TA CUN - 00-2079-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2079-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
. TA RECONOCIMIENTO DE SALARIOS PO 0 o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho deiefensa y del debido proceso. o El descuento de salariosno es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servi Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. LU en o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TllWllAL Á/MllNllS TA TIIVO DE CllffAACA
SECCIION SEGUMDA sus SECCllOU7
- ogotá D. C, veintiséis (26) e julio de dos mil uno (2001).
A9STA1DA SJSTAMCllADORA: iri. María de# Carmen Jrirfr Cerón
D\S NO LA 0,11 ORADOS -RADOS=
REFEI DEMA DEMA / v EH CIA : EXPEDIENTE No. 00 2079
JDANT/E: CESA ALO/ISO GONZÁLEZ RINCON DADO : SEC/ETAIA DE EDUCA ClON DE BOG El señor CESÁR ALONSO G 1•) NZALEZ RIí\JCON, identificado con la cédula de ciudadanía número 1991.060 de Salazar (Norte de Santander), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo ¿5 del C. CA., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vta), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:ÍD EXPE ¡ENTE 00-2079 2
EMANfGA
artículo ¿5 del C. CA., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vta), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:ÍD EXPE ¡ENTE 00-2079 2
EMANfGA
1. Se declare la nulidad de la Íesolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pagó de lo días comprendidos entre e! 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron',expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, $cretana de Educación de Santa Fe de :ogotá Distrito Cpital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecto a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacjonales. "2. Como consecuencia, se condene al DIST[IITO GA ITAL DE SANTA FE DE ::OGOTA (SECRETARIA DE EDUCACION), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporciónal de: prima de Navidad, pri ¡a especial, bonificación remuneratoria especial (prima r ral), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza e! artículo 178 del C. C.A.
Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada
ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza e! artículo 178 del C. C.A. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los rtícuIos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y rtículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensi.nes tienen como fundamento los siguientes hechos: II1.- El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-2079 3
2. Mediante l. resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de .ctubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrita! Je Trabajadores, la Federación Colombiana de Educa./ores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el A iinistterio de Trabajo y Seguridad Social, 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara e/ pago respectivo.
MORAS VllOLAíAS Y CONCEPTO DE VIIOLACIION La parte actora cita como violadas las siguientes disp siciones: CONE TllTJCllONA LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.
LEOA LES: o Ley 60 de 1 993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.
o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.
LEOA LES: o Ley 60 de 1 993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. ecreto re lamentario 1848 de 1969. o Decreto Le 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 2430 de 1986. o Decreto 176 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 1O8 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 002079 4 o Decreto 50 de 1992: artículo 7. 'Ç estructuró el concepto, de violación, de la siguiente manera: E§ acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razone: o El funciona rrio que emitió el acto administrativo actué con abuso de oder extralimitándose en el ej-rcicio de sus funciones, LIado que desconoció los derechos que le correspondn a los doce les, al invocar una n.rmatividad distinta a la que están sometidos do manera especial, generándose un detrimenté, en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundam ntales como el d defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Con.titución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento
1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Con.titución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluye la garantía de c.ntradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulner6 derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalizacfión y, el derecho de reunión, de negociación y concertaci4n con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos 4e trabajo.EXPEDIEÍffE 002079 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y ma ¡ifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1.4 de 1969, normfs que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento 4 los sueldos de los emplead.s y trabajadores sin mandamient judicial o sin autorizació escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de íogoá incurrió en las caisales de nulid.id de falsa motivaci6n y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendi.ios entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones
comprendi.ios entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 66 71 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión present dos por la parte actora, donde se opone a la excepción formulad por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la Iitis ARGUMENTOS DE LA ALDALDIIA MAYOR DE EOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Ofici a de Asuntos Judiciales de la Secretaría General d-1 Distrito Capital, onstituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porqi e según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los • agos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 002079 6 por servicios rendidps, mediante comprobación por parte de los funcionarios encarga qos de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte aqora no justific6 su auset cía al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de EJucación, al señalar que "solo se puede recon.cer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción
salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda ve que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción c.ntra la circular 71 de 14 de octubre del999. Posteriorment, el apoderado de la ntidad acusada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 47 a 53, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la llttis, mediante las siguientes, C011BSllELRA CllOffES l'.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEX/EDIENTE 00-2079 7 los salarios comprendidos entre e! 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - doce irs y docentes que no laboraron en /I.s días mencionados (fi. 2). - La inconfrmidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución í Jacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades
las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y ¡la A.D.E. 31.- En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4a De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, s encuentra el comprobante de pago expedid el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $57.742 por concepto de dos (2) días de trabajo no laborados. b. A folios 3 y 39, aparece certificación expedida por el as-sor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, do, de manifiesta que el accionante labora como docente en el Colegio Ditstrital "Darlo Echandia" y, que no se /e adelantó tramite disiplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 00-2079 8 Da obligación de no reconocer Dos salarios a quDenes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fecias posteriores.
Da obligación de no reconocer Dos salarios a quDenes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fecias posteriores. c. A folio 41, reposa ¡la circular 71 de 14 de octubrde 1999 expedida pr el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distrita frs y, a la comunidad educativa, co el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se puden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado s n la correspondiente justificación legal. 58, La parte demandante considera que el acta, acusado está incurso en violad n de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de p.der porque ordenó no, cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resol ción acisada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre .!e 1999 del Ministeri. de Educación Nacional.
