🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-1995-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-1995-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

o, E. JIA ,. RECONOCIMIENTO DE SAL\RDOS POM ODAS NO LAE:OR!\DOS N o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de Da Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. cJ

LLI Lr)

NY Civil del

TRlliW7AL IIIIIISTRA TIIVO DE CJ/IIIIAARCA

SECCIION StJNLA SJBSECC#(Dbw 110 1U

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). MAS#STRADA SVISTANCIIjWORA: Diri. Me,-ja dIll Carmen Jiiriuin Ceffin

REFE[ENCIA : EXPEDIE

DEMAN/JANTE:1 O/!IA/ DEMANDADO : SECRETA e í. / OGOTA JTENo. 00 1995

LILIA/JA ROZO OAMPO lA DE EDUA ClON DE La señora DORIAN LILIANA POZO O CAMPO, identificada c.n la cédula de ciudadanía número 57108.559 de /ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e! artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro

de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e! artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro de! termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-1995 2

DEálIIN!IDA

1. Se declare la nulidad de la ¡esolución No, 3698 del 22 de noviembre de 1999, p r la cu.l se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez hite, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma complete sli asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTRIT• CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA (SECRETA IA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con tos recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el !DANE, como lo autoriza el

"3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el !DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La .'emandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-1995 3

2. A lediante la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a l.s días del 14 a! 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual n fue declarada ilegal por e! A ?inisterio de Trabajo y Seuridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.

HORMAS VIIOLAAS Y CONCEPTO DE VllLACllON La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COS TllWCllOAllES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.

LEALES:

La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COS TllWCllOAllES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.

LEALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 240 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIEÍ]TE 00-4995 4 o Decret. 50 de 199(é"- artículo 7.

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusa

o vulneró la Constitución Nacional y la ley, por •1

las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a lis docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera espcial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de est.s y afectando el monto de sus prestacions sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c.mo el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigenci

o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c.mo el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigenci de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procdimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacfficamente los conflictos de trabajo.EXPE lENTE 001995 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el! artículo 12 del decreto 3135 de 196t y el decreta 1.4. de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de l.s empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones, Con la expedición de! acto impugnado la Secretaría de Educación de ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa m tivación y desviación de poder, dado que e§ no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y

Educación de ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa m tivación y desviación de poder, dado que e§ no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos queno laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a 1/a huelga convocada por lis asociaciones sindicales de educadores y no con e! fin de buscar el bien público. A folios 66 a 71 del expediente, aparecen los ale gat.s de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitere los argumentos planteados en la iltis. AELTOS DE LA ALCAWIIA MAYOR fúlE OGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 17), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 30 a 32, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, los pagos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 00 -1995 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de l.s funcionarios encargados de tal hecho, cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio Educación, al señalar que "solo se puede reconocr salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales

se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio Educación, al señalar que "solo se puede reconocr salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un eIemnto integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente c.n el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los ale gat.s de conclusión obrantes a folios 47 a 53, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido, el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la Iitis, mediante las siguientes, CSIILEPA CIIOhIIES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3691 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 001995 7 los salarios comprendi./os entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).

28. La inconformidad de la parte demandante radica en que, 1/a entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en

directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).

28. La inconformidad de la parte demandante radica en que, 1/a entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivaciót y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario corr-sp.ndiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocad, por FE C O D E yla ADE. 38 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porquno era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado, que no se constituye un acto admii istrativo complejo. 48 = De 1/os documentos allegados al proceso se tiene que:

a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la dema dante se le descontó la suma de $1 219 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 39 y 40, aparece certificación exí.edida por el asesor de la Secretaría de Educación del •istrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital de Educación Zásíca y Media Atanasio Girardot y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio deEXPEDIEÍ 1 TE 00-1995 8

Colegio Distrital de Educación Zásíca y Media Atanasio Girardot y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio deEXPEDIEÍ 1 TE 00-1995 8 Educación Nacional "que recordó Da obligación de no reconocer Dos salarlos a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin a correspondiente justificación legar. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 42, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías d,_ Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el! fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con e! artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar e! descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 51 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución ¡lacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a.- La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto

20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a.- La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a losEXPEDIENTE 00-1995 9 servidores del Estado, a saber: Articulo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, deparZarpental, intendencia¡, comisarial, distrital, mi inicipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contra/orle General de la epública y las demás Contra/orlas a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trate el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legaL" (.ubrayado fuera de texto) - Sobre la ai.licación de la norma mencionada a los educa ores oficiales de régimer especial, la Sala de C.nsulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente:

oficiales de régimer especial, la Sala de C.nsulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente: ' Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconoimiento de sueldos a todo funcionai o o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendids, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcio,iario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decretp 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidanente, e impuso a quia es deben certificados la obliga ión de ordenar el descuento de todo dí.i no trabajádo sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXPEDIENTE 00-199 10 sanción ¡fenal por falsedad. El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional departamental. intendencia!, comisaria!, distritai o municipal en el sector central o descentralizado y connatuifial al sistet' a isi ¡ ¡o de reo uneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas,

o municipal en el sector central o descentralizado y connatuifial al sistet' a isi ¡ ¡o de reo uneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas, to y,

(subrayado fuera de texto). 9 La circula 71 de 14 de octubre d1999 (fi. 42), suscrita por la Secretaría Generalkel Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alca des y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pag, de alarios a docentes por servicios efectivamente prestad.s. l0<1.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, con f.rme al documento de folios 39y 40, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como 'tradicionalmente" se hace, situacin que no fue comprobada por 1..,, parte demandante. 11 a = La Sala no comparte los argumentos de la accíonante que sostiene la ocurrenbia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución p.'rque dninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de l.s

sostiene la ocurrenbia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución p.'rque dninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de l.s artículos 1°, 20, 40 y 60 Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-199 pago de salarios po1días no laborad.s sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen .0 vigencia. En el mismo sentido, es cl.,ro que l concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a l.s docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos com el que es objeto de examen en esta oportunidad. 121.- Así las csas, no se vislumbra la violación al debido proceso m-ncionado en la dmand., toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían Io días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre d199, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medid debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los seitvidore públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones reciprocas: el empleado percibe el su-ldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelntar un proceso adminis rativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la s6la inasistencia sin causa justificada genera el descuet t , sin perjuicio de las investigaciones administrativas

un proceso adminis rativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la s6la inasistencia sin causa justificada genera el descuet t , sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para ecl 1 rar situaciones irregulars, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta -1 criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saberNo No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 establecer una responsabilidad del empleado o funcionario ediante i 'n procedí,,,, iento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabaja.!o. 11EXPEDIENTE 001995 12 cuando aquel no justifica su ausencia. como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio. no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoridad inmediata operante en el sentido de que sólo se Paga el servicio rendido, porque quien o lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el .!erecho correlativo al sueldo sólo a quien ci impía su jornada de trabajo. Uo corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no

trabajo. Uo corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 138 En cuanto al desconocimiento del artículo 12 de! decreto 3135 de 196., por arte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salirios que corresponden a los em1t!eados oficiales saL o por manda,, i iiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por s-i?vicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-1995' 13 14a.- or otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociaci6n considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electora es y de los movimientos cívicos u •tr.s manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segui d.,

fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electora es y de los movimientos cívicos u •tr.s manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segui d., puede tratarse simplemente del derecho de as. ciación general de las personas o, por e! contrario, del derecho de asociación sindical. De con formidd con los conflictos colectivos surgidos entre l.s trabajadores y el er»nplead.r, es necesario analizar el concepto d la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro d^ los argumentos p anteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por ¡#,s trabajadores de un estabieimiento o empresa con fines económicos y pro fesioia!es propuestos a sus patronos y previos los trá ites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir qu contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huIga sea pacífica, 4) Que la sación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-1995 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a 1/os procedimientos establecidos en la ley. 15 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "A['T. 56. Se garantiza el derecho de huelg.,

  1. Que la suspensión de las actividades esté sometida a 1/os procedimientos establecidos en la ley. 15 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "A['T. 56. Se garantiza el derecho de huelg., salvo en los sen,ici.s p(bllcos esenciales definidos por el legislado' "La ley reglamentará este derecho.

" ,,

168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad org)nzada qu tienda a satisfacer necesidades de interés general en formi regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdco specñaO, bien que se reaUc por el Estado directa o ündrctamente, o por personas prüvadas".

Y, expresa aqemás que, e nstituyen s-nvicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 1 78 De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que ¡la educación es considerada por la Jurisprud-ncia C.nstitucional como un servicio público esencia¡, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sal4 por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Cøprte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 196, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el ,.reámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-1995 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el

Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el coi !ocirniento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de ui orden político, eco! ¡ómico y social justo, en aras de la pre,alencia del interés general sobre el de los particulares. (ari. 10 De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hoH bre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituciói' Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales, "Además de su categoría como derecho fundamental plename! te reçonocido co! o tal en el ordenamiento ]urídico superior y pár la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genere pare el iocente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obll. gciones que son de la esencia IHisma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de (los ob]etiv.s fundamentales de su actividad y como sen/lelo público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniei ite al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecte a su prestación de manera perinane! te y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el pritt'ado. "Es la misma Constitución concebida como norma de

acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecte a su prestación de manera perinane! te y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el pritt'ado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 41) la que se encarga de fijar las directrices generales de li educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurí.!ico axiológico. Dichos postulados además de cónsa.jrar el servicio Itúblico de educación como derecho fundamental le asina a este el efecto) de aplicación inmediata, según se desprende del artículo ¡5 constitucional, De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el E tado tiene el deber primordial de promover y fomet tar el a ceso a la cultura de todos los colombianos en igu.Idad de oportunidades, por medio de la educación per!¡ 'anente la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nací nal" (lo subrayado es de la Sala), "Así pues, a juicio de esta Sala, en S!! función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanist. de la acción de 99 15EXPEDIENTE 001995 16 tutela, los .'erechos fundamentales constitucior liales, es dable entender que dentro de los objetivos fundament-les de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadEs al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios

actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadEs al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regi ilación constitucional. Por consiguiente, el ti ismo Estado está en la obligación de asegi irar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades socia es del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevlencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo ¡.or la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, Mí) #r. Alejandro Martínez Caballero, '1 fi De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima .te cualquier deten iinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundament.I de la finalida.1 s.cial del Estado. con el carácter de permanente en su prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a n de garantizar el bienestar general y el mejor miento de la calidad de vida de la población. 99 "De lo ai tenor se desprende con meridiana clari.!ad que conforme con la anterior

Consultar sobre este documento ...