TA CUN - 00-1632-(22-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1632-(22-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RFENCION DE AtYIOMO'IDR - Diligencia de allanamiento / 2/ FALTA DEL SERVICIO - Inexistencia (E) e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Enero veintidós (22) de¡ año dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 00-1632
Demandante: LUIS ALBERTO GOMEZ GUZMAN o Y.Ç\3 2!?.
f$jflCA DE COLOMtR
1. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO Ç3OMEZ GUZMÁN actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la presunta retención indebida del vehículo de su propiedad. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "l.LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA .NACIONAL es administrativamente responsable por fallas en el servicio de los daños morales y patrimoniales ocasionados con la retención indebida del vehículo de placas ZIA 792 de propiedad de LUIS ALBERTO GOMEZ GUZMÁN y de su saqueo y uso indiscriminado, al igual que de los perjuicios ocasionados con su irregular proceder por la retención indebida de la suma de seiscientos mil pesos, todo, el 15
de marzo de 1.990 en Santafé de Bogotá D.C..
su irregular proceder por la retención indebida de la suma de seiscientos mil pesos, todo, el 15 de marzo de 1.990 en Santafé de Bogotá D.C..
2. Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados al demandante, incluyendo el lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen desde el día de su causación y hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que resulte dentro del trámite procesal de esta demanda. A pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta cuando su pago se verifique. Establézcase mediante peritos el monto de los perjuicios materiales.
3. Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar los perjuicios morales por el valor de mil gramos oro fino de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1.984 o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso definitivamente, certificado por el banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto."
II. HECHOS Como fundamento fáctico, en síntesis dice la demanda que el día 15 de marzo de 1.990 por orden del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar a solicitud de la Policía Nacional, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en el Edificio C-3 del conjunto residencial Centro Nariño, lugar de residencia del demandante, que tuvo como objeto la detención del señor Gómez, el decomiso del vehículo de su propiedad
Nacional, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en el Edificio C-3 del conjunto residencial Centro Nariño, lugar de residencia del demandante, que tuvo como objeto la detención del señor Gómez, el decomiso del vehículo de su propiedad marca Monza de color azul oscuro, modelo 1989 quedando a disposición de la sección automotores de la DIJIN, además, el decomiso de $600.000.00.2 EXP. No. 00-1632 REPARACIÓN DIRECTA Durante el transcurso de la investigación penal se ordenó la practica de una inspección judicial que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1992 en la cual se verificó el uso indebido y desmantelamiento que se dio por parte de los miembros de la Policía al vehículo. El día 14 de enero de año siguiente nuevamente se pretendió hacer otra inspección pero no se encontró en el sitio que se había dejado el día de la primera inspección. El día 20 de enero de 1.998 la Fiscalía precluyó la investigación en favor del sindicado ordenando en consecuencia la correspondiente devolución de las pertenencias. Finalmente, dice el libelo, que el vehículo fue entregado el 12 de julio de 1.998 en total deterioro y para recobrarlo el demandante fue obligado a cancelar la suma de $1.330.003 por concepto de parqueadero.
M. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de fecha agosto 22 de 2000 y una vez notificada la demandada dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a cada una de las pretensiones. Dice no constarle los hechos y propone como excepciones la falta de causa para pedir toda vez que la demanda reclama por unos perjuicios pero no se
la demandada dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a cada una de las pretensiones. Dice no constarle los hechos y propone como excepciones la falta de causa para pedir toda vez que la demanda reclama por unos perjuicios pero no se allega prueba para demostrarlos; falta de legitimación activa por cuanto la legitimación del actor tiene su origen en la calidad de propietario y esta no se demuestra ni se aporta ningún documento idóneo que acredite tal calidad. Finalmente aduce la caducidad de la acción, ya que el vehículo fue retenido el 15 de marzo de 1.990 fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de los 2 años para interponer la acción de reparación directa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del C.C.A..
3. Por auto del 21 de noviembre de 2000 se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes.
4. Dentro del término de traslado para alegar, solo el ente demandado Policía Nacional, hizo uso del traslado para presentar escritos de bien probado en el cual expone : "(..) En casos como el presente en que se afirma que se causaron unos daños es necesario tener en cuenta el principio fundamental de derecho de que el perjuicios que condiciona la responsabilidad no es notoria de presunción legal y como acuerdo patrimonial que es, debe ser demandado y probado en existencia y en su extensión, por quien alega haberlo sufrido que es quien mejor sabe en que consiste y en cuanto lo ha afectado. El perjuicio en consecuencia debe demostrarse como un hecho efectivo ya que una mera conjetura no basta para fundamentar legalmente una3 EXP. No. 00-1632
REPARACIÓN DIRECTA
en cuanto lo ha afectado. El perjuicio en consecuencia debe demostrarse como un hecho efectivo ya que una mera conjetura no basta para fundamentar legalmente una3 EXP. No. 00-1632 REPARACIÓN DIRECTA sentencia (..)". Solicitando en consecuencia sean negadas las pretensiones de la demanda al no lograrse estructurar la responsabilidad en sus tres elementos. No observándose causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir de fondo el asunto, previos los siguientes,
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare la responsabilidad administrativa, de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los presuntos perjuicios causados por miembros de la DIJIN quienes realizaron la retención del vehículo de propiedad del demandante.
