TA CUN - 00-2067-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2067-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECONOCD11ENTO DESALARDOS POM DLAZ NO L ORADOS ME 14 o Vigencia del decreto 1647 ce 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de d4fensa y del debido proceso. o El descuento de salarios ro es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga n los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviacón de poder. o La educación es un servici público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.
TRII/BJLJ/?tIJAL /WffllllNll TRA TUVO OLE IILEAU?ÍIIARCA
LELEOCIION 000UihULEA
StJIE3 LELECCIIOhII 'O"
- Bogotá D. C., veintiséis (26) dejuli,@,, de dos mil uno (2001).
AOIISTRAOA SAUSTAUUCllAOOLEA: O. aría 'Icll Carmu Jaruíri Cerón
ENDEZ
N DE BOGOTA
REFEFENCIA EXPEDIENTE No, 00 2067
DEMANDAN Ti: JOSE ALFONSO PRIETO A?
DEMANDAD : SECETARIA DE EDUCACI EL! señor JOSE ALFONSO PI!IET AlENDEZ, identificado C•fl ¡la cédula de ciudadaflía número 79'144.708 de Usa quén, actuando a través de apodera 'o judicial, en ejrcicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo :5 del C. C. m-diante escrito pr sentado el 21 de marzo de 2000 (fI. 9 vto.), dentr
restablecimiento de derecho consagrada en el artículo :5 del C. C. m-diante escrito pr sentado el 21 de marzo de 2000 (fI. 9 vto.), dentr del termino de caducidad, formuló la siguiente:TE 002067 2 EXPEDÍ/E
1. Se declare la nulidad de la íes.lución /',jo. 3698 del 2 de noviembre de 1999, por la cia! se ordena el no pago de lo días comprendidos e, Ire e! 14 y el 20 o/e octubre d los directivos docentes y docentes que no laboraron' expe./ida por la Doctore Cecilia María Vélez White, Seretaria de Educación de Santa Fe de iogotá /1/istrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derechc a ¡.ercibir en forma completa su asignación mensual, pon efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales,
2. Como consecuencia, se condene al! DISTRITO CAPITAL DE SANPFE DE lOGOTA (SEC!!ETA!IA DE EDUCACI9N), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima ia especia!, bonificackn remuneratoria especia! (prima rural), salario de va ca qiones, sobresueldo, alimentación, habitación, movillzaci5n, auxilio de cesantía e i' itereses a la cesantía. " 3i Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se ¡neo' .oren los ajustes de v.lor, con fon e al índice de precios 4
" 3i Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se ¡neo' .oren los ajustes de v.lor, con fon e al índice de precios 4 consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 1 78 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionad, por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C. A " Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. El demandante presta sus servicios com. docente en un plantel educativo d/ Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-2067
2Mediante la resoluci6n 369 de 22 de noviembre de 1999, el entimpugnado ord nó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspon ¡ente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociaci6n Distrita! e Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unit.iria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdiido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.
HORMAS VllOAíAS Y COWCEPTO DE V/IIIIACIIOLM La parte actora cita com violadas las siguientes disposiciones:
COííS TllTtJCllQfrALLES:
realizara el pago respectivo. HORMAS VllOAíAS Y COWCEPTO DE V/IIIIACIIOLM La parte actora cita com violadas las siguientes disposiciones: COííS TllTtJCllQfrALLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. o Ley 60 de 1 93: artículo 6. o Ley 200 de 995. o Decreto reglamentario 1844 de 1969. o Dcreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 31.5 de 1964: artículo 12. o Decreto 240 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágraf. 2. o Decreto 108 de 1996: artículo, 7. o Decreto 52 de 1997: artícul. 7. 3EXÍEDIENTE 00-2067 4 o Decreto 50 de 199.;: articulo 7. Y, estructuró el onc pto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razone El funcionarlo que emitió el acto administrativo actuó con abuso de oder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, ado que desconoció los derech.s que le correspondeh a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándos.- un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c
mo el de :1
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de
afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c
mo el de :1
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que iipuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposici6n que fue expedida antes de la vigencia de la Consitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cebo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamenta!es como la libre asociación, la huelga, la sindicalizacón y, el derecho de reunión, de negociación y concertació con el fin de s.Iucionar pacíficamente los conflictos d trabajo.EXPEDIENTE 00-2067 5 o Finalmente, ¡(a parte demandante considera que el ente demandad desconoció de manera plana y manifiesta el! artículo 12 d / decreto 3135 de 196!t y el! decreto 1ít4/ de 1969, norma que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajad.r, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entrotras razones. Con la expedición del acto impugnado ¡la S cretaría d incurrió en las causales de nulidad dfalsa ón de poder, dad# que el no pago de los días
