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TA CUN - 00-1577-(30-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1577-(30-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

L -á¿077M ÁnIEMERIDAD EN ACCION Dy TUTA - Notificación a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D. C. Mayo treinta (3 0) del ano dos mil uno. (2.0001)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL,?Á

REF.- EXPEDIENTE No. 00-1577

ASUNTO: JURISDIC ClON COACTIVA NACIONAI.,

DEMANDANTE. DIRECCION EJECUTIVA IONAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cl LAUREANO AJÍ. Ib'Á

MIGUEL ANGEL POLO CAMPO

SENTENCIA (EXCEPCIONES) Procedente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal para conocer de las excepciones propuestas en el juicio que se adelanta contra Laureano A costa Avila y Miguel Angel Polo Campo, por concepto de la sanción que les impuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil y Agraria, mediante providencia de Abril cinco (5) de 1.999, por la temeridad en que obraron al instaurar Acción de Tutela. Providencia que fue legalmente notificada y ejecutoriada y es PRIMERA COPIA y Presta mérito ejecutivo, según constancia que obra afolio 14 vuelto. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha cinco de abril de 1.999, la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria, resuelve sancionar a los señores Laureano Ácosta Avila y Miguel Angel Polo Campo, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, por actuar

Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria, resuelve sancionar a los señores Laureano Ácosta Avila y Miguel Angel Polo Campo, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, por actuar con temeridad de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991, en consonancia con lo dispuestoEXPEDIENTE No. 00-1577 2 en el artículo 4 del Decreto 306 de 1.992 y los artículos 73 y 74-1 del C.P.C. Teniendo en cuenta que la mencionada providencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, según constancia secretarial visible a folio 13 vuelto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Oficina de Jurisdicción Coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, el día 24 de mayo de 1.999, libró orden de pago en contra de los demandados y favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la cantidad de $2.364.600. oo en forma solidaria (fol. 16). Mandamiento de pago que fue notificado personalmente. El Señor Laureano A costa Avila, actuando a través de apoderado, propone como excepciones "Violación al Debido Proceso" sustentando que la providencia que impuso la multa "se irrespeto flagrantemente los elementos integrantes del debido proceso, tales como: la violación del derecho de ser oído; por falta de la debida notificación; ausencia de bilateralidad; la posibilidad de hacer uso de medios de impugnación contra resoluciones judiciales; etc. hasta el extremo que afecto la posibilidad de los sancionados de defenderse efectivamente sus Derechos, concretamente por la falta de la debida notificación personal de la sanción ".

contra resoluciones judiciales; etc. hasta el extremo que afecto la posibilidad de los sancionados de defenderse efectivamente sus Derechos, concretamente por la falta de la debida notificación personal de la sanción ". Propone además la de "Nulidad por falta de notificación de providencia sancionatoria ' arguyendo que ni la providencia que generó la actuación coactiva, no fue notificada personalmente. "Nulidad de la sentencia que impuso la multa "toda vez que la providencia no está ejecutoriada ypor ultimo propone la de "nulidad de la sentencia por falta de presupuestos procesales para imponer multa cuando se tutela se trata" argumentando que la Acción de Tutela, tiene otro carácter especial "y concretamente a la temeridad" "Es decir que fuera de la hipótesis contemplada en la norma enunciada no existe otraEXPEDIENTE No. 00-1577 3 clase de temeridad ni puede haber sanción distinta a la allí contemplada ". Presenta además excepciones el Señor Miguel Ángel Polo Campo, argumentando que la providencia que impuso la multa, "requiere para ser exigible la previa notificación personal del sancionado o en su defecto la prueba de que no pudiendo haberse realizado la misma, esta se surtio a través de los otros mecanismos de ley" Yfinalmente propone la excepción de nulidad manifestando que "las disposiciones sobre temeridad, que contemplan los artículos 73 y 74 del C.P. C. no son aplicables a la Acción de Tutela por vía de aplicación de los principios generales del C.P. C. ni por ningún principio". Las partes no presentaron alegatos de bien probado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

aplicables a la Acción de Tutela por vía de aplicación de los principios generales del C.P. C. ni por ningún principio". Las partes no presentaron alegatos de bien probado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Proponen los ejecutados apuntando ambos sobre las excepciones violación al debido proceso, porque se irrespeto flagrantemente los elementos integrantes del debido proceso. "Nulidad" toda vez que la providencia sancionatoria no fue notificada personalmente y por último la de nulidad, por cuanto las disposiciones sobre temeridad que contempla los artículos 73 y 74 del C.P. C. no son aplicables a la Acción de Tutela. Es de advertir en primer lugar que las excepciones propuestas por los ejecutados, todas apuntan básicamente que la providencia que impuso la sanción no fue notificada personalmente, en consecuencia generándose una nulidad.EXPEDIENTE No. 00-1577 4 Advierte la Sala, que la providencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria de fecha 5 de abril de 1.999, además de imponer una multa, estaba encaminada a resolver sobre la impugnación propuesta contra una sentencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la cual se había negado una acción de tutela; es de advertir que esta clase de providencias se notifican de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.999, como en efecto se hizo teniendo en cuenta el informe secretarial y de estar debidamente ejecutoriada, por ende la excepción propuesta no esta llamada a prosperar. De otro lado los hechos en que se fundamentan son anteriores a la

informe secretarial y de estar debidamente ejecutoriada, por ende la excepción propuesta no esta llamada a prosperar. De otro lado los hechos en que se fundamentan son anteriores a la providencia generadora de la sanción, circunstancia adicional que impone el rechazo de los medios de defensa adoptados. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. RECHAZANSE las excepciones propuestas. 2°. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ UESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 18EXPEDIENTE No. 00-1577 5

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA AL VARO E. VERA JÁIMES

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