TA CUN - 00-1971-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-1971-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ECONOCMENTO DE SALARIOS PO DAS NO LA ORAD
S NIEGA. (S
o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a Vos docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado o No se garantiza Da huelga en los servicios públicos esenciales. ° Falsa motivación y desviación de poder. O La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TllJAL ADllllllllST[RATllVC ¡LE CUbWD#bVAMARCA
S/ECCllOLill SEGUIIIILA
SULS SECCl1011!I
- Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio, de dos mil uno (2001), MAGIISYBADA STCIIADORA: Ma7ja de# Ca7mel Jruín trón REFERENCIA : EXPEDlE/TE No. 00 1971
DEMANDANTE.' DA 1RO ELIAS GOí\JZALEZ QUIROZ DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCACION DE B GOTA El señor DAIRO ELIAS GONZALEZ QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12390.662 de Plato (Magdalena), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 19,15 del C.C.A., mediante escrito) presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino, de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 001971 2
1. Se declare la nulidad de la ¡esoIució' No.
dentro del termino, de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 001971 2
1. Se declare la nulidad de la ¡esoIució' No. 3698 del 22 de t áwíembre de 1999, por la cual se oro/ene el no pago de lo días comprei dio/os e ;tre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expeo/ida por la Doctora Cecilia íiaría Vélez White, Secretai a dEd cación de Santa Fe de Logotá /1istrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en fon .i co'¡ ;plet.i su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores sal.riales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE ¡a)E OGOTA (SEC/ETA/lA DE EDUCACION), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la pril ' a de vacaciones y lo proporcional de: prí ¡ a de Navidad, prima especial, bonificación rem: ¡neratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandda a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, co ¡forme al índice de precios al consumidor certifica.o por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentet cia dict.da
ajustes de valor, co ¡forme al índice de precios al consumidor certifica.o por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentet cia dict.da e: este juicio dentro de las prescripciones consagradas e los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensio' es tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-1971 3 2, Mediante la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de .ctubre, como consecuencia de la participación en la huelga c.nvocada por la Asociaci6n Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el A'linisterio de Trabajo y Seguridad Social.
3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido n el cese de actividades, no fue posible que la Secretarí. de Educ./ción realizare el pago respectivo.
fIChAS VIIOIIJAS Y CONCEPTO DE VllOLACllOf7
La parte actora cita como vio!a.Ias las siguientes disposiciones: CSTllWCl101/IAL/ES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.
CSTllWCl101/IAL/ES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184
de 1969. re
o Decreto Ley 2277 de 1979: artícul. 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 24::0 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10de 1996: artículo 7.. nes: EXPEDIENTE 00-1971 4 o Decret. 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 199.: artículo 7. Y, estructur6 el concepto de violación, de la siguiente m.nera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes raz o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al inv.car una normatividad distinta a la que están sometid.s de manera especial, gen-rándose un detrimento en la seguridad jurídica destos y afectando el monto de s s prestaciones sociales. El ente acusado vulneró derechos fundamentales com el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborad. sin causa justificada, disposici6n que fue expedida antes de la vigencia dla Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborad. sin causa justificada, disposici6n que fue expedida antes de la vigencia dla Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre as. elación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-1971 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado d-sconoció de manera plana y manifiesta el! artículo 12 de/ decreto 3135 de 196; y el decreto 1 48 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del act, impugnado la Secretaría de Educación de ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días cotprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no Iab.ra ron, se produjo como consecuencia de la
motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días cotprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no Iab.ra ron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 66 a 71 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepci6n formulada p.r el ente acusado y reitere los argumentos planteados en la litis. AIP&UENTOS DE LA ALCAWIIA MAYOR DE LOOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en dondse opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decretoEXPEDIE TE 00-1971 6 1647 de 1967, "el pago de su,-¡dos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos, me.iia ite compr.bación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que s ordenó el descu-nt respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el! Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", l.s
Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el! Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", l.s cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepci6n la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, so debió instaurar la .icción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoder.d. de la entidad acusada presentí los alegatos de c.nclusián obrantes a folios 47 a 53, donde solícita se denieguen las pretensiones dla demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fond. de la litis, mediante las siguientes, COIIDEA CIINES 11.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la SecrtaríaEXPEDIENTE 00-1971 7 de Educación de og tá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos = docentes y docentes que no laborar.n en los días man ci nados (fi. 2). 2La inconf.rmidad de la parte demandante radica en que, la -ntidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió -n
directivos = docentes y docentes que no laborar.n en los días man ci nados (fi. 2). 2La inconf.rmidad de la parte demandante radica en que, la -ntidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió -n las causales de nulidad de falsa motivación y desviación d poder, toda vez que 1descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O O E y la ADE. En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demande por carencia de un elemento integrador d-1 etc administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque n#, era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4= De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría d Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $24; 171 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 39 y 40, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifieste que el accionante labore como docente en el Colegio Distrital "José Asunción Silva" y, que no se le .1delant6 tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEX/E it IEíTE 00=1971 8
tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEX/E it IEíTE 00=1971 8
Da obUgadón de no reconocer Dos salarios a quDens dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación DegaD". Además, argumentó que los días no 1. borados tampoco p.dían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 42, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Edi cación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "n-iterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con e! artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, p.r ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución íVacienal, en vio!aci6n de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordet ó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período d irante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La reso!uciót i acusada fundamentó su decisión en e! decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en
actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La reso!uciót i acusada fundamentó su decisión en e! decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación ¡ lacional, 7= El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-1971 9 99 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de re! 'uneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, depat tamental, intendencia!, comisaría!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los e ales deben comprobarse debidamente ante los respectiv.s funcionarios de la Contraloría General de la ¡ep'bIic. y las demás Contralorías a q 'ienes corresponde la vigllanci fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a or.!enar el descuento de todo .'ía no trabajado sin la corres.ondie 'te justific. ción legal." (Subrayado fuera de texto) ' Sobre la aplicación de la norma mencionada a los edua.1 d.res oficiales de régimen especial, la Sala de Const ilta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de 198t9, expresó lo siguiente:
