🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-1536-(25-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1536-(25-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TITULO EJECUTIVO - Requsøs JURISDICCION COACTIVA DISTRIL,L - Apelación mandamiento de pago /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., Abril veinticinco (25) de dos mil uno (2.

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLAN i C.

Ref: PROCESO NO. 00-1536.- ' 2001 Demandante: DIRECCION EJECUTIVA 9E( NAL D

ADMINISTRACION JUDICIAL C/. AMELIA INFANTUIRO,!

DORA UNES CHAUTA MARTINEZ, GUSTAVO INFANTE'

GALINDO, BELCY CALVO DE INFANTE Y NUMAR NUÑEZ

LOPEZ. JURISDICCION COACTIVA DUSTRITAL (APELACION) Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta tal dependencia oficial en contra de los Señores Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nuñez López, para el cobro de la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, a favor de la Tesorería Distrital.

HECHOS

1. Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 1.999, emanado del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, (folio 2 exp.) se. impuso multa a los ejecutados, consistente en cinco salarios mínimos legales a cada uno.

Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, (folio 2 exp.) se. impuso multa a los ejecutados, consistente en cinco salarios mínimos legales a cada uno. 2.- El 25 de mayo de 2.000, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, profirió mandamiento ejecutivo de pago en contra de los ejecutados, por valor de $1 .182.300.00 m/cte, a cada uno, más los intereses a la tasa delExpediente No. 00-1536. 2 La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nur%ez López. 6% anual, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago. (folio 6 exp.) 3.- El 28 de agosto de 2.000 el Señor Numar Nuñez López se notificó personalmente del citado mandamiento de pago, (folio 12 exp.) y mediante memorial de fecha 30 de agosto de 2.000, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. (fol. 13 exp.) 4.- Por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2.000, la misma oficina de jurisdicción coactiva, resuelve el recurso de reposición interpuesto y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite del recurso de apelación. (fol. 13 exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA El ejecutado sustenta el recurso de la siguiente forma:

interpuesto y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite del recurso de apelación. (fol. 13 exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA El ejecutado sustenta el recurso de la siguiente forma: "... SEGUNDO: debe revocarse el auto que contiene el mandamiento de pago expedido en mi contra, el título en que se apoya la ejecución, debe estar plenamente identificada la cuantía dineraria, la suma de dineró que el demandado esta obligado a pagar a la "nación" Consejo Superior de la Judicatura. "TERCERA: Cabe advertir que el auto interlocutorio del 10 de Marzo de 1999, que profirió la multa de cinco (5) salarios mínimos legales de conformidad con el artículo 10 de decreto 2651 de 1991, por inasistencia a la audiencia de conciliación, no señala cuantía real de la pena en cita tal como lo determina el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, en cuanto que las ejecuciones que sobre ellas puedan sobrevenir deben ser "expresas, claras y exigibles" a fin de que el Funcionario Ejecutor encargado de su recaudo pueda proceder sobre un monto dinerario establecido para fijar así no solo las bases del mandamiento de pago, sino los demás efectos que dentro de la ejecución se requieran como basamento en una SUMA DE CONCRETO ADEUDADO".Expediente No. 00-1536. 3 La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nuñez López.

Se Observa:

La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nuñez López.

Se Observa: El artículo 488 del C.P.C. respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".

Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: II Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero". La providencia de fecha 10 de marzo de 1.999 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la cual sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago de fecha 25 de mayo de 2.000, en su parte resolutiva expresó:

Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la cual sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago de fecha 25 de mayo de 2.000, en su parte resolutiva expresó: "1.- IMPONER multa de cinco (05) salarios mínimos legales a cada una de las siguientes personas: AMELIA INFANTE GALINDO, DORA INES CHAUTA MARTINEZ, GUSTAVO INFANTE GALINDO, BEL CV CALVO DE INFANTE y el profesional del derecho Dr. NUMAR NUÑEZ LOPEZ a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - pena ésta que deberá consignarse dentro de diez (10) días, si no se hubiere acreditado dicha cancelación requerida para que se efectúe el valor de la multa por la vía ejecutiva...".Expediente No. 00-1536. 4 La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nuñez López. Observa la Sala que el artículo 68 de¡ C.C.A. al señalar cuales son los actos que prestan mérito ejecutivo, dispone: " Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos": (Subraya la Sala).

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero". (subraya la Sala)

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero". (subraya la Sala) Encuentra la Sala que en la citada providencia no se contempla una cantidad líquida de dinero, no se señala si la multa impuesta se refiere a salarios mínimos diarios, mensuales, etc., aspectos que hacen que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., pues de él no surge una obligación clara y que por lo mismo no es exigible.

En este orden de ideas se revocará el mandamiento de pago recurrido, decisión que afectará a los demás ejecutados si se tiene en cuenta que para ellos sería causal de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. REVOCASE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 25 DE

MAYO DE 2.000, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA

PARTE RESOLUTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

20 EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A

LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.Expediente No. 00-1536. 5

La Nación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de

La Nación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial C/. Amelia Infante Galindo, Dora Inés Chauta Martínez, Gustavo Infante Galindo, Belcy Calvo de Infante y Numar Nuñez López. Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 13. LOS Magistrados,

FABIO O CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

1

Consultar sobre este documento ...