TA CUN - 00-1509-(24-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1509-(24-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
. ::PCll ¡LEGALIDAD DE, LA PROVIDENCIA EJECUTIVArímprocedenca por no estar en la relación taxativa de excepciones procedentes / JURISDICCION COACTIVA -Excepciones procedentes
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D. C. Mayo veinticuatro (24) del año dos mil uno. (2.0001)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAG
REF.- EXPEDIENTE No. 0015 09
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: DIRECCION EJECUTIVA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cl MISAEL BUSTO
OTRO. SENTENCIA (EXCEPCIONES) Procedente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal para conocer de las excepciones propuestas en el juicio que se adelanta contra Misael Bustos Rodriguez y Lilia Rodriguez de Bustos, por concepto de la sanción que le impuso el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, mediante providencia de Diciembre 15 de 1.999, por no justificar su inasistencia a la audiencia programada a la cual se les citó, en el Proceso ordinario de Carla Liliana Guzman contra Misael Bustos Rodriguezy otros. ANTECEDENTES Mediante auto de Diciembre 15 de 1.999, proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, se dispuso sancionar a los Señores Misael Bustos Rodriguez y Lilia Rodriguez de Bustos, con multa de dos (2) salarios mensuales vigentes, a cada uno a favor del Consejo
Civil Municipal de esta ciudad, se dispuso sancionar a los Señores Misael Bustos Rodriguez y Lilia Rodriguez de Bustos, con multa de dos (2) salarios mensuales vigentes, a cada uno a favor del Consejo Superior de la Judicatura. ClOffifír,. DE co RIGUEZ Y 11 cPEXPEDIENTE No. 00-1509 2 Teniendo en cuenta que la mencionada providencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, según constancia secretarial visible a folio 2 vuelto, la Oficina de Jurisdicción Coactiva San tafé de Bogotá- Cundinamarca, el día 26 de mayo de ¡.993, libró orden de pago en contra de los demandados y favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la cantidad de $472.920.00 a cada una. (fol.3). Mandamiento de pago que fue notificado personalmente. El día 2 de octubre del 2.000, a través de apoderado se presentó escrito de excepciones, visible a folios 8 y s.s. proponiendo la de "Inexigibilidad de la obligación por vicios legales ", sustentando que los demandados no se enteraron de la audiencia de conciliación, porque "nunca se envió notificación o nota alguna a la residencia de los demandados" cuando esta citación debe notificarse de manera personal o por medio de comunicación a la residencia determinada dentro del proceso. Corrido el traslado al ejecutante, este presenta escrito visible a folios 16, señalando que el proceso ejecutivo es independiente del que conoce o conoció el Juzgado sancionador, y este no puede controvertirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa, por
16, señalando que el proceso ejecutivo es independiente del que conoce o conoció el Juzgado sancionador, y este no puede controvertirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa, por prohibición expresa del inciso 1 °. del artículo 561 del C.P. C. y de otra parte para la notificación del auto que fija la fecha para audiencia, como el que impone la multa, son notflcables mediante anotación en estado de conformidad con el artículo 321 del C.P:C. y sigue diciendo que en los procesos de jurisdicción coactiva no se discuten derechos, lo que se busca es hacer efectiva una obligación. Concluye diciendo que la excepción propuesta no se ajusta a las señaladas en el artículo 509 del C.P.C. Las partes no presentaron alegatos de bien probado.EXPEDIENTE No. 00-1509 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Proponen los ejecutados la excepción de "Inexigibilidad de la obligación por vicios legales" toda vez que no se les notificó personalmente la providencia que citaba para audiencia de conciliación. Pues bien, el artículo 314 del C.P. C. enumera taxativamente las providencias que se deben notificar personalmente, no figurando dentro de ellas la notificación de la providencia que cita para audiencia de conciliación. De otra parte el artículo 321 ibidem prescribe: "la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario " Por ende la notificación hecha por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, fue en legal forma. Es de advertir que teniendo en cuenta el artículo 561 del C.P. C. en esta
cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario " Por ende la notificación hecha por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, fue en legal forma. Es de advertir que teniendo en cuenta el artículo 561 del C.P. C. en esta instancia no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recurso en la vía gubernativa ". Además que la denominada , Inexigibilidad de la obligación por vicios legales, no se encuentra de las que taxativamente enumera el artículo 509 del C.P. C. Así las cosas, las excepción propuesta, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA LLA. 1 0. RECHAZASE LA EXCEPCION PROPUESTA.EXPEDIENTE No. 00-1509 4 2°. En consecuencia siga adelante el proceso de ejecución. 3°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 17