TA CUN - 00-1475-(04-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1475-(04-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SERVICIO DE MANIPULACION Y EMPAQUE DE FLORES PARA EX1ORTACION DE FLORES - Condiciones que debe cumplir el servicio para de IVA República de Colombia R 1 ;.f:1 iifrt!IItfl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)
Referencia : Expediente No. 00-1475
Demandante : C.l. Comercializadora Caribbean Ltda Asunto : Nulidad Liquidación de Revisión No.000005 de febrero 4 de 2000 y la Resolución No.900120 de julio 31 de 2000
Asunt9s Varios.
Magistrada Ponente: -
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA SENTENCIA: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad "C.l. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA", por conducto de apoderado legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,Radicación No.00-1475
Actor: C.I. Comercializadora
Carlbbean Ltda Asuntos Varios
1. PETICIONES 1.1. "Se declare que la liquidación oficial de Revisión No. 0000005 de febrero 4 de 2000 y la Resolución No. 900120 de 31 de julio de 2000, que la modifica, actos administrativos por medio de los cuales la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de
febrero 4 de 2000 y la Resolución No. 900120 de 31 de julio de 2000, que la modifica, actos administrativos por medio de los cuales la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, respectivamente, desconocieron ilegalmente la totalidad de los ingresos declarados por exportación de servicios en cuantía de $157.058.000 y, consecuencia¡ mente, rechazaron impuestos descontables por $8.943.000 m/cte., para liquidar en cambio un saldo a pagar de $268.000 m/cte., a cargo de "C.l.
COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA.", Nit 800.027.518-2, por el Primer (ler.) Bimestre de 1997...". 1.2. Como consecuencia, se restablezca en su derecho a la demandante confirmando en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas contenidas en la declaración correspondiente al Primer (ler.) Bimestre de 1997, presentado con fecha 17 de marzo de 1997, con radicación No. 0501801057014-4, ordenando la devolución solicitada oportunamente por $8.675.000, radicada con el No. 02294 de abril 26 de 1999, más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta el día en que se efectúe.
U. HECHOS: La Sala, después de una interpretación armónica de la demanda, extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. La contribuyente "C.l. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA", presentó oportunamente su declaración de impuesto sobre las ventas por el
La Sala, después de una interpretación armónica de la demanda, extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. La contribuyente "C.l. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA", presentó oportunamente su declaración de impuesto sobre las ventas por el primer (ler.) Bimestre de 1997, el 17 de marzo del mismo año, con radicación No. 0501801057014-4, la cual presenta un saldo a su favor de $8.675.000 m/cte, del cual solicitó oportunamente su devolución el 26 de agosto de 1999 a la Administración de Impuestos Nacionales de las 0Radicación No.00-1475
Actor: C.l. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con la "radicación No. 02294 de 26 de abril de 1999" (fis. 3 y 4). 2.3. La Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C., por auto No.00026 de mayo 7 de 1999, suspendió por 90 días el trámite de la solicitud de devolución, ordenando a su vez a la División de Control y Penalización Tributaria, adelantar investigación del saldo a favor. 2.4. Con el fin de investigar la procedencia del saldo a su favor por $8.675.000, el Jefe de la División de Control y Penalización Tributaria el 24 de mayo de 1999, dictó Auto de verificación No.900553 y en cumplimiento M mismo se trasladó a la sociedad el funcionario competente, designado para verificar la procedencia de la devolución, a examinar los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos que hicieron parte de la contabilidad de la contribuyente en el bimestre o período gravable de la
para verificar la procedencia de la devolución, a examinar los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos que hicieron parte de la contabilidad de la contribuyente en el bimestre o período gravable de la referencia. 2.5. Con base en las conclusiones del funcionario visitador consignadas en el acta de visita, el Jefe de la División para el Control y Penalización de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, procedió a dictar el Requerimiento Especial No. 000004 de septiembre 7 de 1999, por dio del cual se propuso a la División de Liquidación de la misma Administración, modificar la liquidación del impuesto sobre las ventas contenida en la declaración por el Primer (1 er.) Bimestre de 1997 (fi. 4, c.1). 2.6. Dentro de la oportunidad legal, en escrito radicado en la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas, bajo el No. 00022 del 4 de octubre de 1999, la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial. 2.7. El Jefe de la División de Liquidación, procedió a dictar la Liquidación Oficial de Revisión No. 000005 de febrero 4 de 2000, contra la cual la sociedad "C.l. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA" interpusoRadicación No.00-1 475
Actor: C.I. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios oportunamente el recurso de reconsideración, el cual que fue radicado bajo el No. 000108 de 30 de marzo de 2000. 2.8. Admitido el Recurso de Reconsideración por Auto No. 0023 de abril 4 de 2000, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de
