🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-1438-(25-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1438-(25-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESTABL.ECIMIENTO PUBLICO - Persona jurídica obligada a declarar de renta / SANCION POR NO SÚtINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA - Su imposición no está condicionada a la configuración efectiva del daño / SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACON TRIBUTARIA Reducción República de Colombia t REL ST f ,4 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B Clase de proceso: Ordinario No.00-1 438

Demandante : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto : Nulidad de Res. Nos 900625 del 16 de Julio/99 y 90091 de 12 de junio/00

Asuntos Varios

Magistrada Ponente: Dra.

NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Bogotá, D.C. veiñtinco (25 ), de octubre de dos mil uno (2001). SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la acción de NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO, DEL DERECHO y demanda las siguientes:Expediente No. 00-1438 Actor. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asuntos Varios

U. PRETENSIONES:

La Sala las compendia así:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 900625 del 16 de julio de 1999, por la cual Se impone sanción a la Caja d e Retiro de las

La Sala las compendia así:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 900625 del 16 de julio de 1999, por la cual Se impone sanción a la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares "por no enviar información" proferido por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 900091 del 12 de junio de 2000, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en debida forma contra la anterior resolución por la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la entidad accionante, lesionado mediante los actos que se impugnan, confirmando su condición

legal de Entidad NO CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE.

Subsidiariamente pide: Se declare improcedente la multa impuesta a través de los actos atacados por no aparecer demostrado el daño presuntamente generado con la falta de información o en su defecto, ordenar tasar la multa impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de manera que esta resulte directamente proporcional al daño producido y que sea objetivamente demostrado dentro del presente proceso.

II: HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fi 3 a 6 ) y pueden resumirse así: 2.1.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 016 del 03 de enero de 1997, especificando la información tributaria que

2.1.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 016 del 03 de enero de 1997, especificando la información tributaria que debían presentar las personas y entidades que en el último día de 1996 hubieren poseído ingresos brutos superiores a $3.696.000.000 o patrimonio bruto superior a $ 1.848.000.000 a la División de Análisis y Programación Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria de la DIAN para fines de control. El artículo 14 de la mentada resolución estableció como plazo máximo para la presentación de la información el 10 de junio de 1997.Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -- t Asuntos Varios 2.1.2. Manifiesta la libelista que la Administración mediante el pliego de cargos No 900321 de 30 de marzo de 1999, desconoció la condición de no contribuyente-no declarante legalmente reconocida a la actora, pliego en el que se le propuso la sanción y se le hizo saber que en la citada Resolución 016, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales especificó la información tributaria que para fines de control debían presentar las personas jurídicas por el año gravable de 1996. 2.1.3. La actora dio respuesta al pliego de cargos No 900321 de 30 de marzo de 1999, considerando improcedente e inaplicable la sanción a imponer, en razón a e le desconoció su condición de no contribuyente-no declarante y en consecuencia, no estaba obligada a presentar la información solicitada por la

DIAN.

1999, considerando improcedente e inaplicable la sanción a imponer, en razón a e le desconoció su condición de no contribuyente-no declarante y en consecuencia, no estaba obligada a presentar la información solicitada por la DIAN. 2.1.4. El 16 de julio de 1999 la Administración impuso sanción ala entidad mediante la Resolución No. 900625 así:

BASE DE LA SANCION $271.341.646.000

TARIFA 5% TOTAL SANCION 113.800.000 (Sanción máxima 2324195) 2.1.5. Contra la anterior resolución, la demandante presentó recurso de reconsideración el 15 de septiembre de 1999, en el cual adujo sus motivos de inconformidad, el cual fue' resuelto desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución 900091, acto notificado por edicto fijado el 29 de junio del 2000 y desfijado el 13 de julio del mismo año (fi. 5). 2.1.6. Manifiesta el libelista que para tasar la sanción impuesta en cuantía de $113.800.000, la DIAN no observó el daño presuntamente ocasionado a la demandada, para que ésta fuera directamente proporcional al mismo, previa demostración del daño causado y, sin más consideraciones, impuso la máxima sanción permitida por la ley (fi. 7).Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - . Asuntos Varios III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: 3.1. El demandante invoca como violados los artículos 2, 29 y 363 de la