2. Dentro del material probatorio se encuentra copia del expediente penal adelantado ante la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá - Unidad de Terrorismo, quien mediante resolución del 19 de mayo de 1.995 procede a calificar el mérito del sumario resolviendo dictar resolución de acusación contra Luis Alberto Gómez Guzmán y Otros como autor del delito tipificado en el artículo 2 del decreto 1194 de 1.989, información tomada de la resolución de segunda instancia. 2.1. Copia de la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por medio de la cual revoca la resolución de acusación proferida, entre otros, contra el demandante, cuya parte pertinente dice "Del estudio del acervo probatorio se colige que tal determinación dista mucho de las probanzas que obran en el proceso por mucho que se ha estudiado el expediente no se ha encontrado que los encartados pertenezcan a grupos
"Del estudio del acervo probatorio se colige que tal determinación dista mucho de las probanzas que obran en el proceso por mucho que se ha estudiado el expediente no se ha encontrado que los encartados pertenezcan a grupos armados o de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte bandas de sicarios o de justicia privada. La pertenencia de los sindicados a grupos armados no pasa de ser una simple afirmación contenida en el informe de inteligencia, pero sin que obre prueba alguna que corrobore tales afirmaciones, por el contrario, aquellos siempre han negado tal imputación; por lo demás las declaraciones de algunos de los testigos refieren hechos contrarios, aseverando que se trata de personas que están al margen de actividades delictivas. Asilas cosas, sin la existencia de la prueba necesaria para dictar resolución acusatoria, lo jurídico es revocar la providencia apelada (..). (folio 14 a 37, C2). 2.2 Acta de diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Cuerpo Técnico de Investigación el 24 de noviembre de 1992 dejando constancia del estado de vehículo Chevrolet Monza placas ZIA 792, sin radio, averiados los dos stop, rin derecho roto, llantas en mal estado, sin manija para abrir el vidrio, con un recorrido4 EXP. No. 00-1632 REPARACIÓN DIRECTA de 87.725 kilómetros. (folio 53 C.2) En diligencia practicada el 14 de enero de 1993 se dejó constancia que no se encontraba el vehículo por cuanto por problemas de espacio hubo necesidad de trasladar varios vehículos a otro parqueadero. 2.3 .Acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 28 de abril de 1994 al
dejó constancia que no se encontraba el vehículo por cuanto por problemas de espacio hubo necesidad de trasladar varios vehículos a otro parqueadero. 2.3 .Acta de la diligencia de inspección judicial realizada el 28 de abril de 1994 al mismo vehículo con constancia de encontrarse en regular estado no se pudo comprobar su funcionamiento porque no enciende el motor debido a su inmovilización por largo tiempo; recorrido 88.911 kilómetros. (folio 69 C-2) 2.4. Copia de la providencia proferida por el Fiscal Regional el 30 de abril de 1998 en la cual se resolvió la entrega del vehículo Chevrolet Monza placas ZIA 792 a su propietario Luis Alberto Gómez Guzmán. (folio 9 y 10, C2). 2.5. Acta de entrega del vehículo ZIA 792 practicada el 12 de julio de 1998 en donde consta el mal estado general en que se encuentra, falta batería, llantas lisas, tiene varios golpes, consta que tiene un recorrido de 88.911 kilómetros y que no se ha encendido desde el año 1993. (folio 14 C.2) 2.6. Copia de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble practicada el dia 15 de marzo de 1990 y, acta de decomiso No. 001 en el lugar de residencia del demandante donde consta los elementos incautados, unos billetes por la suma de $600.000.00, un revolver calibre 38 largo con salvoconducto, cartuchos y proveedor, un vehículo marca Monza de placas ZIA 792 y una pesa de precisión. Documentos suscritos por Luis Alberto Gómez Guzmán. (folio 75 y 76, C2)
3. Procede como primera media estudiar las excepciones propuesta, a saber, la
un vehículo marca Monza de placas ZIA 792 y una pesa de precisión. Documentos suscritos por Luis Alberto Gómez Guzmán. (folio 75 y 76, C2)
3. Procede como primera media estudiar las excepciones propuesta, a saber, la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto los presuntos perjuicios alegados en la demanda surgen con ocasión de la retención injusta del vehículo de propiedad del demandante, calidad que no es debidamente acreditada. Para la Sala, no obstante la manifestación que se hace y que realmente no se allegó tarjeta de propiedad a nombre del demandante la Sala considera que la misma se encuentra demostrada con el reconocimiento de propietario que le dio la Fiscalía Regional cuyo soporte sirvió para expedir la orden de devolución al señor Luis Alberto Gomez en su calidad de "legitimo propietario" del vehículo en mención.
