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TA CUN - 00-1875-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1875-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DAS NO LMORADOS M o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de en Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. CM, O Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TRIILBIIJRAL ADMIIRIISTRATWO IL! CUYVMAMARCA

SIECCIIOIN SEGUNDA SUB SECCIIOR "DI ,

  • Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

MllSTRiWA STANCllAORA: Dra. Marffa diell Carmen Jarrffn Cerón REFEETV CIA : EXPEDIENTE N& 00 1175

DEMANDANTE: LEILA ROCIO MICAN CRUZ DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUA ClON DE BOGOTA La señora LEILA ROCIO MICAN CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41716.993 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el a1 ículo 5 del C. C.A., medían teescrit presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dntro del termino de caducidad, f.rmuló la siguiente:EXPEDIENTE 001875 2

1. Se declare la nulldd de Ii Fes.Iución No, 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena

caducidad, f.rmuló la siguiente:EXPEDIENTE 001875 2

1. Se declare la nulldd de Ii Fes.Iución No, 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pigo de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de S.nta Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTF"ITO CAPITALa E SANTA FE #E a)OGOTA (SECiETAIIA DE EDUCACION), reconocer y pagar al deHandante con I.s recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la pril ¡ a de vacacío 0es y lo proporcional de: prima de Navidad, prim., especial, bonificació remut eratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilizaciói , auxilio de cesantía e i tereses a la cesantía. "3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderda ¡te, se incorporen los ajustes de valor, con fort¡¡e al índice de precios al consumidor certific.do por el DANE, como lo autoriza el articulo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este 1 ¡lelo dentro de las prescripciones consagradas

consumidor certific.do por el DANE, como lo autoriza el articulo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este 1 ¡lelo dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y articulo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1= La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo d-I Distrito Capital.EXPEDIENTE 001;;75 3

2. Mediante la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue dclarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 3= A p-sar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educaci realizara el pago respectivo.

IMAS WOLADAS Y COWICTEPT DE Vl1011ACIIfr La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CCIS TllTtXl1011MLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. . n llALFS: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentan. 1 de 1969.

. n llALFS: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentan. 1 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196v artículo 12. o Decreto 240 de 19 »'E. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.75 4 EXPEDIENTE 004 o Decreto 50 de 199: artículo 7. estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: ' El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que descon.ciá los derech.s que le corresponden a los docentes, a! invocar una normatividad distinta a la que están s.metid.s de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el d defensa y el debido proceso 4 aplicar el decreto 1647 d(- 1967, que impuso el descuento del día no lborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínim. que incluya la garantía de co ?tradecir la veracidad de las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínim. que incluya la garantía de co ?tradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugi ada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyadi en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE TE 00-1875 5 Finalmente, la parte demandante considera que l ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 195Z y el decreto 1 4 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin aut.rización escrita d-1 trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad dfalsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de l.s días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a ¡la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen los alegatos de

asistencia de estos a ¡la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitere los argumentos planteados en la litis. ARGUMEITOS E LA ALCAWIIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admis.río de la demanda (fi13), el Director de ¡la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien c.ntestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a ¡las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 del decreto 1647 de 1967, 'el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 00-1875 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargad es de tal hecho", cosa que n# ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que .solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no ¡lo indica, La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, t.da vez que, conjuntamente con el

circular no ¡lo indica, La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, t.da vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción c.ntra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión brantes a foli. s 4(1 ') a 54, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, klSllDEA CIIOhES 1a En el presente caso, se controvierte la legalidad de 1/a res.lución 369t de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 004875 7 los salarios comprendidos entre el! 14 y el 20 de octubre d1999, a los directiv.s docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la p.nte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional!, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desvi. ción de poder, t.da vez que le descontó el salario correspondienta los días n. laborados sin justa causa, dado que participó en el cese d-., actividades convocado por F E C O D E y la ADE.

vez que le descontó el salario correspondienta los días n. laborados sin justa causa, dado que participó en el cese d-., actividades convocado por F E C O D E y la ADE. = En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia dun elemnto integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado quno se constituye un acto administrativo complejo. 41 De los documentos allegados al pr

ceso se tiene que: :1

a. A folio 3, sencuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descont6 la suma de $345 9 por concepto de un (1) día de trabajo n laborad. b. A folios 40 y 41, aparece certific.ción expedida por e§ asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Cntro Educativ,o, Distrital Instituto Técnico [odrigo de Triana y, que no se le adelant6 tramite disciplinario, pues lo que s hiza, fue dar aplicación a la circular 71 del Ministeri, de EducaciónEXPEDIENTE 00-1875 Nacional "que recordó la obligación (de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron de prestar efctvamente sus servicios sDn Da correspondiente justfficación legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posterior-s.

salarios a quienes dejaron de prestar efctvamente sus servicios sDn Da correspondiente justfficación legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posterior-s. c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a l.s Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educaci6n Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salari.s con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a I.s docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocad por las asociaciones sindicales de maestros. 61 La resolución acusada fundamentó su decisi6n en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestad.s; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 19[;J9; y en la circular 71 de 14 de .ctubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los

circular 71 de 14 de .ctubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-1875 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra fonila de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, c.misarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán p.r servicios rendidos, los cuales deben e.0 probarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y l.s demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la corres.ondiente justificación legaL" (Subrayado fuera de text.) 8a.- Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educidors oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil o/el H. Consejo de Estado, a través duI c.ncepto 2.1 de 21 de junio de 1 99, expresó lo siguiente: 99 "Desde la expedición del Decreto, 1036 de 1904, el r-conocimiento de sueldos a todo) funci.nario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes

público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. tt E! mis' / o requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por su e/dos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e imp so a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar -1 descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o 1.., de reintegrar los sueldos o rernuIeracio/es que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00U75 10 99 El derecho del docente de percibir la remuneración asicina.'a para el respectivo cargo y grado lo reconoce el res.ectivo re{./i,,/!en. no co o derecho especial del docente, sino en cuant# derecho co a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departamental. it ¡tendencia!, comisaria!, distrit.l o municipal en el sector central o desc-ntralizado y connatural al sistema mis' o de remuneración establecido por asignado' 'es mensuales, corres.ondientes a jornadas de trabjo o labores que se desarrollan ordinaria y perma' lentemente en horas diurnas. (subrayado fuera de texto). 98.. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio e Educación Naci.nal, dirigida a los

perma' lentemente en horas diurnas. (subrayado fuera de texto). 98.. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio e Educación Naci.nal, dirigida a los g.bernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios . docentes por servicios ef-ctivamente presta d.s. 108 En este orden de ¿.leas, es claro que el acto impugnado aplicó e! decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó e! valor •ie un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folio 40 41, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en ¡la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de panlicipaci6n en "la jornada de paro" se recuperó como 'radicionaImente" se hace, situación que no fue comprobada por la parle demandante.

118. La Sala no comparte los argumentos de la acci.nante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el ..EXPEDIENTE 00-1875 11 pag,# de salarios por días no lab.rados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendid. el

..EXPEDIENTE 00-1875 11 pag,# de salarios por días no lab.rados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendid. el tiempo y mantienen su vigencia En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación d esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como, el que es obj-to de examen en esta oportunidad. 121.- Así las cosas, no stvislumbr. la vi.lación al debido procso ..

mencionado en la demanda, toda vez que, tl acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el! 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando oo se justificare la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecut.rsen forma permanente respecto d todos los seiivid.res públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabe] realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para 1# cual sea necesario adelntar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justifica.!a g-nera el descuent., sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 1' "¡lo se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de

Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 1' "¡lo se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una resp.nsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trab. jedo.EXPEDIETVTE 004.; 75 12 u. cuando aquel no justifica su ausencia, coi io resultado obvio del principio de que el empleado pierde 511 derecho a! sueldo cuando no presta el servicio. / o puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresp.nde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio inji 'stificadamente se omite. Es la técnic., de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administraciói i queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jorna.1.i de trabajo. No corresponde, pues, a! carácter de pena o sanción ¿la operación de descuento de sueldo. cuand éste no retribuya servicios: correspondo si acaso de una forma .10 coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para que siempre justifiq 'o su ausencia y_pueda exigir la retribución plena, coi i/o si hubiera prestado el servicio. II 55

forma .10 coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para que siempre justifiq 'o su ausencia y_pueda exigir la retribución plena, coi i/o si hubiera prestado el servicio. II 55 (Subrayado fuera de text ) 131 En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196;, por parte .1e la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada pr.hibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados .ficiales salv# por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben compr.barse debidamente ante 1(•)5 funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida a! descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 004 .75 13 141,, Por otra parte, es precis

recordar que el derecho .

Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fun.Iamental, constituyéndose en la bas(- de la acción polític.i en las campañas elect.rales y de los movimient.s cívicos u .tras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación gen -ral de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. IS

manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación gen -ral de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. IS De conformidad c.n los conflictos colectivos surgidos entre los trabajad.res y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de l.s argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del! Trabajo, dtermina que: MAL Nw "A T. 429. Definición de Ii! lelga. Se entiende por huelga la s 'spe sión colectiva, temporal y pacífica de! trabajo, efectuada por los trabajadores de un estableci lento o e' presa con fines económicos y ¡.rofesionales propuestos a s /S patronos y previos los trámites establecidos en el presente título " Teniendo en cuenta la disposició! transcrit, se puede inferir que contiene l.)s siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-1875 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a ¡los procedimientos establecidos en la ley.

151. El articulo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "AIT. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.

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151. El articulo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "AIT. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.

IS g ,5

161. El articulo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " tod ctvfidad organizada que tienda a ssfacer necesidades de ntrés gener en forma regular y contnui, de acuerdo con un régimen juridico espec, bien que se realice por e Estado drcta . ndfrctamente, • por personas privadas Y, expresa además que, constítuy-n servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 171.- De conformidad con 1#, anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su susp-nsión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel, De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 d 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbul enunciado en n'estra CartaEXPEDIENTE 00-71875 15

IS Fund.mental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos q 'e caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la

esencial de la educación al consagrar como elementos q 'e caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). " De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados lntern.cioi iales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. ichos postulados

"Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. ichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata. según se desprende del artículo 85 constitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). " "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIENTE 001875 16 tutela, los derechos fundamentales c.nstitucioi .les, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encatiinadas ./ bienestar general y al ¡ejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la ducación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación c.nstitucio' al. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacisnal, dentro del esí,íritu de las

públicos esenciales de regulación c.nstitucio' al. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacisnal, dentro del esí,íritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la C/., que para este cas#, permite la prevale cía del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del con.cimie' lo, que según se dijo por ¿la Corte desde 1992, en la sentencia No. T02 de 1992, MP. Dr. Alejaidro Martínez Caballero, 99 [0)e esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento amble, ¡tal y el suministro de agua potable, como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucio! ¡ales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mej.rat i ;iento de la calidad de vida de la población. 69 "De lo ai ¡terí.r se desprende c.n meridiana claridad que conforme con la anterior Ji risprudencia, 'si ¡na deterH ¡i ¡ada actividad no es materialmente un servicio públicio, esencial, no podrá el legislad ,r prohibir o restringir l huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensi', si dicha actividad constiti ye por andato CO! stitucional un servicio público esencial, es procedente

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