TA CUN - 00-2115-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2115-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ECONOCDMDENTO DE SALí\ROS POR DS NO LAORADOS ME o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio C Consejo de Estado Cf) o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. i E elRELr,, 'eUvo je
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Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). 1llADllSTRADA TCIIDORA: D. rffi dIll Cmu J1ui Ceróu EFEENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2115
DEMANDANTE: HELI CABRERA MA RIN DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCA ClON DE BOGOTA El señor HELI CABRERA MA RIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 7'096.2.5 de I$ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fI. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EDIENTEOO=2115 2
MAA
1. Se declare la nulidad de la Resolución No.
presentado el 21 de marzo de 2000 (fI. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EDIENTEOO=2115 2 MAA
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 de/ 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena e/ no pago de lo días coi prendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes q e no lab.raron', expedida por la Doctora Cecilla María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de 'ogotá u)istrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma complete su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacioi ales. "2. Como co 'secuencia, se condene al /DlSTilTO CAPITAL DE SANTA FE DE /:•GOTA (SECRETA IiA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: priu / a de ¡ lavidad, prima especial, bonificación remuneratoria especi..I (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesa,, tía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas ade dadas a / / u! poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de ¡.recios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada
ajustes de valor, conforme al índice de ¡.recios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundumento los siguientes hechos: s E 1)
1. El demandante presta sus servicios como docente en un pl/ante! educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-2115 3 2 Mediante la resoluci6n 369; de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago de¡ salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de 1/a participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad S.cial, 3 A pesar de haber sido recuperado el tiempo p-rdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secntaría de Educación realiz.ra el pago respectivo.
NORMAS VllOUWAS Y CONCEPTO iL! Vl1011JCl1011l1
La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CIIS TllTUCllA LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6.
CIIS TllTUCllA LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3, 39, 55 y 56.
LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14/: de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artíc lo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 2480 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 00-2115 4 o Decreto 50 de 199. artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y ¡la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió e! acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, a§ invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de m.nera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de -st.s y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento
1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la g.iran tía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, a! sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicailzación y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2115 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado dsconoció de manera plena y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decr-to l'>4Z de 1969, normas que prohiben a los cajeros y p.gadores el! descuento de I.s si ¡eldos de los emp!ead.s y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trab..idor, a menos que se trate de una sanci6n disciplinari., entre otras razones, Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de /ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dedo que e§ no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones
comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen los ale gat.s de conclusión presentados por la parte actora, don.!e se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. ARGUMEHTOS DE 11A ALCAWIIA MAYOR DE /OGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el ÍDirector de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien con frstó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPE
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por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este c.so pues la parte actora ¡¡o justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circi ¡lar 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, .1 señalar que"solamente se pueden recoi ocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensad.s por cuanto la menciona.'a circular no lo indica.
por el Ministerio de Educación, .1 señalar que"solamente se pueden recoi ocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensad.s por cuanto la menciona.'a circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepci6n la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contr., la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra,,-,,tes a folios 4i a 54, donde solicita se denieguen las pretensiones de la .iemanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal! de nulidad que invalide lo actuado, se d-cide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, íP!1SllLERA CllOES 1 En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369Z de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de íogotá, a través de la cual se orden Í; el no pago deEXPEDIENTE 002115 7 los salaries comprendid s entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 28 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Co! ¡stitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda
mencionados (fi. 2). 28 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Co! ¡stitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que panticipó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la ADE. 3 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acté, administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad p.rque no era necesario demandaría circular 71 de 1999, dado queno se constituye un acto administrativo complejo. 41 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedi.!o el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría d Educacióí, en donde se observa que al demandante se le descontó la s ma d- $3L 524 por concepto de un (1) día de trabajo no labora #`o. b. A folios 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del! Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente -n el Colegio Nacional Nicolás Es guerra y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 d-1 Ministerio de Educación Nacional "que recordó a ob ad6n de no reconocer los salarlos a quenes dejaron de'9 EXPE lEíTE002115 8 prestar
circular 71 d-1 Ministerio de Educación Nacional "que recordó a ob ad6n de no reconocer los salarlos a quenes dejaron de'9 EXPE lEíTE002115 8 prestar
fectvamente sus sevcos sin Da correspondiente el
justificación DeaD". Admás, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteri.res. c. A folio 43, reposa ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Alinisterio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educaci6n Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de 'reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servid, efectivamente prestado, por ende, estarán obligadas a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. La parte demandante considera que el acto acusado está incurs. -n violación de la Constitución Nacional, en vi.lación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese dactividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 61 La resolucióti acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1919; y en la
61 La resolucióti acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1919; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación N.t cional, 7= El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pag servidores del Estado, a saber: . S a losEXPEDIENTE 00-2115 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, cornisa' Tal, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos pt'iblicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la C.ntra/orle General de la !'epúbIica y las demás Contrilorías,« quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artícL lo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legaL" (Subrayado fuera de texto) Sobre la aplicación de la norma mencionada a II.s educadores oficiales de régimen especial, la Sala de C.nsulta y Servicio Civil d-1 H. Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 19t9, expresó lo siguinte: xs aesde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado
Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 19t9, expresó lo siguinte: xs aesde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o coi ¡'oración certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se exile de el reconocimiento, El mismo requisito vino a exigirlo luego, el ID)ecreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos • cualquiera otra forma de remu' 'era ción, procede solo por servicios rendí./os y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar e/ descuento de todo día no trabajado sin la correspo' diente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o re uneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción ¡.enal por falsedad. 99 99 El derecho del docente de percibir laEX/'EDlEÍíTE 002115 10 remuneraci6n asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el res.ectivo ré.imen. no como der-cho especial del docente, sino en cuanto derecho comn a todo em.!eado i.úbllco o trabajador ofici.! el orden
naci.nal, departamental, intendencia!!, cot isari4, distrital o municipal en el sector central o ./escentrallzado y coni atural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones met sueles, correspondientes a jornadas
naci.nal, departamental, intendencia!!, cot isari4, distrital o municipal en el sector central o ./escentrallzado y coni atural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones met sueles, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas, g ,y (subrayado fuera de texto). 91 - La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a l.s gobrnadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10arn En este orden de ideas, es claro que el act. impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudia.'o, al demandante se le descontó e! valor de un día no laborad., según aparece en el folio 3, toda vez qu-, conforme al documento de folios 40y 41, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó com "tradicionalmente" se hace, situación queno fue comprobada por la parte demandante. 11,9.- La Sala no comparte los argumentos deí accionante que sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los
sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no, se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esaslENTE 00-2115 11 ¡9) EX'-'E condiciones, las previsiones del decreto aludido han tr.scendido e! tiempo y mantienen su vigencia En el mismo senti./o, es claro que el conc-pt. del Consejo de Estado sobre la .tplicación de esa norma ., los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es bjeto de examen en esta oportunidad. 12= Así las cosas, / o se vislumbre la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cu.ndo no se justificare la auset ¿cia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el emplead# percibe el sueldo por el trabaj realizad. y, el Estad. paga por el s-nvicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicacio ¿es al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada
En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicacio ¿es al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investig.iciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este as.-cto, es perti' ente tener en cuenta el criterio expuesto por el Co isejo de Est.do -n el co ¿cepto mencionado, a sab-r: "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del et¿ pleado o funcionario mediante un procediii iiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado. cuando aqi iel no justifica su ausencia, com. resultadoEXPEDIENTE 002115 12 obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamet te se omite. Es 1/a técnica de la ejecutoriedad inmediata •perante en el sentido de que sólo se paga el servicia, rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el ./erecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o
incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el ./erecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cua do éste no retribu, a servicios. corres ¡.onde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incum.Ia su 'ornada laboral o ¡.ara .ue sie' i ,.r- ¡ustifi.ue su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. u (Subrayado fuera de texto) En cuanto al desconocimiento del artículo 12 de! d-creto 3135 de 19699)', por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descu-nto dsuma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial autorización escrita del trabajador, también es ciento que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidam-nte ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en e! mes de octubre de 1999. Por otra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIENTE 00-2 115 13 Constitucional de re,! 'nión difiere del de libre asoci.JcióH CO' siderado como vulnerado por el impugnante.
1999. Por otra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIENTE 00-2 115 13 Constitucional de re,! 'nión difiere del de libre asoci.JcióH CO' siderado como vulnerado por el impugnante. El primro, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, co stituyéndose en la b.se de l.i acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación si dical. De conformidad c.n los co' 'flictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario aniIizar el cotcepto dla huelga, dado que el supuesto desconocimie' 2to de éste derecho es otro de l.s argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantiv del Trabajo, determina que: "A/T, 429. Definición de h elga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífic del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en c 'enta la disposició!? tra, scrita, s puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por obj'- to fines
contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por obj'- to fines económicos y profesíoí iales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2115 14 5) Que la suspensión de las actividades esté som-tida a 1 procedimient.s establecidos en la ley. 1 5a El artículo 56 de la Constitución / acional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley regla/tentará esto derecho. " ,, 16 El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabaj considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma rtguar y continua, de acuerdo con un régmn jurdco tsp cH, bien que se raUc por (e Estado directa o ndr ctamnt, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 71 De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional comé, un servicio públic esencial, de donde se infiere que está pr. hibida su suspensión y, por ende, el e-jercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernand. Herrera
suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernand. Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2115 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social ./e Derecho, la igualdad y el "conocimielo" ' cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un ¡arco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, eco iómico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, am. arado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de s' categoría como derecho funfamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento ji ;rídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y ¡.ro genitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuet itra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constit 'cional. i he re nte a la
esencia misma del derecho, donde el Estado se encuet itra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constit 'cional. i he re nte a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su ¡.restación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la mis,, a Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de far las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un ¡ / ;arco jurídico axiológico. Dichos postulados ada ;ás de consa.rar el servicio j.úblico de educación como derecho fundamental le asigi a a este el efecto de aplicación it imediata. según se desprende del artículo 85 co' stitucio al. 1e acuerdo con el artículo 70 de la C.nstitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultora de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por t edio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y pro fesiot ¡al en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el ¡i ecanismo ./e la acción deEXPEDIENTE 00-21 15 16 tutela, los derechos fundamet t. les co' istitucionales, es dable
intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el ¡i ecanismo ./e la acción deEXPEDIENTE 00-21 15 16 tutela, los derechos fundamet t. les co' istitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educació», el saneamiento ambiental y el agua pot.ble, constituye servicios públicos esenciales de regulaciót; constitucional. Por consiguiente, el mismo, Estad, está en la obligación de .;segurar su prestación eficiente y permanente par., todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el edículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T02 de 1992, M/. Dr. Alejandro t. lartínez Caballero, De esta manera, no cabe duda que fue el !!;ismo Constituyente quiei7 por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educació; , la salud, el saneamiento ambiental y el SU!; inistro de agua potable como servicio Xblico objetivo central; fundamental de la finalid.d social .e! Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cu j.limiento de las nor! as constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
prestación, en cu j.limiento de las nor! as constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vid