razones. Con la expedición del acto impugnado ¡la S cretaría d incurrió en las causales de nulidad dfalsa ón de poder, dad# que el no pago de los días 114 y el 20 de octubre de 1999 a ll.s docentes y )ora ron, se produjo como consecue-ncia de la a la huelga convocada por las asociaci.nes res y no con el fin de buscar el bien público. Educación de .got motivación y desviac comprendidos entrE directivos que no la asistencia de estos sindicales de educad AUíS DE &A ALCALD§A MAYOR DE ZOGOTA Una vez notifiado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficing de Asuntos Judiciales de la Secretaría General d-1 Distrito Capital, cnstituyó apoderada judicial (fi. 16), q ¡len contestó la misma en escrito Øbrante a folli.s 29 a 31, en donde se opone a 1/as pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° d-1 decreto 1647 de 1967, 'los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendiqos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargádos de tal hecho", cosa que ¡o ocurrió en este caso pues la parte a ctora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descue ¡to respectivo.EXPEDIE/ITE 00-2067 6 Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el A linisterio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer saí.irios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales
Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el A linisterio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer saí.irios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apod-radac7e la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiv de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la Gire lar 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente el apoderado de la entidad acusada presentó 1/os alegatos de conc!usi5n obrantes a folios 45 a 51, donde solicita se denieguen l.s pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la li/Ns, mediante las siguientes, CO/I/SIIÍELRIA ClONES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de [:ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios compren fridos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docents y docen frs que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parte demandante redice en que, laEXPEDIENTE 002067 7 entidad acusada vulnró la Constitución Nacional!, la ley e incurrió a
mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parte demandante redice en que, laEXPEDIENTE 002067 7 entidad acusada vulnró la Constitución Nacional!, la ley e incurrió a las causales de nullda'! de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, t'aio que participó en el cese de actividades convocado por F E C D E y la ADE. En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demfr da por carencia de un elementa, integrador del acto administrativo pLopuestta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocaci6n de prosperidad porque no era necesario demandarla circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativocomplejo.
4. De los documentos allegados al proceso se tiene que:
a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, n donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $;6612 p laborados. r concepto de tres (3) días de trabaj
no o
b. A folios 37 y 3;, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educaci6n del Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docnte en el Centro Educativo listrital Arborizadora Baja y, que no se le adelntó tramite disiplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicaci.'n a la circular 71 de! Ministerio de Educaci6n Nacional "que recordó
Educativo listrital Arborizadora Baja y, que no se le adelntó tramite disiplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicaci.'n a la circular 71 de! Ministerio de Educaci6n Nacional "que recordó Da obligación de no recon.cer Dos salarios a quens dejaron deprestar
c,,fectívamente sus servicios sin Da correspondent justificación DegaD". Además, argumentó que los días no lab.rados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fe has posteriores.EXPEDIENTE 00=2067 c. A foli. 40, r posa la circular 71 de 14 de octubre de 199; expedida por el A ¡misterio de Educaciín Nacional, la cual fU dirigida a os Gobernad.res, Alcaldes, Secr-tarías dEducación epaniamentales, Municipales, Distrita/es y, a la comunidad e ucativa, con el fin de "reiterar a los nomin.dores y ordenador s del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el dscuento de todo día n trabajado sin la correspondiente justificación legal. 58 La parte Jemandante co' ;sidera que el acto acusado está incurso en violaciór d la Constitución Nacional, en vio/ación de normas legales, en alsa motiv.ición y, en desviación de poder porqueordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado lis días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumpllí un cese de actividades c.nvocado por las asociaciones sindicales de maestres,
ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado lis días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumpllí un cese de actividades c.nvocado por las asociaciones sindicales de maestres, 6a La resolución acusada fundament., su decisión en el decr-to 1647 de 1967, que ~egula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Co,isejo de Estado de 21 de junio de 194-)9; y en la circular 71 de 14 ie octubre de 1999 del Ministerio de Educación acional. El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estafo, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departmenta!, intendet cial, comisaria!, distrital, mu icipal y de las e' presas y establecimientos públicos, serán porEXÍ'EDIIENTE 00-2067 9 servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contra!oría General de l. ¡epública y las demás Contraloría a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "A(tículo segundo: Los funcioarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estirán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legaL" (Subrayad# fuera de texto) O
Sobre la api/cación de la norma mencionada a 1# s educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Co 7sulta y Servicio Civil del H.
