TA CUN - 00-2091-(19-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2091-(19-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECONOCIMIENTO 1 ES LARDOS P IM DAS NO L o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servici Consejo de Estado o No se garantiza la huel9a en os servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un seÑicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.
TRIIIIBAL AllL7ñllSTRA TWO E CllWARCA
SECC11O/NI SEGUNDA
SJS SlECCllOfrl/ Bogotá DC., diecinueve (19) de julio de dos mi! uno (2001). IMAcllSTRAEA SUSTAfr!ICllAORA: Ora. hWirffi de# Carmen Jiru7 Cerón REFEíENCl /4\ : EXPEDIENTE No. 00 2091
DEMANDANTE: FLOR A7Á!NA ODIGUEZ \O , 1 ERO
DEMANDADO : SEC ETA IA DE EDUCACION DE BOGOTA La señora FLO MAR!V A ROD1GUEZ RO EO, identificada con la cédula de ciiidadanía número 41'309460 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial!, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e! artículo 5 dl C. mediante escrito prsentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del! termino de caducidad, formu!ó la siguiente: TEXPEDIENTE 00209 2
LE4MfrkIILA 99 1, Se declare la nulidad de la [es.lución No.
del! termino de caducidad, formu!ó la siguiente: TEXPEDIENTE 00209 2 LE4MfrkIILA 99 1, Se declare la nulidad de la [es.lución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no papo de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directiv.s docentes y doce tes que no laboraroh' ' expedida por la Doctor. Cecilia María Vélez White, Secret.ria de Educación de Santa Fe de Pátogotá Distrito Capital, toda vez que d-sconoce a mi poderdnte el dereqio a percií.ir en forma completa su asignación mensual, con efectos neg.itivos en sus factores salariales y prestaóiona!es. "2. Como consecuencia, se condene al! DISTIITO CAPITAL DE SANTA FE DE !;OGOTA (SEC/ETA/!IA DE EDUCACIO, 1 1), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del siti iado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonifica;ióii remu eratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, s.bresuel./o, alimentació' , habitación, movilización, auxilio de ces.intía e intereses a la cesantía,
3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas a./eudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de v4or, c.nfort e al ín.Iice .ie precios al consurrildor certificado por el DA !'JE, como lo autoriza el artículo 178 .'eI C. C.A.
ajustes de v4or, c.nfort e al ín.Iice .ie precios al consurrildor certificado por el DA !'JE, como lo autoriza el artículo 178 .'eI C. C.A. ' 4. Que se de cumplimiento .' la Sentencia dictada en esta juicio dentro de las prescripciones consagrads en! s artículos 176, 177 (adicionado p.r la Ley 446 de 1998) y artículo 178 de! C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIEJTE 002091 3 2= Mediante la resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario dlos directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 a! 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrita!! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y Ile Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por e! Ministerio de Trabajo y Seguridad Social!. 3 A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.
IIOMAS VIIOU AS Y COí!7CEPTO SS VllSLACllS La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CSIIIS TllTUCllOA LES: o Artículos 1, 2 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.
o Artículos 1, 2 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1 4 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55- • Decreto 3135 de 19641: artículo 12. o Decreto 24 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10: de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 002091 4 o Decreto 50 de 199
articulo 7. e
Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes raz nes: o El funcionario que emitió el acto administrativ# actuó con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una n.rmatividad distinta a la que están s.metidos de manera especial, g-nerándose un detrimet ;to en la seguridad jurídica .!e estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c
m el de o
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte .ctora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de c.ntradecir la veracid.d de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionan te con el descuento de los salarios, apoyada en un d-creto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente íos conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2091 5 o Finalmente, 1/a parte de-mandante c.nsidra que el ente demandado desconoci6 de manera plana y manifiesta el artículo 12 de¡ decreto 3135 de 196' y el decreto 14/ de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descunt(@, de los sueldos de los mpleados y trabajad.res sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabaja.lor, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación .'e Bogotá incurri6 en las c.usales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado, que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y
Educación .'e Bogotá incurri6 en las c.usales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado, que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que n# laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos . la huelg./ convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A foflos 64 a 69 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se op.na la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. AGUNE1/TS DF LA ALDA WIIA MAYOR DF DODOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de 1/a Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIEÍJTE 002091 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no •currió en este caso pues la parte act.ra no justificó su ausencia al trabajo, por ¡lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubr de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que solo se puede reconocer
se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubr de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser c.mpensados por cuanta) la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acta, administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción c.ntra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó l.s alegatos de conclusión obrantes a folios 45 a 51, donde s.licita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalid lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, SIIIEPA CIIES l En el presente caso, se controvierte la legalidad de la res lución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de ¡la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 00-2091 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de oct ibre de 1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parle demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en
directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parle demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nuildad de falsa motivación y desviación .e poder, toda vez que le descontó e/ salario correspondient-' a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la ADE. 31 En primer términ., en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4a De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de novi-mbre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $44.127 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capit.I, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Centro Educativo Distrital "El Descanso» y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 002091 8
Educativo Distrital "El Descanso» y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 002091 8 la obgacfi'O) n de n reconocer los salarlos a quenes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin a corrrspondente justificación legal". Además, argumentó que l.s días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio dEducación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominad.res y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 20 del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, p.r ende, estarán obligad.s a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificaci.n legal. 51 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, n falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborad. los días 14 y 20 de octubre d 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades con v.cado por las asociaciones sindicales de maestros,
68. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto
20 de octubre d 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades con v.cado por las asociaciones sindicales de maestros,
68. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la r-mi tneraci6n por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 78 El decreto 1647 de 1967, reglame'tó l.s pagos a 1 servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2091 9
Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la epública y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilanci. fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo dí.i no trabajado sin la corres.ondiente •ustificación legaL" (Subrayado fuera de texto) ¡ Sobre la aplicación de la norma mencionada w los educadores oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servicio Civil del! H. Consejo de Estado, a través de! concepto 21 de 21 de junio de 19;9, expresó lo siguiente:
oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servicio Civil del! H. Consejo de Estado, a través de! concepto 21 de 21 de junio de 19;9, expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público reqt iíere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. El mismo requisito vino a exigirlo Lego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e i puso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00-2091 10 tí El derecho del docente de percibir la rem 'neración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departamental. intendencia!, comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " 5
o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " 5 (subrayado fuera de texto). ga. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Naci.nal/, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dich.s funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a En este ordeil de ideas, es claro que el tcto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 38y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 11,9.- La Sala no comparte l.s argumentos de la accionantte que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita de! decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el!
por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el! pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEXPEDIENTE 002091 11 condiciones, las previsiones deI decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que e! concepto .!eI Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asunt.s como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 a.- Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionad, en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el! 14 y el 20 de octubre de 1999, e ando no se justificare la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarsen forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obflgacioi es recíprocas: el empleado percibe el sueldo por,-¡ trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable .ifirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere e/ descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere.
implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere e/ descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es penlii tente tener en cuei ta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: tí "No se trata. con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado. cuando aquel no justifica su a 'senda, como resultadolENTE 00-2091 12 1 EXPE obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio. no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porq ie quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada .!e satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuya servicios; corresponde si acaso de 'na forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique
sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuya servicios; corresponde si acaso de 'na forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Subrayado fuera de texto) En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1962, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento fu icial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pag.s por sueldos o cualquier otra ret! iuneración de los empleados p(iblicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999. Por otra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIENTE 00-2091 13 Constitucional de reunión difiere del de libre asociaci6n consider.ido como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pLbIica fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestacio ?es legítimas de apoyo o pr.testa. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las
campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestacio ?es legítimas de apoyo o pr.testa. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrarío, de! derecho de .sociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actt.ra. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de in establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la dis osición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 002091 14 5) Que la suspensión de las actividades esté som-tida a los procedimientos establecidos en la ley. 15 El artículo 56 de la Constitución
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"ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,,
aciona! prescribe: ¡ •j
"ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,,
168. El artículo 430 de! Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organzada que tenda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen juridico espcD, bñen que se realice por el Estado directa o indirectamente, por personas privadas ", Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del! poder público.
171. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, p.r ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: " Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2091 15
Fundamental, el constituyente ae 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar coitio elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento" cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento" cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los p.inticulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fui dat ental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino tau ibién por los Tratados Internacionales, "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordei,amiento jurídico superior y por la jurispr 'dencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye u a función soci.l que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se enc entra en & deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. 1' 'he re nte a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera e ermanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes de tro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados
"Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes de tro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 co' stitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igu taldad de oportunidades, por medio te la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIETITE 002091 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender qu&- dentro de los objetivos fundamei ita/es de la actividad del Estado y las fin-ilidades sociales inherentes a éste, encaminads al bienestar (./eneral y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educ.ción, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las
públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Est.ido, preferenciadas en el artíci lo 366 de ¡la GP., que para este caso permite la prevale ;cia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la C.rte des.ie 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Aleja,, idro Martínez Caballero, tí De esta manera, no cabe duda que fue el! mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ai ibiental y el suministro de agua potable como servicio ¡.úblico obfetivo central fundamental de ¡la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su presta ci6n. en cumplimiento de las n.rmas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bien-star .jeneral ¡ el mejoramiento de la calidad d vida de la población. " "De lo anterior se des.rende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materiali ente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artíci lo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio público esencial