el No. 000108 de 30 de marzo de 2000. 2.8. Admitido el Recurso de Reconsideración por Auto No. 0023 de abril 4 de 2000, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C., por Resolución No.900120 de 31 de julio de 2000, por la cual modificó la liquidación oficial de revisión, pero, manteniendo el desconocimiento también ilegal de los servicios exportados por valor de $157.058.000 y los impuestos descontables por $9.125.000, con derecho a devolución, y en vez de saldo a favor a que tiene derecho la contribuyente por $8.675.000, fijó, en cambio, como saldo a pagar por IVA del Primer (ler.) Bimestre de 1997, la suma de $268.000, ese acto se le notificó personalmente el día 8 de agosto de 2000 (fi. 6, c.1).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La demandante invoca como violados los artículos 481 literal e), 476 literal h) numeral 17 y 765 de¡ Estatuto Tributario; 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997. 3.2. Discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación de los folios 13-14, que compendiadas son: 3.2.1. Expresa la actora que al no reconocerse en los actos administrativos acusados que ésta dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y a los del artículo 23 del
3.2.1. Expresa la actora que al no reconocerse en los actos administrativos acusados que ésta dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y a los del artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, se viola en forma flagrante las normas legales citadas, al hacer caso omiso de ellas, para incurrir, en cambio, en indebida aplicación del literal h) del numeral 17, del artículo 476 del Estatuto Tributario, como si los servicios de manipulación y empaque de flor prestados por la actora no hubieran estado destinados a la exportación en su totalidad, lo mismo que las flores o producto al cual se incorporan. r1Radicación No.00-1475
Actor: C.I. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Vanos 3.2.2. Agrega que además se violó el artículo 765 del Estatuto Tributario al hacer caso omiso del Concepto General No. 35411 de mayo 2 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no distinguía ni excluía los servicios prestados en el país para ser utilizados en el exterior por empresas sin negocios en Colombia, siempre y cuando cumplieran con los citados requisitos, lo cual, igualmente, fue ratificado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 1998, expediente No. 8231 de la Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, por medio de la cual se declaró la nulidad de algunos apartes de dicho concepto; y a su vez, se violó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de
1997, contentivo de la Estructura Orgánica de la Unidad Especial Dirección
vez, se violó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de
1997, contentivo de la Estructura Orgánica de la Unidad Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.2.3. Aduce, igualmente, que los actos administrativos cuya nulidad solicita, son violatorios de la ley, porque la División Jurídica, al fallar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente contra la Liquidación de Revisión No.000005 de febrero 4 de 2000, se abstuvo de reconocer, como era y es lo procedente, la ilegalidad manifiesta contenida en los actos administrativos acusados, al desconocer los ingresos por exportación de servicios exportados por manipulación y empaque de flores de exportación que durante el año gravable de 1997, realizó la Contribuyente
y que le significaron al país el reintegro de divisas en dólares americanos por US$837.000, equivalentes a Col.$951 .005.900 M/cte
W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, por conducto de apoderado y al contestar la demanda (fis. 71-79), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Argumenta que para que el servicio sea considerado como exento del impuesto sobre las ventas, debe darse cumplimiento a la totalidad de lasRadicación No.00-1475
Actor: C.i. Comercializadora
Caribboan Ltda Asuntos Varios exigencias señaladas en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de
Actor: C.i. Comercializadora
Caribboan Ltda Asuntos Varios exigencias señaladas en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996; y a su vez, para que el servicio o actividad realizada en Colombia tenga como fin su utilización en el exterior, es requisito indispensable la exportación del servicio, por cuanto el mismo debe utilizarse única y exclusivamente en el exterior. 4.2. A ese respecto, dice que si bien la sociedad actora presta un servicio en desarrollo de un contrato escrito a una sociedad sin negocios en nuestro país, este servicio de manipulación, clasificación y empaque de las flores, entendido como un complemento de tecriificación agrícola en el tratamiento de la flor para que sea susceptible su exportación, se inicia y termina en Colombia y no es exportado como lo manifiesta el apoderado de la parte actora, por cuanto lo que se exporta es la flor. 4.3. Por lo anterior, sostiene que los actos administrativos acusados deben ser confirmados toda vez que la Administración obró conforme a derecho al considerar que el servicio se presta en el territorio nacional sin ser exportado, por cuanto lo que se utiliza en el exterior es la flor y no el servicio que se prestó para que esta flor fuera puesta en condiciones para ser exportada; y en consecuencia, en este caso no es procedente aplicar el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 4.4. Continúa diciendo, que la norma que debe aplicarse es la contemplada en el artículo 476 que regula los servicios que se encuentran exceptuados M impuesto sobre las ventas, al contemplar en su artículo 17 los servicios de naturaleza agrícola. 4.5. En relación con la solicitud de pago de intereses corrientes y moratorios
en el artículo 476 que regula los servicios que se encuentran exceptuados M impuesto sobre las ventas, al contemplar en su artículo 17 los servicios de naturaleza agrícola. 4.5. En relación con la solicitud de pago de intereses corrientes y moratorios formulada en la demanda, manifiesta que no se podrán reconocer, por tratarse de servicios excluidos y no exentos, respecto de los cuales no se causarían en la hipótesis fáctica expuesta por el contribuyente en su demanda. 4.6. De otra parte indica, que en cuanto tiene que ver con el contrato que la contribuyente insiste en establecerlo como prioritario en su caso, debeRadicación No.00-1475
Actor: C.I. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios tenerse en cuenta para los efectos de estos fallos, lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario.