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - . Asuntos Varios III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: 3.1. El demandante invoca como violados los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política, 594-2, 598 y 631 del Estatuto Tributario, 44 del Acuerdo No. 046 de 1984, aprobado por el Decreto 655 de 1985, 8 del Decreto 2921 de 1984 reglamentario de la Ley 72 de 1947. 3.2. El apoderado de la actora discurre sobre el concepto de la violación de los folios 8 a 11, que compendiadas son: 3.3. Resalta el apoderado de la actora la calidad de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares dentro de la estructura administrativa determinada por el Decreto 3130 de 1968 como Establecimiento Público del orden Nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, con la particularidad de ser un instituto que tiene como objetivo fundamental cumplir con precisas funciones de previsión social como lo son las de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten el derecho a tal prestación conforme con el artículo 4 del Acuerdo 046 de 1984, aprobado por el Decreto 655 de 1985. 3.4. Indica que esa situación particular es la que ha motivado un trato especial por parte del legislador, y para garantizar el cabal cumplimiento de su objetivo, le ha dado ciertas garantías, algunas de tipo fiscal, como la de ser excluida de todo tipo de impuestos Nacionales, Departamentales y

especial por parte del legislador, y para garantizar el cabal cumplimiento de su objetivo, le ha dado ciertas garantías, algunas de tipo fiscal, como la de ser excluida de todo tipo de impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales, tal como está consagrado en el artículo 33 de la Ley 2 de 1945, disposición de donde nace su calidad de no contribuyente (fi. 9, c.1). 3.5. Además, señala, esa situación de privilegio se extiende por consideración de la Ley 72 de 1947 y su Decreto Reglamentario 2921 de 1948, cuando califica al Instituto como un organismo que cumple funciones de seguridad social para los miembros de la Institución Militar y lo reviste de laExpediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Asuntos Varios calidad de entidad sin animo de lucro, de tal manera que la calidad de no declarante de la Caja de Retiro no proviene de su naturaleza de Establecimiento Público, sino de su condición de privilegio que la ley le ha dado a sus bienes y rentas. Situación plasmada en el artículo 44 del Acuerdo 046 de 1984, aprobado por el Decreto 655 de 1985, Estatuto Interno de la entidad, para incluir a los bienes y rentas de la misma como parte integrante de la Hacienda Pública Nacional, con los mismos privilegios que se reconocen a la Nación. 3.6. La DIAN no acepta la condición de no declarante con el argumento de el artículo 22 del Estatuto Tributario le confiere la calidad de no contribuyente a la Institución, mientras que el 631 ibídem faculta al Director de la DIAN para pedir información exógena a las personas

el artículo 22 del Estatuto Tributario le confiere la calidad de no contribuyente a la Institución, mientras que el 631 ibídem faculta al Director de la DIAN para pedir información exógena a las personas jurídicas y a las entidades contribuyentes y no contribuyentes, situación que le hacia obligatoria la presentación de tal información y porque la Caja presentó declaración de ingresos y patrimonio para el año de 1996. 3.7. Admite el abogado de la parte demandante que efectivamente La Caja presentó declaración de ingresos y patrimonio para el año de 1996, situación, que dice, no se discute, pero que debe tenerse en cuenta que la razón que motivó su presentación, que no es otra diferente a la de aboración con la Administración para la obtención de la información general respecto de la situación patrimonial de las entidades, sin que por ello haya renunciado a su condición de no declarante (fi. 9, c.1). 3.8. Discute la exigencia de la DIAN de presentar información exógena por ese solo hecho de haber sido declarante para el año de 1996, por cuanto el mismo Estatuto Tributario en su artículo 594-2 establece que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno, por lo que, estima, el haber presentado La Caja tal declaración no constituye el hecho generador de la obligación contenida en la Resolución No. 016. iiiExpediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Asuntos Varios 3.9. "La disposición de la delegación a favor del Director de la DIAN contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, no contempla la facultad para exigir la