legaL" (Subrayad# fuera de texto) O
Sobre la api/cación de la norma mencionada a 1# s educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Co 7sulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 24)J de 21 de junio de 199, expr-só lo siguiente: "Dsde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o e' pleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionarip o empleado al cumplimiento de sus deberes - durante el tiempo a que se extiende el reconoci/ / lento, " " 1 mism requisito vino a exigirlo Ii ego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamnte, e impuso a quienes deben certificar/os la obligació de ordenar el desc ento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegra los sueldos o re ' uneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción pnal por falsedad. " El derecho del docente de percibir la remut erción asignada para el respectivo cargo y grado lo reconóce el respectivo régi/ ei, no como derecho especial qel docente, sino en cua to derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden. e EXPEDIENTE 002067 nacional, departamental. intendenciali, comisarial. distrital
especial qel docente, sino en cua to derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden. e EXPEDIENTE 002067 nacional, departamental. intendenciali, comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentrailzado y connatural al sistema mismo de remuner.ciót i establecido por asignaciones mensuales, correspondie' ites a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan or./inaria y permanentemente en horas diurnas. " 9, rayado fuera e texto). ga La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General de Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los g.lbernadores, alcalde y secretarios de educaci.n, orientó a dichos funcionarios sobre la pllcación del decreto 1647 de 1967 en relacií)n con el pago de sa'arios a docentes por servicios efectivamente prestados. 101 En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó el valor de tres días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 37'y 32!, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de par." se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue mprobada por la parfe demandante, 11 a, La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se
mprobada por la parfe demandante, 11 a, La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4<y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el lo (suEXPED/JE 11 tiempo y mantienen su igencia. En el mismo sntido, es claro que el concepto de! Consejo de Estado sobre la ap!icción de esa norma a l.s docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para an.ilizar asuntos com. el que es objeto de examen en eta oportunidad. A si las cosas, no se vislumbra la violación al debido proces
mencionado en la den no se cancelarían los 20 de octubre de 19 jurídico, esta medida c todos los servidores p las obligaciones recípr realizado y, el Estados anda, toda vez que, el acto acusado dispuso que lías no laborados por los docentes entre el 14 y el 9, cuando no se justificara la ausencia. En rigor ebe ejecutarse en forma permanente respecto de ib!icos, en orden a que se cumpla el principio de Dcas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo aga por el servicio recibido.
e En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea necesario adelantar
Dcas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo aga por el servicio recibido.
e En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este vento, ¡Ja sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubie-re. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por e-1 Conséjo de Estado en el c.nc-pto mencionado, a saber: 1 "No se trata, c.n la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer u a responsabilidad del empleado o funcionario mediante ;n pr.ceditt ient. disciplinario, sino de cordar de plano el descuento ./el día no trabajado. cuando .uel no » stifica su ausencia. como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede TE 00-2067EXPEDIENTE 00-2067 12 reci-m-,. uando no ha trabaado. Y tal pérdida se produce Ip o jure, con efectividad inmediata, de modo que el descue to del sueldo corresponde .1 descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutorieiad ini ¡ediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tien derecho a rei, u' eración. Y ante el incumpli,rIento de / ina obligación, la administración q 'e./a
sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tien derecho a rei, u' eración. Y ante el incumpli,rIento de / ina obligación, la administración q 'e./a relevada 41e satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho corre!ativq al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, p 'es, al carácter de í.ena o sanción la operación de descuento .e sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de i coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13a,- En cuahto al desconocimiento del ainlícul. 12 del d-creto 3135 de 196., por arte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe eí descuento te suma alguna de los salarios que corresponden a los mpleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita el trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, l.s cuales deben comprobarse debidamente .,nt los funcionarios res, ectivos (decreto 1647 de 1967).