47. Finalmente, señala que así como existe un IVA implícito, existe un costo también inherente a este tipo de operaciones, respecto del cual nada impide que el afectado trate de evitarlo, pero lo que no resulta legal al hacerlo es que trate de transferirlo sin más a países que considera como potencialmente susceptibles de prestarlo por un menor valor y que terminan afectándolo económicamente.
V. ALEGACIONES DE LAS PARTES:
51. Parte Demandante: 5.1.1. Dentro del término de traslado, el apoderado de la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión (fls.92-93) e insiste que el servicio especializado y técnico de empaque y manipulación de flor de exportación, que prestó la contribuyente dentro del país a una empresa extranjera, sin negocios o actividades en Colombia, fue un servicio exento de
servicio especializado y técnico de empaque y manipulación de flor de exportación, que prestó la contribuyente dentro del país a una empresa extranjera, sin negocios o actividades en Colombia, fue un servicio exento de IVA, con derecho a devolución. 5.1.2. Por lo anterior, insiste en la violación de las normas invocadas en la demanda y acompaña fotocopia de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha diciembre 1 de 2000, Magistrado Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN (fls.94-1 10). 5.2. Parte demandada: 5.2.1. En su escrito de alegaciones visible a folios 111-114, se reitera en todas y cada una de las consideraciones que expuso en la contestación de demanda, agregando que el criterio oficial de que el servicio se presta en el territorio nacional obedece a la realidad de las operaciones efectuadas, por lo cual no podría hablarse de un servicio exportado, y por lo tanto, no podría 7Radicación No.00-1 475
Actor: C.I. Comercializadora
Carlbbean Ltda Asuntos Varios pensarse que tiene aplicación el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, al no cumplirse tampoco su exigencia principal. 5.2.2. También señala, que el tratamiento complementario de la tecnificación agrícola aplicada al producto exportado, se produce íntegramente en Colombia. 5.2.3. Alude también que se debe tener en cuenta que el contrato entre el contribuyente y la sociedad en el exterior, cualesquiera que fueren sus términos, no sería oponible a los términos de la ley. Además, agrega, en este caso, sería aplicable el principio jurídico de que donde la ley no
contribuyente y la sociedad en el exterior, cualesquiera que fueren sus términos, no sería oponible a los términos de la ley. Además, agrega, en este caso, sería aplicable el principio jurídico de que donde la ley no distingue, no le es dable distinguir al intérprete.
VI.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.