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Asuntos Varios 3.9. "La disposición de la delegación a favor del Director de la DIAN contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, no contempla la facultad para exigir la información exógena a las Entidades NO DECLARANTES y en consecuencia, el artículo 10 de la resolución 016 de 1997, aún haberse redactado de una forma tan general sin guardar las limitaciones de la norma de delegación, no puede hacerse extensivo a las Entidades y Personas que ostentan tal calidad, como lo es la Caja de Retiro (fi. 10, c.1). 3.10. Remata invocando que el desconocimiento de la condición de no declarante afecta un derecho legalmente reconocido a la Entidad ya que el

fin esencial del Estado precisamente es el de garantizar la efectividad de los mismos. 3.11. Puntualiza diciendo que los actos atacados desconocen la sentencia de C160 de la Corte Constitucional, en torno a la demanda de inexequibilidad del artículo 651 del Decreto 624 de 1989, en la cual se dispuso que la sanción por no informar sólo se podrá imponer en el entendido de que la información no suministrada genere daño a la Administración y que la misma debe ser proporcional.

IV PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada, quien al contestar la demanda (fis.35 a 38) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Responde la opositora que el objeto de debate no es la imposición de

quien al contestar la demanda (fis.35 a 38) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Responde la opositora que el objeto de debate no es la imposición de un gravamen sino la obligación de presentar información en medios magnéticos para el año gravable de 1996, para lo cual se apoya en el artículoExpediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - ' Asuntos Varios 631 del Estatuto Tributario, el cual prevé que el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, una o vanas de las informaciones allí previstas, con el fin de efectuar los estudios y cruces de necesarios de las mismas para el debido control de los tributos. 4.2. Manifiesta la demandada que para la norma es indiferente que se trate de una persona o de una entidad contribuyente, o no contribuyente, ya que lo que interesa es que si la Administración Tributaria solicita una información esta se le debe proporcionar sin reparo alguno. Manifiesta a DIAN no desconoce la calidad de establecimiento público que posee la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sino que solo está cumpliendo con lo señalado en los artículos 631 y 633 Ibídem. 4.3. Indica que en ninguna parte del Estatuto Tributario se le atribuye la calidad de no declarante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un no contribuyente que esta en la obligación de presentar su declaración de ingresos y patrimonio, reuniéndose así las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Resolución 016 de 1997, teniendo la obligación de

un no contribuyente que esta en la obligación de presentar su declaración de ingresos y patrimonio, reuniéndose así las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Resolución 016 de 1997, teniendo la obligación de proporcionar la información en •medios magnéticos, y como quiera que esta no la presentó, se hace acreedora a la sanción impuesta (art. 651 E.T.). 4.4. Agrega que si bien es cierto que el artículo 598 del Estatuto Tributario establece la obligación a las entidades de presentar declaración, también es cierto que en forma expresa señala la excepción cuando dice: «Por los años Gravables de 1987 y siguientes, están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de los siguientes: a) La Nación, los Departamentos, las intendencias, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá..." 7Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asuntos Varios 4.5. Con esa premisa concluye diciendo que en ninguna parte aparece excluida la Caja ya que la norma es expresa y clara y no puede atribuírsele otro sentido que no tiene, ni ir más allá de lo que ella señala. Por lo que considera la opositora que la demanda no esta llamada a prosperar.