En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulner6 la norma aludida al scontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999. 14 a.- Por otra parte, es preciso recordar que el derecho
norma aludida al scontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999. 14 a.- Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación consider.tdo como vulnerado por el imp i ¡gnante...
EXPEDIENTE 00-2067 13
El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constit/4'-'ndose en la base de la acción política en las campañas electoral(-s y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede trat.rse simplemente del derecho de asociación gen-ral de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar e§ concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es (e.,tro de los argumentos planteados por la parte actora En efecto, el articulo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: T. 429. Definición de huelga. Se entiende por h 'elga a suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un estableimiento o el, presa con fines económicos y pro fesiorpaIes propuestos a si is patronos y previ.s ¡os trámiteS establecidos en el presente títul. " Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal,
trámiteS establecidos en el presente títul. " Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la hulga sea pacífica, 4) Que la esación de actividades tenga por económics y profesionales exclusivamente y, 5) Que la sJspensi.'n de las actividades esté s procedimintos establecidos en la ley. objet fines metida a losEXPEDIENTE 00-2067 14 151.- El artículo 56 de la Constitución Naci
nal prescribe: .
"ART, 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglame; itará este derecho. 16a.- El artículo 430 del Código Sustantiv. del Trabajo considera c.mo servicio públlco toda actividad organizada que tienda a satisfacer necsdades de nterés general en forma regular y continua, de acuerdo con un égmen juridico especial, bien qur se realice por rl Estado directa o indrectamente, o por personas privadas Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del podr público. 1 7a.- De conformidad con 1. anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que -stá prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio, de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio
servicio público esencial, de donde se infiere que -stá prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio, de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: " Dede el preámbulo enunciado en nuestra Carta 1•EXPEDIEnTE 002067 15 IS Fundamental, e 1 constítiiyente de 1991 destacó el valor esencial de la ducación al consagrar como elementos que caracterizan el 'stado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un ordei político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art 11 GP.). De ahf que dentro del contexto constitucional, la educación partiipa de la nat raleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución ¡olítica de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental pienamelite reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genere para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obliga cio' ies que son de la esencia misma 'de/ derecho, donde el Estado se encuentra en
Constitucional, la educación constituye una función social que genere para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obliga cio' ies que son de la esencia misma 'de/ derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como no de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio blico de ran(II o constituci.nal, inherente a la finalidad social del Estado no sola' ente en lo concerniente a! acceso al cono cimiento. si o ig! al!! /ente en cuanto respecta a su prestación de m.i era permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el priva.'o. "Es la mis' . Constitución concebida CO!! O norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además o/e consagrar el servicio público de ed 'cación como derecho fundamental le asi a a este el efecto de a.licación ! 'mediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. De acuerdo con e! artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fo !entar el aceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente i la enseña' iza científica, técnica, artística y profesional er todas las etapas del proceso de creación de la identidad nac!pnal" (lo subrayado es de la Sala). " ~lisí pues, a juicio de esta Sala, e' su función de
profesional er todas las etapas del proceso de creación de la identidad nac!pnal" (lo subrayado es de la Sala). " ~lisí pues, a juicio de esta Sala, e' su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIENTE 00-2067 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es .!able entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad de! Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y.1 t'iejoramient. de la calidad de vida de la población, la sa/u.', la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consig 'lente, e( mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la C!., que para este caso permite la prevale cia de/ interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se do por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, í IP. Dr. Alejandro Martínez CabaIlro, IS 99 De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y e! suministro ./e agua potable cot o servicio público' y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Esffi,.Io, con el carácter de permanente en su
legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y e! suministro ./e agua potable cot o servicio público' y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Esffi,.Io, con el carácter de permanente en su prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales me cionadas. las que resultan aplicables a fin de garai 'tizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida o/e la población. 91 "De lo a nterior se desprende con meridiana claridad que conf. rme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no e materialmente un servicio públici esencial, no podrá el legisle dor prohibir o restringir la h ;elga ¡.orque estaría violando el art `culo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha activida d constituye por mandato constitucional un servicio p'blk o esencial, es procedente esa limitación, en apilcació de la norma d