VII.- CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que los aspectos de hecho y de derecho debatidos en esta oportunidad fueron analizados por la Sala, los que fueron confirmados en la sentencia de 24 de noviembre de 2000, expediente 11022, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, entre las mismas partes aunque por período diferente, la Sección acoge lo dicho en esa providencia, así: Para efectos de determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora, la Sala estima pertinente referirse en primer lugar al contrato de prestación de servicios' ...de Manipulación y Empaque de Flores Naturales, por cuenta de terceros con destino al exterior' celebrado entre las sociedades CARIBB PANAMA CORPORATION y la demandante COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA., cuya fotocopia obra a folio (89 y 90) del cuaderno principal (Los datos entre paréntesis corresponden al período ahora discutido). "Dice el mencionado contrato regirse por las siguientes cláusulas: "PRIMERA: EL CONTRATISTA se compromete a realizarlo a EL CONTRATANTE la prestación del servicio relacionado anteriormente, garantizándole la calidad yRadicación No.00-1 475
Actor: C.I. Comercializadora
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prestación del servicio relacionado anteriormente, garantizándole la calidad yRadicación No.00-1 475
Actor: C.I. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios oportunidad en los despachos al Exterior de la flor natural, entrega por el productor y exportador nacional en las bodegas dei Contratista de Santafá de Bogotá, D. C. y Agencia de RIonegro - Antioquia, Colombia, entre los meses de mayo a diciembre de 1996, por un valor aproximado de ochocientos mil dólares moneda americana (US 800.000). SEGUNDA: EL CONTRATANTE se compromete a pagarle a EL CONTRATISTA la suma acordada en la cláusula anterior según facturación mensual de exportación de servicios de manipulación y empaque de flor natural que preste EL CONTRATISTA en la Bodega Principal ubicada en Santafé de Bogotá, D.C. y la Bodega Agencia ubicada en Rionegro (Antioqula), Colombia....' "Ahora bien, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), sólo los servicios prestados en el país, para ser utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin actividades en Colombia, que consten en un contrato por escrito, y además reúnan todas las condiciones señaladas en el reglamento, pueden ser considerados servicios exentos. "Constituye esta disposición una excepción al Impuesto sobre las ventas por la realización del hecho generador de la prestación de servicios en el territorio nacional, como se encuentra consagrado en el literal b) del artículo 420 dei Estatuto Tributario. "Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos: a) Que el servicio sea prestado en el país. b) Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito.
420 dei Estatuto Tributario. "Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos: a) Que el servicio sea prestado en el país. b) Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito. c) Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y d) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento, para el caso, los previstos en el artículo 23 dei Decreto Reglamentario 380 de 1996, como son la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la certificación sobre la existencia y representación de la empresa extranjera contratante, que el contrato conste por escrito y que contenga las cláusulas que expresamente señala y que se acredite, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato. 'En el caso de autos, consideró la Administración, que no se daba el presupuesto de la utilización exclusiva en el exterior del servicio contrato, sino que el mismo se iniciaba y terminaba en Colombia y que al corresponder el servicio a la selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial destinado a la comercialización de las flores, era un servicio excluido por así señalarlo el literal h) del numeral 17 del artículo 476 dei Estatuto Tributario. "Dijo así la División de Liquidación en la Liquidación de Revisión: 'el servicio prestado consiste en recibir del productor nacional la flor natural, clasificarla, seleccionarla y empacaria, todo en las bodegas del prestador del servicio ubicadas en el territorio nacional garantizando la calidad y oportunidad de los envíos al exterior. El requisito sustancial exigido por la norma para que el servicio sea exento, es que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el
servicio ubicadas en el territorio nacional garantizando la calidad y oportunidad de los envíos al exterior. El requisito sustancial exigido por la norma para que el servicio sea exento, es que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior, y no existe razón lógica que permita suponer que un productor o comercializador de flores tenga que recurrir a un intermediario extranjero para contratar dentro del territorio nacional la prestación del servicio, ya que ello sólo encarecería el producto. Hecho que evidencia la Inexistencia de la exportación; los documentos aportados tienen como fin demostrar el cumplimiento de los aspectos formales de que tratan el literal e) del articulo 481 del Estatuto Tributario y su reglamentarlo artículo 23 del Decreto 380196 pero no llevan el (sic) convencimiento de la realidad de la operación' (fl.30 c.p.). "No comparte la Sala el anterior criterio, toda vez que de la lectura del artículo 481 del Estatuto Tributario, se desprenden dos situaciones distintas y cuyo cumplimiento da lugar a que el servicio sea exento. I,JRadicación No.00-1475
Actor: CI. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios "En efecto, una situación es que el servicio sea prestado en Colombia y otra situación es que se utilice exclusivamente en el exterior, situaciones ambas que deben presentarse para efectos de la exención. "En el caso sub judice, no hay duda que el servicio se presta en Colombia, es decir la manipulación y empaque de flores entregadas por el productor, los efectúa la actora en sus bodegas en el país, por lo que el servicio de empaque inicia y termina en Colombia, situación que no puede confundirse con la utilización que reclama la norma deba ser exclusivamente en el
los efectúa la actora en sus bodegas en el país, por lo que el servicio de empaque inicia y termina en Colombia, situación que no puede confundirse con la utilización que reclama la norma deba ser exclusivamente en el extranjero. "Sobre esta segunda situación, a Juicio de la Sala debe estarse a lo probado en el expediente y no procede efectuar análisis tendientes a establecer razones lógicas sobre supuestos aspectos relacionados con el costo del producto a exportar, pues si bien es cierto, la Administración tiene amplias facultades de fiscalización tendientes a determinar correctamente los tributos que ella administra, sus actuaciones deben estar no solamente presididas del espíritu de Justicia, sino dentro del marco de política fiscal que ha trazado el legislador en el caso de las exenciones. "Así, si se encuentra demostrado con documentos idóneos que la actora realiza un servicio para ser utilizado en el exterior por una empresa extranjera sin negocios o actividades en Colombia, en virtud de un contrato escrito, no puede desnaturalizarse la exportación de un servicio so pretexto de suponer una elusión tributaria, sin mediar ninguna prueba que lleve al convencimiento de lo contrario. "No comparte, en consecuencia la Sala el planteamiento de la Administración cuando desconoce el contrato de exportación de servicio celebrado por la sociedad extranjera y la contribuyente y sin ningún fundamento fáctico ni legal, acude a la suposición de ciertos hechos que son Indiferentes y ajenos al punto central del debate, como, se repite, puede ser el costo de los productos exportados. "Sobre el punto, observa la Sala que la utilización del servicio se concreta exclusivamente en el exterior en el lugar de destino de las flores exportadas y para el uso que de ellas haga la sociedad extranjera, como se desprende
ser el costo de los productos exportados. "Sobre el punto, observa la Sala que la utilización del servicio se concreta exclusivamente en el exterior en el lugar de destino de las flores exportadas y para el uso que de ellas haga la sociedad extranjera, como se desprende del texto dei contrato cuyas cláusulas primera y segunda fueron transcritas anteriormente, lo que demuestra que el servicio prestado por la actora es de portación y por lo tanto exento con derecho a obtener la devolución dei IVA pagado por los mismos requeridos para la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario literal e), que fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995". (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, referencia 2500023270001999039701, Radicación 11015, Apelación sentencia del 13 de julio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, Impuesto Ventas. Tercer Bimestre. 1996. Actor: C 1 Comercializadora
CARIBBEAN Ltda).
En el expediente obra en los folios 31 a 32, del cuaderno de Antecedentes Administrativos fotocopia, no tachada, del contrato de Manipulación y Empaque de Flores Naturales, por cuenta de terceros con destino al exterior' celebrado entre las sociedades CARIBB PANAMA CORPORATION y la demandante COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA., cuyo objeto es "La Prestación de Servicios de Manipulación y Empaque de Flores Naturales, por cuenta de terceros con destino al exterior". 10Radicación No.00-1475
Actor: C.i. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios
"La Prestación de Servicios de Manipulación y Empaque de Flores Naturales, por cuenta de terceros con destino al exterior". 10Radicación No.00-1475
Actor: C.i. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios Para la Sala es claro que el servicio materia de gravamen del impuesto a las ventas en los actos acusados, es de aquellos excluidos, porque aun cuando se realiza o se presta en Colombia, se utiliza exclusivamente en el exterior por empresa que no tiene negocios o actividades en nuestro país, no siendo valedera como prueba para considerarlo sujeto al impuesto, la mera suposición de la Administración, en cuanto encuentra que los aspectos formales o requisitos enumerados en el artículo 481 del Estatuto Tributario se dan, pero intuye sin ningún respaldo que lo demuestre, que el servicio no es utilizado total y exclusivamente en el exterior, cuando la evidencia demuestra lo contrario, que el uso del servicio de manipulación y empaque de la flor natural se concreta en el extranjero por la sociedad contratante. En consecuencia, se accederá a la demanda. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ANULANSE los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de Revisión No. 0000005 de febrero 4 de 2000 y la Resolución No. 900120 de 31 de julio de 2000, que la modifica, por medio de los cuales la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá,
modifica, por medio de los cuales la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, respectivamente, por los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el Primer bimestre de 1996 a la
sociedad "Ci. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA.", Nit
800.027.518-2.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARASE en firme la liquidación privada del impuesto
11Radicación No.00-1475
Actor: C.I. Comercializadora
Caribbean Ltda Asuntos Varios a sobre las ventas contenidas en la declaración correspondiente al Primer Bimestre de 1997, presentada el 17 de marzo de 1997, con radicación No. 0501801057014-4, y, por ende, DEVUÉLVASE la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($8.675.000.00) solicitada oportunamente por la contribuyente, correspondientes al saldo a favor originado en la declaración.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha, Acta No. 35
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
ALVARO VERA JAIMES
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