V MINISTERIO PUBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público, quien no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES: 6.1. De los antecedentes se extrae que mediante la Resolución No. 900625

se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público, quien no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES: 6.1. De los antecedentes se extrae que mediante la Resolución No. 900625 del 16 de julio de 1999, se impuso sanción a la actora por no enviar información por el año gravable de 1996 por un valor de $ 113.800.000, para lo cual dice fundamentarse en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al no cumplir La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la obligación de

suministrar la información solicitada de conformidad con la Resolución No. 016 del 3 de enero de 1997, dentro del plazo establecido para tal efecto. 6.2. Observa la Sala que el punto en discusión no es la imposición de un gravamen, sino la obligación de presentar información en medios magnéticos para el año gravable de 1996, a la que la actora pretende sustraerse invocando su condición de no contribuyente, situación esta que en su sentir la exime del cumplimiento del deber de declarar, por tanto, de no enviar la información solicitada por la DIAN. 6.3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 684 del E.T. es categórico al adscribir a la Administración Tributaria amplias facultades deExpediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asuntos Varios fiscalización e investigación para desarrollar el cumplimiento de las normas sustanciales y ejercer tales atribuciones frente a los destinatarios o receptores de la ley tributaria, entre los cuales se cuentan no solo los contribuyentes, sino los no contribuyentes y los terceros de acuerdo con los literales c) y d) de la disposición.

sustanciales y ejercer tales atribuciones frente a los destinatarios o receptores de la ley tributaria, entre los cuales se cuentan no solo los contribuyentes, sino los no contribuyentes y los terceros de acuerdo con los literales c) y d) de la disposición. 6.4. En consonancia con esa norma, el artículo 631 de la misma obra le otorga competencia al Director de Impuestos Nacionales para solicitar "a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes", una o varias de las informaciones previstas en los literales a) a m) con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. 6.5. En el presente caso, de acuerdo con las mismas afirmaciones de la demandante, se deduce que la información solicitada por la administración no fue suministrada por la actora por considerarla improcedente e inaplicable, al entender que su condición de no contribuyente también le daba la de no ser declarante, encontrando aquí la Sala una confusión de esas dos circunstancias. 6.5.1. Ciertamente, de acuerdo con la enumeración que el artículo 22 del Estatuto Tributario hace de los órganos y entidades no contribuyentes, la actora al ser su naturaleza jurídica la de un establecimiento público del orden nacional, a obligada a cumplir con tal deber tributario, el solo hecho de que sus bienes por tratarse de que son de propiedad de un establecimiento público gocen de los mismos privilegios de los bienes de la Nación, con el fin de brindar a su patrimonio una especial protección, no la eximen de cumplir con dicha obligación, toda vez que dentro de las normas que consagran las excepciones al deber de declarar, artículos 591, 592, 594-1 y 598 del Estatuto Tributario, no aparecen

patrimonio una especial protección, no la eximen de cumplir con dicha obligación, toda vez que dentro de las normas que consagran las excepciones al deber de declarar, artículos 591, 592, 594-1 y 598 del Estatuto Tributario, no aparecen enlistados los establecimientos públicos. 6.5.2. En ese orden de ideas, debe concluirse que la demandante si es persona jurídica obligada a presentar la declaración del impuesto a la Renta.Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares d Asuntos Varios 6.5.3. De otro lado, como no suministró la información que le fue pedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución No. 016

M 3 de enero de 1997, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 M Estatuto Tributario. 6.6. FALTA DE LA PRUEBA DEL DAÑO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION: Estima la Sala, que en la redacción que el legislador tributario hizo al consagrar la sanción por el no suministro de la información, no exige la configuración efectiva de un daño a la Administración, sino que basta la conducta omisiva, sin justificación alguna, para que haya lugar a su imposición, lo cual su fundamento en los traumatismo que puede generar la inobservancia de esa carga pública, el prevenir y reprimir comportamientos que lesionen o pongan en peligro el interés general, en procura también de facilitar la función fiscal, represión que se afinca en el jus puniendi que ostenta el Estado, todo con el único fin de contribuir al financiamiento del aparato estatal.

en peligro el interés general, en procura también de facilitar la función fiscal, represión que se afinca en el jus puniendi que ostenta el Estado, todo con el único fin de contribuir al financiamiento del aparato estatal. 6.6.1. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, se refiere a la real configuración del daño, pero al examinarse el alcance de su tesis, se advierte que ella se refiere a la materialización del mismo cuando la sanción obedece a la buena fe del contribuyente cuando en el contenido de la información existe error, que fue la del artículo 651 del Estatuto Tributario, en la modificación del artículo 55 de la Ley 6a de 1992 demandada por inconstitucional. 6.6.2. Lo anterior tiene su razón de ser porque el contribuyente inducido por el error de buena fe suministra datos erráticos, para lo cual es necesario, que se dosifique la sanción de acuerdo con la entidad del error, toda vez que un simple error sin consecuencias lesivas para la Administración no pueden dar lugar a ella. 6.6.3. Diferente es, cuando caprichosa e inconsultamente el contribuyente se abstiene de cumplir con el deber de suministrar la información, comportamiento no analizado en la aludida sentencia, conducta omisiva que merece ser sancionada, sin que sea necesario determinar la efectiva existencia del daño, 10Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e Asuntos Varios pues, se reitera, el objetivo del establecimiento de ese deber es el permitir el cruce de información para el adecuado ejerció del control fiscal.

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e Asuntos Varios pues, se reitera, el objetivo del establecimiento de ese deber es el permitir el cruce de información para el adecuado ejerció del control fiscal. 6.7. TASACIÓN DE LA SANCION: Lo que no comparte la Sala, es la no dosificación de la sanción impuesta, toda vez que la norma al consagrarla utilizó el vocablo "Hasta deI 5%", lo que quiere significar que la mínima es deI 0.01% y la máxima del 5%. En cuyo caso al imponerse la máxima la Administración está obligada a dar las razones por la cual ella procede y no puede considerarse como suficiente la siguiente razón dada en la Resolución 900091 por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración: "En efecto la sentencia habla genéricamente sobre la incidencia del perjuicio causado, como elemento a tener en cuenta en la aplicación de las sanciones, resultando en consecuencia evidente que ante el incumplimiento total de la obligación de rendir información en medios magnéticos, se ve absolutamente negado en relación con la información que debió suministrar determinado contribuyente, haciendo en consecuencia nugatorio las funciones fiscales a la DIAN", como tampoco es acertado que se diga que el perjuicio se causa en forma instantánea por ese solo hecho, porque, valga repetir, el legislador previó la dosificación. 6.7.1. Ahora bien, nada tiene que ver el que en el inciso 31 del artículo 651 en comento se haya previsto la reducción de la sanción cuando la omisión se subsane, ni este solo hecho impide la dosificación consagrada en el inciso 21 del literal a) del inciso 10, porque precisamente, desde ese "Hasta el 5%", se puede

comento se haya previsto la reducción de la sanción cuando la omisión se subsane, ni este solo hecho impide la dosificación consagrada en el inciso 21 del literal a) del inciso 10, porque precisamente, desde ese "Hasta el 5%", se puede realizar la disminución del porcentaje establecido como sanción hasta en un 10%, o del 20%. 6.7.2. Por consiguiente, como la demandante actuó bajo la convicción plena de que al ser calificada como no contribuyente, no estaba obligada a decIaar es el caso disminuir la sanción impuesta al 0.1% de la máxima prevista en el decreto 2324 de 1995, que fue la que aplicó la demandada, esto es, la de $113.800.000, que equivale a la cantidad de $2.276.000. 11Expediente No. 00-1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asuntos Varios En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR las Resoluciones Nos. 900625 del 16 de julio de 1999 por la cual se impuso a la demandante la sanción por no enviar formación por el año gravable de 1996, proferida por la División de Liquidación de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la No. 900091 del 12 de junio de 2000 de la División Jurídica Tributaria de la misma administración que confirmó la anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

12 de junio de 2000 de la División Jurídica Tributaria de la misma administración que confirmó la anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho reducir la sanción a la

suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.276.000.00) TERCERO: No se condena en costas dado los resultados del proceso.

CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

12e

Expediente No. 00.1438

Actor: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Asuntos Varios Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No. 4/ &,

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

ALVARO E. VERA JAIMES

13

Consultar sobre este documento ...