oficiales de régimen especial, la Sala de Const ilta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de 198t9, expresó lo siguiente: " esde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimie lo de st 'e/dos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. 99 99 El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra for ta de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondía' 'te justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspo' ' tan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXiEDIEÍVTE 00-4971 10 KI El derecho de/ docente de ercibir la 1• remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el res1• ectiv résimen no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo emj.leado ¡.úbli o o traba7ador oficial del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mis ¡ ¡o de remuneración establecido
todo emj.leado ¡.úbli o o traba7ador oficial del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mis ¡ ¡o de remuneración establecido por asignaciones ¡r ¡ensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentet ¡ente en horas diurnas, (subray do fuera de texto). La circular 71 de 14 de octubrede 1999 (fi. 42), suscrita por la Secretaría General del Ministerio .!e Educación Nacional, dirigida a los gobe rnad. res, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 d1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. ioa En este orden de i eas, es claro que el acto impugnado aplicó el decré-to 1647 de 1967, así, en el ¡nto estudiado, al demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 39y 40, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en 'la jornida de paro" se recuperó como '?radicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 111.- La Sala no comparte los argumentos del accioneinte que sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del dcreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los
sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del dcreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEX/EDIIEÍITE 004971 11 pago de salarios por días n.o laborad.s sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido, han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo se-Mido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la apllcaci.'n de esa norma a l.s docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbre la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispus. que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rig.r jurídico, -sta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla e! principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea neces.irio adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al! implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada
descuento constituye una sanción, para lo cual sea neces.irio adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al! implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por e! Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: '1 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 o'e 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario i ediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de /1)/ano el descuento del día no trabajado.EXPEDIEÍJTE 00-1971 12 cuando aquel no justifica su ausencia. como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio. no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el senti.ío de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no 1#, presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su /ornada de trabajo. No corresponde, pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando
relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su /ornada de trabajo. No corresponde, pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuye servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o pera qi e sie pre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. c.mo si hubiera prestado el servicio. (S ibrayado fuera de texto) 131.- En cuanto al desconocí ijento de! edículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada pr. hibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo 1.or mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben compr.barse debidamente ante los fu ?cionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el ¡ i ¡es de octubre de 1999.EX/IrEDIENTE 00-1971 13 - Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considredo como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en ¡las
Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considredo como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en ¡las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse símpleme! /te del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de ¡la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición trai iscrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-1971 14 5) Que la suspensión de las a ctti vi .iades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe:
- Que la suspensión de las a ctti vi .iades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "AI!T, 56. Se garantiza el derecho de huelga, s..lvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglame: Itará este derecho. " 3, 168, El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organñzada que tenda a satisfacer necesidades de nters general en forma rguDar y connua, de acuerdo con un régimen juridico esptcaL bien que se realice por Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ".
Y, expresa además que, constituyen servicio público,,, entre .tras actividades, las (1/ue se ¡.restan en cual.uiera de las ramas del
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s público. 178, De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que ¡la educaci.n es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel, te suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por ¡la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preá t bulo enunciado en nuestra CartaEXPE a lENTE 00-1971 gt 15
Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
Vergara, a saber: Desde el preá t bulo enunciado en nuestra CartaEXPE a lENTE 00-1971 gt 15
Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento" cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de n marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental ropio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, mparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el decente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector pbllco como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma deacceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector pbllco como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma denormas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de co' sagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. rt De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución tolítica, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, a ística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de a -iEXPEDIENTE 001971 16 tutela, los .'erechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los .bjetivos fundame,' ita/es de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento a' ¡ 'biental y el agua potable, constituyen servicios
actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento a' ¡ 'biental y el agua potable, constituyen servicios públicos eset cíales de regulación constitucioi 'al. /or consiguiente, el mismo o Estado está en la obliga ció de asegurar su prestaci6t eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite ¡la prevalenci.i del interés general sobre el partici lar por encoi itrarse en jt 'ego el v1or del conocimiento, q' 'e según se d# por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T02 de 1992, M[ Dr, Alej.indro Martínez Caballero, 91 De esta manera, no cabe duda qile fue el mismo Constituyente quien por encima de cualqi jier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salt id, el saneamiento a' ¡ ¡biental y e/ suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y funda / tenteí de la finalidad s.'cial del Estado, con el carácter de permanente ei su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales menciona .'as. las que resultan aplicables a fin de garantizar el biet 'estar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci.n. "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que con for' /)e con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada activida." no es material,'¡ ente un servicio público esencial, no
poblaci.n. "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que con for' /)e con la anterior jurisp