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TA CUN - 00-1839-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1839-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESCUENTO SALARIAL POR DIAS NO LABORADOS ¡HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIA— LES —Prohjbjcj6n ¡EDUCACION —Servicio público esencial (E)

RECON CIMIENTO DE S L/RDO PQ' D

SNOL

BO DOS NIEGA. LÁ\ /Á\

o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción .. Concepto de la Sala de Consulta y Servici Consejo de Estado O No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. O La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos

TIllLJAL All/!I1llS TRA TWO DE CuW011AMARCA

SiECCllOfft1 EGtJIIA

SIIJÍB SECCIIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio ddos mil un (2001).

MAGISTRADA STCllAORA: /. Marga dell Carmen Jarrffn Cer©u?

REFERENCIA : EXPEDIENTE No, 00 1 #`39

DEAl ANDANTE: A;7ATHA CECILIA RINCON VALDERAMA DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUAC!ON DE BOGOTA La señ ra MARTHA CECILI RINCON VAL ID E 1 RAMA,

identificada con la cédula de ciudadanía número 35460.297 de Use quén, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del den-cho consagrada en el artículo 15 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de

Use quén, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del den-cho consagrada en el artículo 15 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, f.rmuló la siguiente:EXPEDIENTE 004839 2

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 369. del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días co'1/prendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos d.centes y docentes que o laboraron', expedida por la Doctore Cecilia 1:/aría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poden/ante el derecho a percibir en forma c.mpleta su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores s-laniales e y prestaciot ales. "2. Como consect iencia, se condene al DISTIlTO CAPITAL DE SANTA FE DE /OGOTA (SECJ!ETA/IA DE EDUCACIOíI), a recon.cer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navío/ad, prima especial, boi ificación remuner.tonia especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, / oviilzación, auxilio de cesantía e intereses a ! cesantía. "3. Co' ?del ar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas . mi poderdante, se incorporen los

/ oviilzación, auxilio de cesantía e intereses a ! cesantía. "3. Co' ?del ar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas . mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Senteicia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagrad.s en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 199;) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tien n como fundament siguientes hechos: La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-1839 3 2Mediante la resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el n. pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, com, conse-cuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabaja) y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educaci6n realizara el pago respectivo.

MORMAS VLJWAS Y COMCEPTO DE VIILACIIII!

La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones:

CO!!S TllWCllALIES:

realizara el pago respectivo.

MORMAS VLJWAS Y COMCEPTO DE VIILACIIII!

La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CO!!S TllWCllALIES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1:4Z de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 240 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 00-1839 4 o Decreto 50 de 1994: artículo 7. estructuró el concepto de violación, de la siguientmanera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o El funcionan, que emitió el acto administr4ivo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especi.l, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar e-1 decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin cusa

afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar e-1 decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin cusa justificada, disposición que fu expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sanci.nar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluye la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el desc ento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulner6 derecho fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 001.39 5 40 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el! artículo 12 del decreto 3135 de 196(1) y el decreto 1 °4 ? de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de ¡los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre .trs razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de B.gotá incurrió en las causales de nulidid de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días

razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de B.gotá incurrió en las causales de nulidid de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 4 a 19 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el! ente acusado y reitera los argumentos planteados en la iltis, (•) (1) AW'TOS ! LA ALCAWIIA MAYOR lL! OOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 17), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 30 a 34, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decret. 1647 de 1967, 'el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 00-1839 6 por servicios rendidos, mediante compro bacin por parte de tI.s funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida

caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por e! Ministerio de Educación, al señalar que 6'sol.imente se puede-n reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda v-z que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre le 1999. Posteriormente, La entidad acusada presentó los alegatos deconclusión

obrantes a folios 65 a 71 y 91 - 92, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la !itis, mediante las siguientes, ll/EEA CllO/ES

18. En el presente caso, se controvierte la legalidad de l. resolución 3694 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago dep EXPEDIENTE 00-1839 7 ll.s salarios comprendid.s entre el 14 y e! 20 de octubre de 1999, • ¡los directivos - docentes y docentes que no laboraron en l.s días mencionados (fi. 2).

ll.s salarios comprendid.s entre el 14 y e! 20 de octubre de 1999, • ¡los directivos - docentes y docentes que no laboraron en l.s días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parte demandante radica en que-,, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales dnulidad de falsa motivación y desviación de poder, to.'a vez que le descontó el salario correspondiente a los días n. laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O O E y la 38= En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sal,.¡ considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que-, n. se constituye un acto administrativo complejo. 48 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuntra el comprobante de pago expedid el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la df-mandante se Ile .iescontó la suma de $3 .524 por co cepto dun (1) día de trabajo n

(1)

laborado. b. A foli.s 39, 46 y 58 - 59, aparece certificación expedida por el Subdirector de Personal Docente y el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiestan que la accionante labora como docente en el Centré) Ocupacional de

Subdirector de Personal Docente y el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiestan que la accionante labora como docente en el Centré) Ocupacional de Deficiencia Mental "F.bio Lozano", que se le descontó un día de salario en el mes de noviembre de 1999, con motivo de laEXPEDIENTE OO 1 í39 huelga de octubre, lo que afecta una doceava de la prima de navidad, la prima de vacaciones y cinco días de vacacioi es y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordó Da obligación de no reconocer Dos saDarDos a quens dejaron d prstr efectivamente sus servicios sin Da comspondDente justDfDccDón legal". Además, argumentó que los días no lab.rados tamp.co podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores (fi. 44)

C. A folio 41 y 61, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio) de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo, 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5 La parte demandante considera que el acto acusado está Incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de

estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5 La parte demandante considera que el acto acusado está Incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa m.tivación y, en desviación de pod-r p.rque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no lab.rado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cesde actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en lo el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en laEXPEDIENTE 00=1839 9 circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Nacional.

inistterio de Educación 1/ /1 /

78 El decreto 1647 de 1967, reglam-ntó S pagos a los servidores del Estado, a saber: "Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneració' a los et pleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaría¡, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben co' 'probarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la /epública y las demás Co tralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.

Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados pi blicos y

respectivos funcionarios de la Contraloría General de la /epública y las demás Co tralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.

Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados pi blicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sil,, la corres.ondiente j1 istíficación legal." (Subrayado fuera de texto) Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.

Cnsejo de Estad., a través del concepto 21 de 21 de junio de 199, expresó 1. siguiente: 6 Liesde la expedició de! Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva ofici a o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento.EXPEDIENTE 00-1839 10 u e El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forme de remu eración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificació' legal, o la de reintegrar los s ¡e/dos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción pena! ¡.or falsedad.

descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificació' legal, o la de reintegrar los s ¡e/dos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción pena! ¡.or falsedad. "El derecho del doce¡ te e percibir la rei¡ uneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce e! respectivo régimen, no como derecho especial del doce te, sino en cuanto derecho común a todo eí '.leado ¡.úb/ico o trabajador oficial de! orden nacional, depataiiental, ¡nfendencial comisaríal. distrital . m ¡nicipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrolla! ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto).

98. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41 y 61), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre, la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a prestados.

ocentes p r servicios efectivamette u

loa.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiad., a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado en el mes de octubre de 1999, según aparece en el folio 3 y 39, (pese a que en la

demandante se le descontó el valor de un día no laborado en el mes de octubre de 1999, según aparece en el folio 3 y 39, (pese a que en la cenlificación obrante a folio 55, la entidad manifiesta que el descuento se produjo el 14 de septiembre) toda vez que, conforme al documento de f los 44, 5; y 59, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar/ í. E e EDIENTE0O1839 11 que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en 'la jornada de paro" se recuperó como "tradicion4mente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante.

111. La Sala no comparte l.s argumentos de ¡'a accionante que sostine la ocurrencia de la der.gatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10 20, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el paga) de salarios por días no laborados si', causa justificada; en esas condiciones, las previsiones de/ decreto aludido han trascendida) el tiempo y mantienen su vigencia.

En el mismo sentido, es claro que el! c.ncepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el! que ^s objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbre la vi.lación al debid. proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que

objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbre la vi.lación al debid. proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 doctubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma prmanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio d' las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibid. En consecuencia,o es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este vento, la sóla inasistencia sin causa justific.la genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones .idministrativasEXPEDIENTE 00-1839 12 requeridas para aclarar situaciones irregulares, si ¡las hubier) Sobre este aspecto, es pertinente tener n cuenta el! cnt rl'

1'

expuesto por el Consejo de Estado en el concepto, mencionado, a saber: 99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcio, ario mediante un procedimie to disciplinario, sino de acordar de plano el descuento de! día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del pr!i icipio de que el e'¡ pleado pierde su derecho al s' 'e/do cuando no presta el selvicio, no puede reclamarlo cuando no

aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del pr!i icipio de que el e'¡ pleado pierde su derecho al s' 'e/do cuando no presta el selvicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo qe el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificada mente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su ornada laboral o .ara .'ie siem!.re ustifi.ue su ausencia ueda exi

'r la retribución

lena. como si hubiera

restado el 111 1 1•

servicio. u n (Subrayado fuera de texto) 8íF' 113. En cuanto al desconocimiento del articulo 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la entidad .icusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o

3135 de 196, por parte de la entidad .icusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos porEXPEDIENTE 00-1839 13 sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionrios respectivos (decreto 1647 de 1967)) En efecto, la Sala estima qu 1/a entidad acusada no vulneró ¡la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999. 14Por otra parte, es preciso rec.rdar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. E§ primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimienteo, de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "AF'T. 429. Definición de huelga. Se e tiende por

de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "AF'T. 429. Definición de huelga. Se e tiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en elEXPEDIENTE 00-1839 14 presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir qu contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por obj-to fin-s económicos y profesionales exclusivamente y, 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución N acional prescribe:

"ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " 5y

168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera c.mo servicio público " toda actvdd organizada que tienda a sitsfac€r necesidades de interás general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen juridico especial, bien que se realicepor el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ".

Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder

de acuerdo con un régimen juridico especial, bien que se realicepor el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público.EXPEDIENTE 001.39 15 171.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar quila educación es considerada por la Jurisprudencia ConstitL 'cioi ial como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de ¡la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar.1 e acuerdo, «,,coge y reiter. el criterio expuesto por la Corte Constiti cional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, A Jagistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: IDesde el preámbulo enunciado e' nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencia! ii de la educación al consagrar como ele'entos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico te diente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social i sto, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho funda 'ental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Inter acionales,

educación participa de la naturaleza de derecho funda 'ental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Inter acionales, Además de si categoría como derecho funda'i enta! plename 'te reco' 'ocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educa idos y progenitores, obligaciones que son de la ese' cia mis / 'a del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como no de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad socia! del Estado / o solamente en lo co cerniente al acceso al conocimiento, sino i.jualmente en cuanto res j.ecta a su ¡.restació de manera ermanente eficiente ara todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público co o en el privado. Es la isma Constitución concebida co o nor / a de normas (artículo 40) la que se e' carga de fUar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberesEXPEDIENTE 00-1839 16 dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho funramental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. "De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el

funramental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. "De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dllo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 96 " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación

1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 96 " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legi

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