1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre .!e 1999 del Ministeri. de Educación Nacional. 7a. El decreto 1647 de 1967, reglament6 los pagos a los servidores del Estado, a saber:D EXPE ENTE 002079 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y., los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, co isarial, distrital, / unicípal y de las e pres.is y establecimientos públicos, serán por servicios re,, didos, los cuales deben comprob./rse debidamnte ante los respectivos funcionarios de la Contraloiía General de la !epública y las demás Contraloi'fras a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar, los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo at ¡tenor, estarán obligados a ordenar el descue' lo de todo día no trabajado sin la correspondiet te justificación legal." (Subrayado fuera de texto) - Sobre la a oficiales de régimen Consejo de Estado, expresó lo siguiente: pilcación de la norma mencionada a los educadores especial, la Sala de Consulta y Senvici. Civil del H. a través del concepto 21 de 21 de junio de 19:9,
"Desde la expediciót i del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado
a través del concepto 21 de 21 de junio de 19:9,
"Desde la expediciót i del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobació; de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifiq' e la asistencia del funcionrio o empleado al cum,.limiento de sus deberes durante el tiempo a q e se extiende el reconocimiento. IU " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, proced solo por servicios rendidos y certificados debidanfrente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligaciin de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueld.s o re / uneracio es que no correspóndan a servicios rendidos, si / perjuicios de la sanción penal por falsedad.El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado 1,a, reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departamental. intendencial. comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de tra4ajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanntemente en horas diurnas. (subraydo fuera de texto). 91 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la
de tra4ajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanntemente en horas diurnas. (subraydo fuera de texto). 91 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alc4des y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados.
EXPEDIENTE 00-20,9 10
1O En est aplicó el decreto demandante se le aparece en el folio 39, no se autoriza orden de ideas, es claro que el acto impugnado 1647 de 1967, así, en el asunt# estudiado, al Jescontó el valor de dos días no laborados, según toda vez que, conforme al documento de folios 3;y n actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jori ¡ada de paro" se recuper como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 11 a La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostiene la ocurrenÓia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de ia nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 201 40 y 60 Constitucionales no se infiere q¡ ¡e autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEXPEDIENTE 00-207 11
artículos 10, 201 40 y 60 Constitucionales no se infiere q¡ ¡e autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEXPEDIENTE 00-207 11 condiciones, las prvisiones del decreto aludido han trascendid el tiempo y mantienen S:U vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado, sobre la aplicación de esa norma a l.s docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en' esta oportunidad. Así las csas, no svislumbra la violación al debido proceso mencionado en la dmanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían lo días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1 99, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto, de todos l.s servidores públicos, en orden a que se cumpla el principié) de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecue cia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituy una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso adminis ativo especia!, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera e! descue 'tq, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para ac!arar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre estespecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Conejo de Estado en el concepto mencionado, a saber:
requeridas para ac!arar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre estespecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Conejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: " "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 dé establecer una responsabilidad del e pleado o funcíol larío mediante un procedimiento disciplinario, sino de acoidar de plano el descuento del día no trabajado. cuando aquel no justifica su ausencia, como resultadoEXPEDIENTE 00-20 obvio dél principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificdamente se omite. Es la técnica de la ejecutoredad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlati.'o al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13a En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto
incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13a En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parle de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al d-scontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efe ivamente laborado por éste en el mes de octubre de
1999. 12 141~- Por o ra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIENTE 00-2079 13
Coi ?stitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el impugnante. El primero, ia sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas elector!es y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones Ieçítimas de apoyo o protesta. En cuanto al seguido, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical, e conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el e pleador, es necesario analizar el concepto de la
puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical, e conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el e pleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina qie: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga 'a suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un estable çimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que cot itiene los sig iie les elementos: 1) Que el ces - de actividades sea colectivo, 2) Que la sus • ensión del trabajo sea temporal, 3) Que la hue ga sea pacífica, 4) Que la c-sación de actividades tenga por objeto fu ;es econ.mico y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 002079 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 1 El artícul? 56 de la Constitución / lacional prescribe: "4RT. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. a ley regla Hentará este derecho, ,, 16a.- El artículo 430 de/ Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tenda a
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. a ley regla Hentará este derecho, ,, 16a.- El artículo 430 de/ Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tenda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un rgmen jurDdco especial, bien que se realice por el Estado directa indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 1 7a, De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurispr ¡dencia Constitucional como un servicio público ese cial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doct.r Hernando Herrera Vergara, a saber: " Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2079 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de n orden político, económico y social justo, en aras de la pr 'valencia del interés general sobre el de los particulares. (a 1. 1° CP.).
estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de n orden político, económico y social justo, en aras de la pr 'valencia del interés general sobre el de los particulares. (a 1. 1° CP.). De Oí que dentro del contexto constitucional, la educación partcipa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y p la jurisprudencia reiterada de la Corte Constítilcional, la educación constituye una función social que genere para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de 'os objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente en cuanto respecta a si 1 prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el pri ado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (articulo 411) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho, fundamental le asi.na a este el efecto de a.licación
generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho, fundamental le asi.na a este el efecto de a.licación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. De ac uerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el E ;tado tiene el deber primordial de promover y fomentar el ac ceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nado nal" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función .e intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acciói deEXPEDIENTE 00-20 tutela, los derchos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales ¡t 'herentes a éste, encaminadas al bienestar general y al uejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, 'el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes de territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CR, que para este caso permite la prevalencia del interés generaf sobre el particular por encontrarse en juego el
habitantes de territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CR, que para este caso permite la prevalencia del interés generaf sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conoimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mis Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente e su prestación, en cu plimiento de las normas constitucionales ¡endonadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. " ae lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no e materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando