TA CUN - 00-1516-(10-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1516-(10-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICION COACTIVA - No se discuten cuestiones objeto de recursos en vía gubernativa TRIBUNALCONTENCIOSOADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION A
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil uno (2001).-
MAGISTRADO PONENTE:DR. MANUEL BERNAL ARE VALO
REF: EXPEDIENTE No. 00-1516
DEMANDANTE: LA NACION-DIRECCION EJECUTIVA
SECCIONAL ADMINISTRACION JUDICIAL CONTRA IVAN
DARlO ESCOBAR CORREDOR Y NELLY LOZANO DE
CRUZ JURISDICCION COACTIVA NACIONAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá- Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal el proceso de la referencia que por jurisdicción coactiva adelanta la citada entidad' en contra de IVAN DARlO ESCOBAR CORREDOR Y ÑELLY LOZANO DE CRUZ, para que conozca de la excepción propuesta. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2000, el Funcionario Ejecutor de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial,EXPEDIENTE No. 00-1516.- 2 Oficina de Jurisdicción Coactiva de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, libra mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de PIAN DARlO ESCOBAR CORREDOR Y NELLY LOZANO DE CRUZ para que cada uno cancele a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, la
libra mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de PIAN DARlO ESCOBAR CORREDOR Y NELLY LOZANO DE CRUZ para que cada uno cancele a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $1.300.500, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice su pago. Invoca como fundamento de la ejecución la providencia de marzo 29 de 2000, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa por no asistir a la audiencia de conciliación. La ejecutada Nelly Lozano de Cruz se notifica del mandamiento de pago el 25 de octubre de 2000; mediante escrito visible a folios 9 a 11 del expediente, presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación y propone excepciones de mérito. Mediante auto de noviembre 15 de 2000 el Funcionario Ejecutor resuelve negar por extemporáneos los recursos interpuestos y dar trámite a las excepciones propuestas. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo S de Cundinamarca que luego de rituar en legal forma las excepciones propuestas, procede a decidirlas previas las siguientes, CONSIDERACIONES La apoderada de la parte ejecutada propone las excepciones de mérito: violación al debido proceso al imponer multa y falta de causa para aplicar la sanción, argumentando que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no resolvió las peticiones de su representante en el sentido de fijar nueva fecha L.EXPEDIENTE No. 00-1516.- 3 y hora para la conciliación, concluye solicitando se reponga el mandamiento
resolvió las peticiones de su representante en el sentido de fijar nueva fecha L.EXPEDIENTE No. 00-1516.- 3 y hora para la conciliación, concluye solicitando se reponga el mandamiento de pago, se decrete la terminación y extinción de la obligación y se archive el proceso. Dentro del término de ley, la ejecutante por medio de apoderada contesta las excepciones propuestas, oponiéndose a su prosperidad al advertir que los argumentos expuestos no pueden ser acogidos, ya que en jurisdicción coactiva no se pueden entrar a debatir cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa de conformidad con el inciso primero del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, agrega que el título l ejecutivo cumple con las exigencias de los artículos 394 y 115 numeral 2, inciso 1 ibidem y contiene una obligación clara, expresa y actual, concluye afirmando que las excepciones propuestas no pueden declararse probadas por cuanto ninguna de las citadas se ajusta a las indicadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por advertir que los hechos que le sirven de fundamento, son cuestiones que debieron debatirse ante la vía jurisdiccional ordinaria a través de los recursos de ley, tal como surge de lo dispuesto en el inciso l' del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, acotando que la providencia que le impuso la sanción fue notificada por anotación en estado tal como consta a folio 2 del expediente, es primera copia, se encuentra debidamente
561 del Código de Procedimiento Civil, acotando que la providencia que le impuso la sanción fue notificada por anotación en estado tal como consta a folio 2 del expediente, es primera copia, se encuentra debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo.EXPEDIENTE No. 00-1516.- 4 Igualmente es oportuno resaltar que las excepciones planteadas no encajan dentro de las expresamente mencionadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior constituye razón suficiente para tener por no probadas las excepciones planteadas. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1".- DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la señora NELLY LOZANO DE CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia siga adelante la ejecución. 2°.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 41.EXPEDIENTE No. 00-1516.- Los Magistrados,