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TA CUN - 00-1851-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1851-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REFEFENClA : EXPEDIENTE No. 00 151

DEMA DANTE: NA TI VIDA D RAMIREZ PALACIOS

DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUA ClON DE OGOTA f\j RECONOCIMIENTO 1 E SALA OS PO D/\S NO L O Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado O No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TRllJííAL A llu7!IllSTRATWO LiL! CJIIIIIARCA SIECCIION 15ES^A SB SIECCIIOÍ/!J 1,0 11

Bogotá D. C., dkcinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). LIAllSTRAA STA97CllAORA: irr. Marga de# Ca, ,men Jirfrt Cerón La se-ñora NATIVIDAD A/YiIREZ PALACIOS, identificada c.n la cédula de ciudadanía número 41 '7]0.519 de ogotá, actuando a través de ap.deradé judicial, en ejercicio de la . celán de nulidad y restablecimiento del der-cho consagrada (-fl el artículo 5 del C. C.A,. mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EX/'EDIENTE 00-1851 2 LEMAA

1. Se declare la nulidad de la Resolución No.

mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EX/'EDIENTE 00-1851 2 LEMAA

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 de/ 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días coti ¡prendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir e'i forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores slaria!es y prestacionales.

1•

"2. Como consecuencia, se condet e al! DIST/'ITO CA (. 1/TAL DE SANTA FE DE l:OGOTA (SEC/ETAF'IA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar a§ demandante c.n los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los dí.s dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional .'e: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesat 41a e intereses a la cesantía. "3. Condenara la entidad dema ¡dada a que sobre las sumas adeudadas a u i poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DÁNE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.

las sumas adeudadas a u i poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DÁNE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento ¿los siguientes hechos: 1La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del? Distrito Capital.4 EXPEDIENTE 001t51 3 2 Mediante la resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del! 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participaci6n en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizare el pago respectivo.

MORMAS VOLADAS Y COIIICEPTO DE VOLACIIDE La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CDS TflTUCllO1/ALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 32, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.

o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 32, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1242 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55- • Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 240 de 19 6. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.TE 00-1851 4 í.I EXPEDIJE o Decreto 50 de 199: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y ¡la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una norma tividad distinta a la que están sometid.s de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin cusa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento

1967, que impuso el descuento del día no laborado sin cusa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamenfr a 1/a accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIEi./TE 00-1851 5 1• o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plena y manifiesta el articulo 12 del decreto 3135 de 196; y el decreto 14lt de 1969, normas que pr.hiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de l.s empleados y tr.bajadores sin mandamiento judicial, sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición de! .icto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago dlos días comprendidos entre el 14 y el 20,#/e octubr^ de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asisfrncia de estos a la hulga convocada por las asociaciones

comprendidos entre el 14 y el 20,#/e octubr^ de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asisfrncia de estos a la hulga convocada por las asociaciones sindicales d educadores y no con el fin de buscar el bien públic . A folios 65 a 70 del expediente, aparecen los ah-gatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a 1/a excepción formulada por el ente acusado y reitere ¡los argumentos planteados en la litis, DE LA ALDALIDIIA MAYOR DE 0000TA AROUNEWTOS Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apod-rada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del dcreto 1647 de 1967, 'los pagos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIJETITE O -1851 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de II.s funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no •currió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconoc-r salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cu1es tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica.

por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconoc-r salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cu1es tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de 1/a entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente c.n el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderad. de la entidad acusada pr-sentó 11.5 alegatos de conclusión obra ntes a folios 46 a 52, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la li/lis, mediante las siguientes, dIILEPA Cl1011S 1'.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369Z de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIEÍJTE 00-1851 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en 1/os días mencionados (fi. 2). 2= La inconformidad de la pan/le demandante radica en que, ¡la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa otivación y desviación de poder, toda

2= La inconformidad de la pan/le demandante radica en que, ¡la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa otivación y desviación de poder, toda vez que le desconté el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participé en el cese dactividades convocado por FE C O DE yla A.D.E. 31 En primer término, en cuanto a ¡la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador de/l acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4a De los documentos allegados al proceso se tiet ¡e que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educaciói, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma d- $25.191 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 38 y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital Educación íásica y Media Atanasio Girardot y, que no se le adelanté tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de ISEXPEDIENTE 00 -1851 8 Educación Nacional "que record6 la obligación de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron d prestar

hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de ISEXPEDIENTE 00 -1851 8 Educación Nacional "que record6 la obligación de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron d prestar efectD vament sus servcos sin Da correspondiente justificación l egar'. Además, argumei 16 que l s días no laboridos tamp.co podían ser compensados p.ra efectos de pago en fechas posteriores. A folio 41, reposa la circul.r 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fudirigida a los Gobernad.res, Alcaldes, Secretarías de Educ.tción Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los n.min.dores y ordenadores del gasto, que ile conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer s!arios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a .rdenar el descu-í7to de todo día n . trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parle demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 61 La resolución acusada fundamentó su decisi6n en el! decír-to 1647 de 1967, que regula la remuneración por serví ci.s prestados; n

actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 61 La resolución acusada fundamentó su decisi6n en el! decír-to 1647 de 1967, que regula la remuneración por serví ci.s prestados; n el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional.

C. 7.= El decreto 1647 de 1967, regl.mentó los pagos a 1EXPEDIENTE 004851 9

1• servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos . cualquiera otra forma de remuneración a 1/os empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contra/oria General de la /!epúbllc. y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal, "Artículo segt indo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que frita el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el •1escue to de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil de¡ H. Consejo de Estado, a travs de! concepto 231 de 21 de junio de 19/:9, expresó /1/o siguiente: 1'

oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil de¡ H. Consejo de Estado, a travs de! concepto 231 de 21 de junio de 19/:9, expresó /1/o siguiente: 1' IIesde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reci.>nocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobaciót / ./e los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o col ¡.oración certifique la asistencia d-1 funcionario o empleado al c impll' iiento de sus deberes durante el tiempo a que se extien./e el r conocimiento. u El mismo req iisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de rem ¡ner.ción, proce./e solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar e! descuento .'e todo día no fr.1 bajado sin correspondiente justificación Ieg.l, ,la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXPEDIENTE 005 10 sanción penal por falsedad. 96 El derechie, del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régi 7en, no como o/ere cho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador .ficial del orden nacional, departamental, intendenci.,l. comisaria!, distrit.l o municipal en el sector central o descentralizado y

especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador .ficial del orden nacional, departamental, intendenci.,l. comisaria!, distrit.l o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de re'; uneració esta /.lecido por asignaciones ¡; ensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanenteit ente en horas diurnas. u. (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita p.r la Secretaría Gen-ra! del Ministerio de Educación Nacional, dirigida . los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, •rientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a, En este orden de id-as, es claro que e! acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a 1 demandante se le descontó el valor de un dí no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de f.lios 3/;y 39, no se autorizaron actividades de recuperaci.'n, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornad de par se recuperó com. '?radicio; a/mente" se h ce, situación que no fue comprobada por la parte demandante. u a La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 d 1967

comprobada por la parte demandante. u a La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 d 1967 por las normas de la nueva Constitución p.rque de ninguna maner. se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, o/e los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00 -1851 11 pago de salarios por días no laborados sin cusa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mis, o sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docei tes oficiales es válldo y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunid.7d. 1 2a, Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso 1•

mencionado en la demanda, toda vez q e, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ause' icia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en .r ¡II en a qi ¡e se cumpla el principio .7e las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea neces.rio adelantar

las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea neces.rio adelantar un proceso administrativo especial, ten./iente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin ca isa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si les hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIENTE OO1.51 12 IS cuando aquel no J istifica su ausencia, co' o resultado obvio del prii 'cipio de que el empleado pierde su derecho al suelo/o cuando no presta el servicio, no puede reclamar! cutndo no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, c.n efectividad in't 'ediata, de modo que el .!escuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuar 'do la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es I.r técnica de la ejecutoriedad inmodita operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porqr ¡e quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el inc 'ir pilmiento de una obligación, la administración queda

ejecutoriedad inmodita operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porqr ¡e quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el inc 'ir pilmiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la si 'ya, o sea recor ¡ocer el derecho) correlativ#, al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues, al carácter de ¡.'ena o sanción la operación de descuento de sueldo, ci 'ndo éste no retribuya servicios: corresponde si ac.iso ii/e una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no it 'cumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 131 En cuanto al desc.i :ocimient. del artículo 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorizaci6n escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración dlos empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debid.,mente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandan t,-, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-1 Í`51 13 Por otra parte, es preciso recordar que el derecho

pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-1 Í`51 13 Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre as. elación c.nsidera o como vulnerado por ¡la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose ei la base de ¡la acción p.lític. en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta En cuanto al segundo, puede tratarssimplemente del derecho de asociación gef eral de las personas o, por el contrario, de/ derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, d.do que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efcto, el artículo 429 del Código Sustantivo d-1 Trabaj determina que: "ART. 429. Definici& i de huelga. Se entiende p.r huelga ¡la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o em1.resa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patr.nos y previos los trámites establecidos en el presente títu!(t ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación dactividades tenga por objeto fines

contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación dactividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 1•EXPEDIENTE 00-1Z51 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a 1 procedimientos establecidos en la ley. 1 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: RT. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derech gI 5 El artículo 430 del Código Sustantivo de! Trab 40 considera como servicio público " toda actvdad organizada qu tienda a satisfacer necsdades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen urÍídco espcaD, bien que se realice por Estado directa o ndrctamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público.

171. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial!, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reiter. el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera

Vergara, a saber:

suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reiter. el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preáibulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-1851 15 lo Fundamental, el constituyente de 1991 destac6 el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimie to" ' cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 GP.). 1,e ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Col.mbia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una Unción social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como u o de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al

el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como u o de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 4' "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDlEf/ TE 00-1851 16 tutela, los derechos fundamentales constiti iciot i-tles, es dable entender que dentro de los objetivos f ndamental-s de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la

tutela, los derechos fundamentales constiti iciot i-tles, es dable entender que dentro de los objetivos f ndamental-s de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblacióti, la salud, la educación, el saneamiet lo ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales 1./e regulaciói 1 constitucional. Por coi siguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro 1./el espíritu de las finalidades sociales del Estad., preferenciadas en el .rtícuIo 366 de la C, que para este ciso permite la prevale cia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo loor la Corle desde 1992, en la sentencia ¡Jo. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro A ¡artínez Caballero, 99 De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educació t, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de gua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad soci-Il ./el Estado, con el carácter de perm.0 ente en su prestación. en cumplimiento de las ¡tormes constiti 'cionales mencionadas. las (./ue resultan a/.licables a fin de .arantizar el bie estar general y el mejora población. 99 lento de la calidad de vida de la

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