La caducidad de la acción no tiene prosperidad toda vez que los dos años a los que se refiere el artículo 136 el C.C.A., se empezarán a contar a partir de la ocurrencia del hecho que causó el perjuicio y éste solo fue consolidado una vez se hizo la entrega del vehículo a su propietario lo que ocurrió en julio 12 de 1.998 en tanto que la 1.5 EXP. No. 00-1632 REPARACIÓN DIRECTA demanda fue presentada el 11 de julio de 2.000, es decir, dentro del término señalado por la ley. En cuanto hace a la denominada excepción de falta de causa para pedir, en estricto sentido no constituye un medio exceptivo por lo tanto se analizara como simple defensa.
4. En cuanto hace al fondo de debate, la Sala considera que es por todos conocido que son tres los elementos de la responsabilidad administrativa, a saber una
sentido no constituye un medio exceptivo por lo tanto se analizara como simple defensa.
4. En cuanto hace al fondo de debate, la Sala considera que es por todos conocido que son tres los elementos de la responsabilidad administrativa, a saber una actuación irregular de la administración, un daño y una relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino.
Del material probatorio que obra en autos no se deduce con claridad hecho u omisión alguna por parte de la administración que pudiera dar origen a una falta en la prestación del servicio. En efecto, se acusa a la demandada por una retención indebida del vehículo de placas ZIA 792 y, por el saqueo y uso indiscriminado que se le dio por parte de miembros de la policía. No obstante la acusación el demandante no logró demostrar la razón de su dicho toda vez que no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar que la retención del automotor fuese contrario a la ley. Omitió el actor aportar copia de la decisión penal por medio de la cual se vinculó al proceso como tampoco de la que resolvió su situación jurídica, entonces, no se conoce el fundamento jurídico que se tuvo como soporte de la detención preventiva y menos de las razones jurídicas para el decomiso de los bienes. Solo existe prueba de la copia del acta de decomiso No. 01 que se efectúo el 15 de marzo de 1990 en la cual consta en efecto la retención del vehículo marca Monza placas ZIA 792 y que el 30 de abril de 1998 se ordenó la entrega a su legitimo propietario. Ningún otro antecedente se conoce para poder inferir si la retención fue no indebida. Ahora, en cuanto hace a los presuntos daños causados al vehículo por el uso
propietario. Ningún otro antecedente se conoce para poder inferir si la retención fue no indebida. Ahora, en cuanto hace a los presuntos daños causados al vehículo por el uso abusivo que se le dio por parte de la autoridad demandada tampoco aparece probado dentro del proceso toda vez que para la fecha del decomiso no se dejó constancia alguna de estado del automotor, solo se supo de las situaciones en que este se encontraba con las constancias dejadas en la diligencia de inspección judicial practicada el 24 de noviembre de 1992, esto es, casi dos años después de la6 EXP. No. 00-1632 REPARACIÓN DIRECTA retención. Comprobándose que para entonces estaba en regulares condiciones pues tenía varios daños. Así las cosas resulta claro para esta Sala de decisión queso se puede afirmar que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por el mal estado en el cual fue devuelto el vehículo a su dueño pues no se demostró el estado en que fue retenido. Si bien es cierto, en el acta de entrega del automotor practicada el 12 de julio de 1998 consta el mal estado en que fue entregado, estos daños no pueden ser atribuidos a la demandada pues no existe ninguna constancia o declaración de las condiciones del vehículo al momento de la diligencia del decomiso que permita hacer la comparación entre el estado en que fue retenido y las que fue entregado.- Pero además, es por todos conocido que la sola inmovilización del un vehículo por un espacio mas o menos largo de tiempo produce deterioro. Se afirma en la demanda que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la fecha de la retención, afirmaciones que se quedaron en una simple manifestación toda vez que no existe prueba alguna en el expediente donde se puedan comprobar las mismas.
Se afirma en la demanda que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones
para la fecha de la retención, afirmaciones que se quedaron en una simple manifestación toda vez que no existe prueba alguna en el expediente donde se puedan comprobar las mismas. Así las cosas, advierte la Sala que la prueba base para la procedencia de la responsabilidad hubiera sido la constancia del estado en el cual se encontraba el vehículo al momento del decomiso por parte de la respectiva autoridad. La misma suerte corre la reclamación por la suma de dinero pues no se sabe si se devolvió a su dueño como lo ordenó la Fiscalía y si fue así, en que fecha. Por lo dicho es claro entonces que no se demostró el primero de los elementos de la responsabilidad antes relacionados, razón que iinpide a la Sala despachar un sentencia favorable. Corolario de lo expuesto se denegarán las pretensiones absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.
NOTIQIJESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 6