TA CUN - 00-1935-(19-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1935-(19-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECONOCIMIENTO DE SAL
ROOS PO
DAS NO LABOR
1)
DOS A A
o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.
Civil del
TIB11/BILJINJAL ADM§M#ISTRAT§YO BE CBlltlAMIARCA
SiECCIIOH SEBIJHBA
StJLS SECCllBfl UB
- Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
MABIIS TPA EA TAEBIIABORA: E. Mff 7e9 Caúmsn Jtrffut Ceóu EFERENC/IA : EXPEDIENTE No, 00 1935
DEAl . ANDANTE: MATHA JANNETH APONTE HE ANDEZ
DEMANDADO : SECRETA íIA DE EDUCACION DE OGOTA La señora MARTHA JAN ÍVETH APONTE HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 40'020.256 de Tunja, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acciói i de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo t5 del
C. C. A., mediante escrito pr-sentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.),
actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acciói i de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo t5 del
C. C. A., mediante escrito pr-sentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 004935 2
1. Se declare la nulidad de la Resolución ío, 3698 del 22 de noviembre de 1999, p.r la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos el,tre el 14 y e! 20 de octubre de los directivos docentes y docentes que ¡¡o laboraron', expedida por la Doctore Cecilia Alaría Vélez White, Secretaria de Educaci6in de Santa Fe de /ogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa s asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestaci.nales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE F.COGOTA (SEC/IETARIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: pr!!! ¡a de Navidad, prima especial, bonificación remuneratot Te especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueld., alimentación, habitación, movilizaciót , auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de val.r, conforme al índice de preci.s al
"3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de val.r, conforme al índice de preci.s al c.nsumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del O. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentenci.i dictada en este juicio dentro de las prescripcio es consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 17 del C.C.A" Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1= La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EX/EDIENTE 004935 3 2 Mediante la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, elente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de .ctubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por ¿la Asociación Distrital de Trabajadores, la Fed-racin Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. fIOAS VllOIIAAS Y CO7CEPTO DE VllOLAClll La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COIIkIIS TllTUCl1011ALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56.
La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COIIkIIS TllTUCl1011ALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. lli!A LES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995o Decreto reglamentario 1 4. de 1969. (1) o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 2480 de 1986. o Decreto 1726 d1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIEÍ.'TE 004935 4 o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercici. de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le correspond-n a los docentes, 4 invocar una n.rmatividad distinta a la que están som-tidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el desc ento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia
o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el desc ento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1,991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que mejí ¡ya la garantía de contradecir la veracidad le las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, 1/a sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-1935 5 o Finalm-nte, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196. y el decreto 1 24. d1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entr- .tras razones, Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre d1999 a los docentes y
Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre d1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por ls asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 641 a 73 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se op.ne a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. ARGUMEW05 DE LA ALCAWIIA MAYOR LL! OOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 17), quien c.ntestó la misma en escrito obrante a foios 30 a 34, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 00-1935 6 por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 doctubre de 1999 rmitida por el P, linisterio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en e/ servicio efectivamente prestado", los
Además, es clara la circular 71 de 14 doctubre de 1999 rmitida por el P, linisterio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en e/ servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la de!2anda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió insta lirar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folies 49 a 55, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de ni ilidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, C011/DEl1A CIIOIIES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de logotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 00-1935 7 ¡los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en
directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las cal 'sales de nuli.!ad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A.D.E. 31 En primer término, en cuanto a la excepción .Ie ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento infrgrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, 1/a Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 41 De los documentos allegados al proceso stiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $69. 172' por concepto de dos (2) días de trabajo no laborados, b. A folios 41 y 42, aparece centificaci6n expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accio' 'ante labora como docente en el Colegio Distrítal Darío Echandia y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicaci6n a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 00-1935 8
Colegio Distrítal Darío Echandia y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicaci6n a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 00-1935 8 a obligación de n reconocer DS salarios a quenes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin la correspondiente justificación ega". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 44, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los n.t; inadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por en e, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5,9. La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constituciói Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resolución acusada fundamentó su dcisión en el decret
20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resolución acusada fundamentó su dcisión en el decret 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estad. de 21 de junio de 1949; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional, El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-1935 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cuaIq 'lera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) 18 Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Sewicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del co' ¡cepto 2.1 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente:
oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Sewicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del co' ¡cepto 2.1 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente: "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumpli¡ lento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00-1935 10 Éí El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencia!, comisaríal. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas, " ,,
o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas, " ,, (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 44), suscrita por la Secretaría General de! Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, oriel ló a dich.s funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con e! pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. loa.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreté, 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en e! folio 3, toda vez qu-, conforme al documento de folio 41 y 42, no se autorizaron .!ctividades de recuperación, . pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiemp. de participación en la jornada de paro" se rec peró como '?radicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada or la parte demandante. 11 a - La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las n.rmas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIE [1 TE 00-1935 11
observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIE [1 TE 00-1935 11
pago de salarios por días no,, laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreté, aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales s válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta op.rtunidad. 12a.- Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido) proceso mencionado en la demanda, to.la vez que, el acto acusdo dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, / 0 es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea n-cesario adel.intar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas rqueridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio
genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas rqueridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el co /cepto mencionado, a saber: 19 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante u procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del di,.¡ no trabajado.EXPEDIENTE 00-1935 12 cuando aquel no jt stifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio. no puede recia,,/ tarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso ji re, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porqi e quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante e/ incumplimiento de una obligación, la administración que.'a relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derech correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada .'e trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento da sueldo,. cuan.o éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio.
éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13a En cuanto al desconocimiento de! articula) 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios qucorrí-sponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-1935 13 14a P.r otra parte, es preciso, recordar que el (e' erecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación co ?siderado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los
manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste d-reché, es otro de l.)s argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Cídigo Sustantivo del Trabajo, determina qe: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) ue el cese de actividades sea colectivo, 2 Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la h elga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 001935 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividd del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vi4 a de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulaci6n constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de
calidad de vi4 a de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulaci6n constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y peri ¡enante para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las fit ¡ajjdades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la GP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por enea ¡trarse en juego el valor del CO! ¡ocimiento, que según se dUo por lai Corte desde 1992, en la sentei cia No. T-02 de 1992, A'iP, Dr. Alejandro Martínez Caballero, 1)e esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constiti ¡yente q ¡ien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad socia! del Estado, con el carácter de permanente su prestación, en cumplimiento de las normas c.nstitucionales mencionadas, las que resulta it aplicables a fin de garantizar el bienestar eneral el ¡ iei'oramiento de la calidad de vida .Ie la población. 61 "De lo anterior se desprende con meridia! ¡a claridad que con for ¡e con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio piblico esencial, no podrá el legislador ¡.rohibir o restringir la huelga porque est. ría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si
actividad no es materialmente un servicio piblico esencial, no podrá el legislador ¡.rohibir o restringir la huelga porque est. ría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio público esencia!, es procedente esa limitación, en aplicación de la non,, a de superior jerarquía, como objetivo fundamental de la ¡jisma dentro de la finalidad social del Estado. " "... no es que se desconozca que los docentes no tí tengan derecho a reclamar lo que consideran justo para ellos, pero el camino expedito en la definición de los mismos no puede traducirse en la paralización de las actividades relacionadas con el servicio público de la educación, dada la naturaleza de este como .bjetivo central de la finalidad social del Estado (artículo 366 CP.)...TE 004 935 17 r 11 EXPEDIE "La referida cesación de trabajo según las providencias materia de revisión culminaron en hechos de perturbaci6n del orden público y crearon en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la lSÓfl educativa y sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la búsqued.7 del acceso al conocimiento de la educación permanente y la ense7anza científica y profesional en todas las etapas del proceso. "No debe olvidarse que según lo pregona el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral". Asit ismo, de acuerdo al mandato superior citado 'los derechos de l.s niños prevalecen sobre los derechos de los demás",
derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral". Asit ismo, de acuerdo al mandato superior citado 'los derechos de l.s niños prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que amerjtan confirmar las providencias materia de revisión.. 96 "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños los cuales prevalecen sobre los derechos de los dems, en la forma expresada anteriormente, por lo cual res Ita procedente la tutela de los mismos, pues a pesar de que en la actualidad no se está afectando la prestación del servicio educativo por haberse regresado a la normalidad educativa, no hay duda qe frente a las acciones de perturbación ejercidas por el referido Sindicato quedaron vulnerados en dicha oportunidad y por tiempo co siderable, los derechos fundamentales invocados en razón de la suspensión de las actividades docentes en los establecimiet itos educativos del respectivo municipio" (subrayado fuera de texto). 1 a En consecuencia, si la educación es un servicio público esencial, prevalece sobre los derechos sindicales como la huelga, por cu.nto su prestación, que es de interés general, debe ser permanente para salvaguardar los derechos fundamentales del educando; así, los docentes que suspendan sus actividades para iniciar reclamaciones laborales, deben someterse al descuento económico de su salario por el tiempo que no cumplan efectivamente con sus labores, por cuanto suEX/'EDIENTE 00-1935 18 ausencia no goza de justificación, qu-dando incursos en ¡las
laborales, deben someterse al descuento económico de su salario por el tiempo que no cumplan efectivamente con sus labores, por cuanto suEX/'EDIENTE 00-1935 18 ausencia no goza de justificación, qu-dando incursos en ¡las previsiones del decreto 1647 de 1967. Además, la Sala considera que el acto de ai /dado no vulnera el derecho de asociación de la accionan te porque ella puede continuar vinculada al sindicato o sindicatos de maestros que prefiera, a través de los cuales, defienda sus derechos laborales ante el Estado, eso sí, sin que se infrinjan los derechos fundamentales de los usuarios del servicio público esencial de educación, 19a Finalmente, en lo concerniente a la II galidad del acto por la existencia de desviación de poder y falsa motivación, toda vez que según la demandante el descuento de salarios a los docentes no se produjo por otra razón diferente a la participación de estos en la huelga, se tiene que, la doctrina ha considerado que la primera causal relativa