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TA CUN - 00-1899-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-1899-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LJ CJ) 1• RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DAS NO LAORADOS o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabidad a los docentes. O Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TRllBlJfr1AL /BlllllIllSTRATllVO BE CBllfrAARBA

BEOCIO frlI SUIBA

SIJLB SECC#0bV B"

Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

WCllBTRABA E TAMCIIABORA: Dü. Maria dell Cmu Jarú ,§n Catón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 00 199

DEMANDANTE: LIGIA MIEYA GONZALEZ LEON DEMANDADO : SECRETAIT 11A DE EDUCACION DE BOGOTA La señora LIGIA MIREYA GONZALEZ LEON, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'657.595 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo [5 del C. CA., mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2000 (fI. 9 vI...), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: wEXPEDIENTE 001899 2

1. Se decl.re la nulidad de ¿w I'esolución /']o.

del termino de caducidad, formuló la siguiente: wEXPEDIENTE 001899 2

1. Se decl.re la nulidad de ¿w I'esolución /']o. 369. del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el! n. pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre los directivos docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctore Cecilia fiaría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de tZogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma complete su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y pro sttacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DIST/ITO CAPITAL DE SANTA FE DE OGOTA (SECIETA lA DE EDUCACION), a reconocer y pegar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prit a de f'lavidad, prima especial, b.>nificación remuneratoria especial (prima ri iral), salario de va ca cio' es, sobresueldo, alimentación, habitación, moviliz.ción, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, co forme al índice de precios al c.nsumi./or certificado por el DANE, como lo autoriza l artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagrad.is

c.nsumi./or certificado por el DANE, como lo autoriza l artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagrad.is en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 1 7 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundament. los siguientes hechos: 1.- La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIEÍ]TE 001;99 3 2 Mediante la resolución 369: de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital .!e Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3 A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el! cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. bWORMAS WOLIWAS Y COCPTO DE VIIOLACIIOíM La parte actora cita como violadas las siguientes disposicion-s: CObS TllTUCllOL7!lALlE& o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969.

o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decreto 2420 de 1926. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7.EXPEDIEt .1 TE 001.99 4 o Decrete 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 199

artículo 7. r.

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionan, que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus 1•

funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente ac 'sad. vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debid# proceso al aplicar e! decreto 1647 d1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir, la veracidad de las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir, la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decret,o, tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 0O 1.99 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el edículo 12 del decreto 3135 de 196(1) y el decredecreté)1 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras raz.nes, u. Con la expedición del act# impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad d falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada p.r las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 65 a 70 del expediente, aparecen los alegatos de

asistencia de estos a la huelga convocada p.r las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 65 a 70 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por -1 ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. ATO L/E LA ALCAWIIA MAYOR DIE BOGOTA Un.i vez notificado el auto, admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), q ¡len contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decretoEXPEDIENTE 00-1899 6 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de l.s funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este ceso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por 1. que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede recon.cr salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La ap.derada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un -lemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el

no lo indica. La ap.derada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un -lemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acci6n contra la circular 71 de 14 de octubre d1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obre ntes a folios 46 a 52, donde solicite se denieguen las pretensiones de la demanda Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CfrSllDEíA CllNES 11.- En el presente caso, se controvierte la /Iegalldad de la resolución 369;] de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la SecretaríaEXPEDIEÍJTE 00-1899 7 de Educación de ít3ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el! 14 y el! 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). La inconformidad de la parte demandante radica en qula entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el s4ario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la kDE. En primer término, en cuanto a la excepci6n de ineptitud

vez que le descontó el s4ario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la kDE. En primer término, en cuanto a la excepci6n de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del! acto administrativo propuesta p.r la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 48 De los documentos allegados al! proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra e/ comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le desc.ntó la suma de $57142 por concepto de dos (2) días de trabajo no laborado. b. A folios 3 y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el! Colegio Distrital Dario Echan día y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a laEXPEDIENTE 00-1899 8 circular 71 del Ministerio de Educ.ción

N acional "que rec rdó

Da obligación de no reconocer Dos saDar.s a quhenes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente,, justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos depago

en fechas posteriores.

prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente,, justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos depago

en fechas posteriores. c. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educaci6n Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de 1Ó

Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadors del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el se//vicio efectivamente presta o, por ende, estarán obligados a ordenar el descuenté, de t.do dí.i no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a, La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación .e w

normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque orden6 no cancelar a l.s docentes el tiempo no laborad los días 14 y 20 de octubre de 1999, período duran t(- el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6 La resolución acusada fundamentó su decisión en el decret 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional,

1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional, 7= El decreto 1647 de 1967, reglament6 los pagos a losEXPEDIENTE 001899 9 141 servidores del Estado, a saber: Artíc lo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados p bllcos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y ./e las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contra/orlas a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) ¡a Sobre la apllcaciót de la norma mencion.ida a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través d-! concepto 281 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, ¡ediante nómina en que el Jefe de la respectiva

" "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, ¡ediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar! .s la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXPEDIEÍITE 00-1.99 10 sanci n penal por falsedad. 69 El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo carçygrad. lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho coman a todo em.leado ¡.úblico o trabajad.r oficial del orden nacional. departamental, intendencia!!, comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. 1• (subrayado fuera de texto).

91. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la

de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. 1• (subrayado fuera de texto).

91. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministeri. de Educación Nacional, dirigida a los g.)bernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 101.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnad aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la nw demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento dfolios 3!y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de particllpadll(.n en "la jornada de par." se recuperó como "tradiciot ialmente» se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante.

118. La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constituci.nales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-1899 11 pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el

pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo s-ntido, es claro que el co' e-pto del Consej. d Estado sobre la aplicación o/e esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso 1Ó

mencionado en la de ,anda, toda vez qw-, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y /I 20 doctubr de 1999, cuando no se justificare la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el emple.ido percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el menci.nado descuento c.nstituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al nw implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento), sin perjuicio de ¡las investig.iciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el! criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 i/e 1967 de establecer una responsabilldad del emplea./o o

expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 i/e 1967 de establecer una responsabilldad del emplea./o o funcionario mediante un procedimiento disciplinaio, sino de acordar de plano el descuento del día no trab4ado.(II o EXPEDIENTE 00-4.99 12 uel cuando a no justifica su a senda, como resulta (01 1Ó .bvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce i.so jure, con efectividad inme./iata, de modo q ' e! descuento del s e/do corresponde al descargo de la obligación ./e pagarlo, c ando la prestación del servicio ¡nfustificadamei te se omite. Es la técnic..' de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a re' 'u ¡eración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cu pla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al c.rácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: correspo' de si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral. para que sie pre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto)

138. En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto

incumpla su jornada laboral. para que sie pre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto)

138. En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196., por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe l descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneraci6n de los empleados públicos será' por servicios rendidos, los cuales deben c.mprobarse debidamente .nte los funcionarios respectiv.s (decreto 1647 de 1967).

En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-1899 13 141 Por otra parte, es preciso recordar que el derech . Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo (9, protest.. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del

erecho de asociación sindical. 1/

1• De conformidad con los co! 2fiictOs colectivos surgidos entre los

puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del

erecho de asociación sindical. 1/

1• De conformidad con los co! 2fiictOs colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica de! - trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en e! 'anta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea c.lectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 001899 14 5 Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15 1.- El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,, 16a.- El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera c.mo servicio público " toda actividad organizada que tienda a

legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,, 16a.- El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera c.mo servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurfídico esp(caL bien que se realice por e Estado directa . indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17,'.- De conformidad con 1,,# anterior, es necesario prcisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Coiistitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando H-rrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-1899 15 1• Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos qe caracterizan el Estado Social de Derecho, la ¡gualda.! y el "bonocimiento" ' cuyos bienes afianzan y co isolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden p.lítico, econmico y social justo, en aras de la prevale! cia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.).

estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden p.lítico, econmico y social justo, en aras de la prevale! cia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación partici,.a de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignid.!d humana, amparad. no so/ame ¡te por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. " demás de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido coi o tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurispr delicia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera p.ira el docente, los directivos del centro, docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber me! ¡dible e impostergable de garantizarla realm-nte como uno de los objetivos fu ¡damentales de su .ctividad y como servicio público de rango c.nstitucional, inherente a la finalidad social del Estad. no solamente e' lo co ¡ceri iente al acceso a! coH.ci!!/iento. sino i.jualtente en cuanto resí.ecta a su prestación de ¡i ¡anera permanente y eficiente para to.!os los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en e! Drivado. "Es la t ¡isma Constitución co' cebida como norma de nor' as (artículo 41) la que se encarga de las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados

nor' as (artículo 41) la que se encarga de las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de coi !sa rar el servicio 1•úbllco, de educación como derecho fundamental le asigt ¡a a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 co ¡stitucional. ¡1)e .cuerdo c.n el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualda.! de oportunidades, por medio de la educación pert 'anente y la enseñanza científica, técnica, . rtística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la ide ti.!ad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su funció' de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger a.7ecuadamente, mediante el tecanismo de la acción dEXPEDIENTE 00-1899 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está ei la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del! espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo

consiguiente, el mismo Estado está ei la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del! espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CR, que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que segun se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr, Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituye te quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educ.tción, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y funda e' tal de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente e su prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 99 "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme coi la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio público esencial, es procedente esa limitación, en .plicación de la norma de superior jerarqu

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