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TA CUN - 00-2175-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2175-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POÍ DAS NO LA o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servici Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TIIPJIIA /WMIINIIS TIRA TIIVO LE CJNllNAAhCA

SECCIION SEGUNDA

SUB SECC#Gbw 1,011

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mili uno (2001).

MA IISTFA IDA STA ffCllAIDOtA: ID. Maria de# Carmen Jirrín Cerón /EFE/ENC!A : EXPEDIENTE No. 00 2175

DEMANDANTE: JULIO VELASCO MONCADA DEMANÍDAÍIO : SEC/ETAIA DE EDUCACION DE OGOTA El señor JULIO VEL k, SCO MONCADA, identificado con ¡la cédula de ciudadanía número 2922.570 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de ;uIidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C,A., mediante escrito presentado el! 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro de¡ termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2175 2

DEMANDA

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 de/ 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena

caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2175 2

DEMANDA

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 de/ 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez hite, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DIST/'ITO CAPITAL/9E SANTA FE DE iOGOTA (SECi'ETA/IA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Lay 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A."

"4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Lay 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1. El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 002175 3 2 Mediante la resolución 369' de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y d.centes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distriltal de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y ¡la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.

OAS VllOL/AS Y COKCEPTO OLE VllOLACllOfí La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COfS Til WCllOA LLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1 '4[L de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1963 1: artículo 12. o Decreto 240 de 19 6.

o Decreto reglamentario 1 '4[L de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1963 1: artículo 12. o Decreto 240 de 19 6. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10L de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 002175 4 o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y ¡la ¡ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo .ctuó con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los doce tes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar e! decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no labora.lo sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como, consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el proce.limiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad .e las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al! accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un

mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad .e las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al! accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.ID EXPE ENTE 00-2175 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desco toció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1.48 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleadas y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita ./el trabajador, a menos que se trate de tina sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado le Secretaría de Educación de íogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de p.der, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociacíol-/es sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 441 a 53 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera ¡los argumentos

A folios 441 a 53 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera ¡los argumentos planteados en la litis. AJLEff1TOS DE ¡LA ALCAWIIA MAYOR E BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), q 'len contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 00-2175 6 por servici.s r-ndidos, mediante comprobación por parle de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora to justificó su ausencia al trabajo, por lo qu se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por e! Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salari.s con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto lw mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador d-1 acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e/l acto ¡impugnado, se debi6 u staurar la acción contra la circular 71 de 14

la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador d-1 acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e/l acto ¡impugnado, se debi6 u staurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la -ntidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 54 a 60, fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decidsobre el fondo de la lit/is, mediante las siguientes, 011EPA CIINL!S la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de logotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIETITE 00-2175 7 los salarios comprendí .1 os entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los

directivos - doce,, les y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró ¡la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la A.D.E. 3a En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del

sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la A.D.E. 3a En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, 1/a Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobai le de pago -xpedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría dE.1ucación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $115573 por concepto de tres (3) días de trabajo no laborados. b. A folios 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación de¡ Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente en el Centro Educativo Distrita! "Miguel Antonio Caro" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 de! Ministerio de Ed 'cación NacionalEX/EDIENTE 00-2175 8 "que recordó Da obligación de no reconocer os saDar.s a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue

los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Depantame! 7tales, Municipales, Distrital-s y, a la Co!! unidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demand.nte considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante e! cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6 La resol! 'ción acusada fu! 2damentó' su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el! concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 19]9; y en ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional!. El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2175 9

circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional!. El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2175 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra for' a de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados ¡.úblicos y trabajadores oficiales de qe trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (S brayado f era de texto) - Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil el H. Consejo de Estado, a través del c.ncepto 2.1 de 21 de junio de expresó lo siguiente: 99 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento, "

rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento, " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.¡ENTE 00-2175 10 LI) EXPE 99 El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y gra.!o lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencia¡, cot / isarial. .iistrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornad.s de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas, É9 , (subrayado fuera de texto). ga La circular 71 de 14 de .ctubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación

Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. loa.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó el valor de tres días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, con f.rme al documento de folios 40 y 41, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como 'Tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante.

118. La Sala no comparte los argumentos del accionan fr que sostienn la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se obs/-rva una evidente contradicción entre ellas. En verdad, .ie los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIETITE 00-2175 11 pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.

