1338 ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS cabalmente los presupuestos que le hubieren permitido presumir la renta líquida gravable que origina en parte la Liquidación Oficial de Revisión y,

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS cabalmente los presupuestos que le hubieren permitido presumir la renta líquida gravable que origina en parte la Liquidación Oficial de Revisión y, adicionalmente, señala, dejó de aplicar la previsión contenida en el artículo 745 M mismo estatuto, que le ordena resolver a favor del contribuyente los vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos ya que el capitulo II del titulo VI del Estatuto no le impone al contribuyente la carga de probar que las consignaciones en cuentas de terceros no corresponden a ingresos propios de sus operaciones. Al desarrollar el concepto de la violación, señala que la DIAN resolvió adicionar enta líquida de la sociedad en la suma de $82.859.000.00, con base en la presunción establecida en el citado artículo 755-3, al efecto transcribe los apartes pertinentes de la Resolución No. 900082 del 24 de mayo de 2000 (fis. 25 a 27, c.1), razones que tuvo para dar por demostrado que las consignaciones en las cuentas corrientes bancarias y de ahorro de personas vinculadas con la empresa en su calidad de socios, o de empleados, pertenecían a ingresos originados en actividades de la sociedad. Así, alega que la norma No permite asumir la existencia de unas consignaciones en las cuentas bancarias de terceros, así sean relacionados del contribuyente, haga presumir que se trata de ingresos de éste. La presunción legal establecida es que el monto de las consignaciones ha originado una renta líquida equivalente al 15%, pero sobre la base

terceros, así sean relacionados del contribuyente, haga presumir que se trata de ingresos de éste. La presunción legal establecida es que el monto de las consignaciones ha originado una renta líquida equivalente al 15%, pero sobre la base de que existen indicios graves que relacionen los valores consignados pertenezcan o estén relacionados de alguna manera con las operaciones de la empresa. Lo que hace es simplemente tomar la existencia misma de las consignaciones como el hecho indicador y procede a calificarlo, por sí y ante sí, como indicio grave. En relación con el indicio que le exige la norma, tan sólo informa que la DIAN tuvo conocimiento que el contribuyente utilizó durante el año gravable de 1995 cuentas corrientes y de ahorros de los socios y familiares de los mismos, para mover dinero que no era contabilizado oficialmente ni declarado en el período cuestionado. No señala las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que obtuvo dicha información, ni mucho menos presenta la elaboración lógica que le permitió construir, a partir de esa información, el indicio grave exigido por la ley".

W. PARTE DEMANDA: En el término de fijación en lista se presentó la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de

7REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS apoderado, quien al contestar la demanda (fls.151 a 166) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. De la oportunidad del Requerimiento Especial. Afirma la opositora que en relación con los dos primeros conceptos de violación de los artículo 705

pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. De la oportunidad del Requerimiento Especial. Afirma la opositora que en relación con los dos primeros conceptos de violación de los artículo 705 y 714 del Estatuto Tributario, debe recordarse que fue el mismo contribuyente quien efectuó la imputación del saldo a favor incluido en la declaración tributaria de 1996, presentada el 2 de julio de 1998. En consecuencia, de conformidad con el art. 815 ibídem, el contribuyente que liquide dicho saldo en una declaración tributaria podrá imputado dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, como en efecto la realizó, es por ello que la DIAN le anunció su intención de producir las modificaciones tantas veces citadas, lo cual, señala, era procedente por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 706 inc. 2 del mismo código, el término para practicar el requerimiento especial se suspendía por el término de tres meses al practicarse inspección tributaria de oficio, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 4.1.1. Advierte la opositora que en este caso, los autos de inspección contable Nos. 00025 y 00038 del 21 de julio de 1997, suspendieron el término para notificar la liquidación de revisión por tres meses, la cual operó desde esa fecha hasta el 21 de octubre del mismo año, que sumado a los otros tres meses de suspensión en virtud de la vigencia del Decreto 2314 de 1989, completa el plazo suficiente para que el requerimiento especial del 18 de noviembre de 1998 sea oportuno y legal, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se

suspensión en virtud de la vigencia del Decreto 2314 de 1989, completa el plazo suficiente para que el requerimiento especial del 18 de noviembre de 1998 sea oportuno y legal, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se encontraba vigente esa disposición, como quiera que la declaración tributaria tantas veces citada, registraba un saldo a favor, que se imputo en la declaración de renta del año de 1996, presentada el 2 de julio del 2000, con lo cual la administración tributaria contaba con un plazo amplio hasta el 2 de julio de 2000 para notificar el requerimiento especial, sin perjuicio del término máximo para notificar la liquidación de revisión contemplado en el artículo 710 del mismo ordenamiento.REF: EXPEDIENTE No.00-1338 ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS 4.1.2. Al referirse a los fundamentos de los actos acusados en el parágrafo 20 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1998, el cual la actora solicita su inaplicación con base en la sentencia del 11 de febrero de 2000 del Consejo de estado, porque dicha norma introdujo un concepto nuevo, el de "imputación de saldos" asimilándolo al de la solicitud de devolución o al de corrección, por lo cual el gobierno desbordó el poder reglamentario, respondió que tenía cabida el mismo argumento expuesto en relación con el primero de los cargos. 4.2. Desconocimiento de deudas, costos y deducciones por falta de comprobación contable. En cuanto se refiere a la exhibición de libros y documentos de contabilidad, que le permitió a la administración desconocer una serie de beneficios tributarios, expresa que tal proceder resulta

comprobación contable. En cuanto se refiere a la exhibición de libros y documentos de contabilidad, que le permitió a la administración desconocer una serie de beneficios tributarios, expresa que tal proceder resulta completamente ajustado a la ley porque en ausencia de una comprobación documental cierta y a la supuesta ocurrencia de hechos justificativos para no exhibirlos el contribuyente se encontraba en la obligación de demostrar que había comenzado a reconstruir los documentos, lo que no hizo, de donde colige que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, que hace tenerlo como incumplido, por lo que, concluye, la presunta justificación de la destrucción de los libros de contabilidad no es más que eso una presunción de la cual no ha dado pruebas. 4.3. Incremento de la Renta Líquida Gravable. Con relación a la presunción legal establecida sobre el monto de las consignaciones de empleados, familiares y socios de la empresa, que en realidad corresponden a ingresos de la misma sociedad que no fueron declarados, alega que no estaba obligada a definir las circunstancias de tiempo modo y lugar, por cuanto dejaría de ser un indicio, para convertirse en un hecho concreto sancionable. Al respecto, agrega que no se encuentra indicio mejor que la existencia de consignaciones por parte de los mismos socios que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio, anexo a la demanda, así como la ausencia de explicación o justificación de tales consignaciones, con lo cual se demuestra que si hubo ausencia de prueba por parte de la contribuyenteREF: EXPEDIENTE No.00-1338

como la ausencia de explicación o justificación de tales consignaciones, con lo cual se demuestra que si hubo ausencia de prueba por parte de la contribuyenteREF: EXPEDIENTE No.00-1338 ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS y, por tanto, que no se desvirtuaron los indicios graves que constituyen tales consignaciones exageradas, lo cual justifica y explica la legalidad de las actuaciones acusadas (fi. 165, c.1). En el alegato de conclusión la parte opositora reitera los anteriores argumentos.

V. MINISTERIO PUBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES:

6. Como se extrae de los antecedentes, contra los actos administrativos demandados la actora formula tres cargos así: 1) Inoportunidad del Requerimiento Especial, problema jurídico dentro del cual interesa estudiar para efectos de la contabilización del término para realizarlo, el alcance de la expresión jurídica "imputación de saldos", que es el soporte legal de los mismos. 2) Exclusión de pasivos, costos y deducciones; 3) Incremento de la Renta Líquida. 6.1. Comenzará la Sala por examinar la viabilidad del primer cargo. 6.1.1 Inoportunidad del Requerimiento Especial: Para determinarla se requiere examinar las fechas en que se realizaron cada una de las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Liquidación de Revisión, así: 6.1.1. El 8 de julio de 1996 la contribuyente presentó su declaración privada del

requiere examinar las fechas en que se realizaron cada una de las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Liquidación de Revisión, así: 6.1.1. El 8 de julio de 1996 la contribuyente presentó su declaración privada del impuesto de Renta del año gravable de 1995, la cual arrojó un saldo a favor de $22.171.000.00.

10REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS 6.1.2. El 8 de julio de 1996, según el artículo 12 del Decreto 2321 de diciembre 29 de 1995, vencía el plazo máximo para declarar, en atención al último dígito de la compañía, que lo es el "2". 6.1.3. El 21 de julio de 1997 se profirió el acto de Inspección Tributaria, de la cual se levantó acta el 31 siguiente. 6.1.4. El 2 de julio de 1998 la contribuyente presentó su declaración privada del impuesto de Renta del año gravable de 1996, en la que imputó el saldo a favor de la liquidación privada del mismo tributo del año de 1995. 6.1.5. El 13 de agosto de 1998 la administración profirió el emplazamiento para corregir la declaración privada del impuesto de Renta del año gravable de 1995, que fue notificado mediante correo del miso día. 6.1.6. El 18 de noviembre de 1998 la Administración dictó el Requerimiento Especial en la que le propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico del año gravable de 1995, el cual le fue notificado mediante el correo de la misma fecha.

Especial en la que le propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico del año gravable de 1995, el cual le fue notificado mediante el correo de la misma fecha. Como se extrae de la argumentación de los actos acusados, materia de discusión en la vía gubernativa y en el concepto de violación desarrollado en el libelo de demanda, como de la respuesta a ésta, el debate central acerca de la oportunidad del Requerimiento Especial, se origina en que la administración con apoyo en lo prescrito en el parágrafo 20 del artículo 90 del Decreto 2314 de 1989, l comienza a contar el plazo para realizar dicho acto, a partir de la fecha en que la contribuyente imputó el saldo a favor de la declaración del año gravable de 1995, esto es, del 2 de julio de 1998, fecha en la que presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1997, en el cual hizo el correspondiente ajuste. A ese respecto, la demandante alega que esa disposición consagra el término de imputación de saldos, que es un concepto distinto autónomo e independiente de la devolución y de la compensación utilizados en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario. En consecuencia, pide la inaplicación del comentado parágrafo en atención a que fue reproducido en los mismos términos en el parágrafo 20 del artículo 13 del Decreto No. 1000 del 8 de abril de 1997, el cual

11REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS fue anulado por el Consejo de Estado —Sección Cuarta-, mediante sentencia del 11 de febrero de 2000.

11REF: EXPEDIENTE No.00-1338

ACTOR. PEGANTES Y ENVASES LTDA ASUNTOS VARIOS fue anulado por el Consejo de Estado —Sección Cuarta-, mediante sentencia del 11 de febrero de 2000. En las anteriores condiciones se precisa establecer el texto de los mencionados parágrafos: Decreto 2314 de 1989, Art. 90, "Parágrafo 20 . Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presento el saldo a favor quedará en firme si dos años después do la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo o de su corrección según el caso, no se ha notificado requerimiento especial". La expresión "o de su corrección" fue objeto de declaración de nulidad por sentencia del 5 de agosto de 1994 del Consejo de Estado, expediente 5419, por

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