En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo deEstado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo deEstado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12= Así las cosas, 170 se vislumbra la violación al debido pr.ceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 d octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe e§ sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuei cía, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigacions administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 1 "No se trata, con la aplicación del lecreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIENTE 002175 12 cuando aquel no justific., su ausencia, como resultado

1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIENTE 002175 12 cuando aquel no justific., su ausencia, como resultado obvio del rinci lo de ue el emf.)leado ¡.ierde su derecho 1 1• O! al sueldo cuando ¡o pr-sta el servicio, no puede reciai arlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad ¡, mediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, o orque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la admi istración queda relevada de satisfacer la suya, o sea rec.nocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. / lo c.rresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento ile sueldo, c ando éste no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacci6n s ¡bsidiaria para que el em.Ieado no incumple su fon ada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribuciót plena, como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13 En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196., por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la

hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13 En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196., por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el escu-nto Ofe s im alguna de los salari.s que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públlc.s serán por servicios rendidos, los e iales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En ef-etc, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubrde 1999.EXPEDIIE TE 00-2175 13 14a.- Por otra parte, es preciso recordar que el derecho C nstitucional de reunión difiere del! de libre asociación consider.,do como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad públlc./ fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otr.s manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segunda,, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del .!erecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora.

De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "A /!T. 429. Definición de huelga. Se entie de por huelga la suspe' sión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los tra baja ./ores de un establecimiento o empresa con fines ec.nómicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2175 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15a. - E! artículo 56 de la Constitución [lacional prescribe: "A/T. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públic.s ese' iciales definidos por el legislador, "La ley reglamentará este derecho. " ,, 15a.- E! artículo 430 del' Código Sustantivo del Trabajo considera

como servicio público toda actividad organizada que-, tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma reguDar y continua,

" ,, 15a.- E! artículo 430 del' Código Sustantivo del Trabajo considera

como servicio público toda actividad organizada que-, tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma reguDar y continua, de acuerdo con un régimen jurídico espcL bien que se realice por eD Estado directa o indirectamente, o por personas prDvadas". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público.

171. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional c.mo un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enu iciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2175 15

Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación cl cot csagrar como elementos qi 'e caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conociu lento", cuyos bienes afianzan y consolidau la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, ai? aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). 1e ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho, fundamental

aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). 1e ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho, fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituciór Política de Colombia sino tau l ibién por los Tratados Internacionales, "Además de si; categoría coto derecho fundamet tal plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucion.cI, la educación c.nstiti iye una función social que genera para el docente, los .!irectivos del centro docente y para los educandos y pro ge itores, obligaciones q e s.n de la ese cia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber me! dible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los .bjetivos fundamentales .!e su actividad y como servicio p'bllco de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concernie te al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficie 'te para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artící lo 411) la qe se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigne a este el efecto de aplicación mu ediata. según se desprende del artículo 85 constitucional.

dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigne a este el efecto de aplicación mu ediata. según se desprende del artículo 85 constitucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos etc igualdad de opon inidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de cre. ción de la identidad nacional" (lo se brayado es de la Sala). " "Así pues, a juicio de esta Sala, en su fi 'nción de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIEÍ 1 TE 00-2175 16 tutela, los derechos fui damentales co' Istitucíonales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales ./e la actividad del Estado y las fí' alidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el sal eamiento ai biental y el agu. potable, constituyen servicios ¡a 'blicos esenciales de re.uIaci6n col stitucional. ¡or consiguiente, el ¡i ismo Estado está en la obligación de .isegt rar si prestación eficiente y per/ ;anente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas eu el artículo 366 de la C'., que para este caso permite la prevalencia del

.isegt rar si prestación eficiente y per/ ;anente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas eu el artículo 366 de la C'., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse e juego el valor del conoci';iento, que según se .iijo por la Corte ./esde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, Í P. Dr, Alejandro Martínez Caballero, 1 1)e esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualq ier deter! inació: legislativa calificó la actividad de la ed cació' i, le salud, el saneamiento ai'bientai y el su'inistro de agua potable como servicio ;.úblico y objetivo central y fundamental de la finalidad ri social del Estado, con el carácter de pe anente en su prestación. en ci ;mpllmiento de las nor as constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el ejora' i lento de la calidad de vida de la població; 1 "De lo anterior se desprende con eridiana claridad que conforte con la anterior jurisprudencia, 'si una deter';inada actividad n

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