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TA CUN - 00-221-(03-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-221-(03-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

cici PERLAR —Iuzceia per' edstia de otrvs medios de defensa /iJLUA LE

MUMENTA=N Y TRATAMIENTO LE PJPS REIUJALF

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Octubre Tres (3) de Dos Mi! (2000)

ACCION DE POPULAR No. 00-221

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

MEDIO AMBIENTE - TRATAMIENTO AGUAS RESIDUALES

ACTOR: JOSE RICARDO HERNANDEZ CHOLO Y OTROS.

El señor José Ricardo Hernández Cholo, con C. C. No. 2.986.169 expedida en Cogüa, en el escrito de folios 1 a 7, al cual anexa en los folios 8 a 28, los nombres, con firmas y números de cédulas, de quienes afirma ser vecinos y residentes en el Municipio de Cogüa Cundinamarca, presenta demanda, en ejercicio de la "ACCIÓN POPULAR, DE CARÁCTER EMINENTEMENTE PREVENTIVO, por considerar amenazados y eventualmente vulnerados derechos fundamentales e intereses colectivos, tales como el goce de un ambiente sano, la continuidad de la existencia de un equilibrio ecológico y los relacionados con la salubridad pública; contra LA CORPORA ClON AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR", representada legalmente por el Doctor WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS, director General (E.), o quien haga sus veces, para que no se realice la construcción de la laguna de sedimentación

"CAR", representada legalmente por el Doctor WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS, director General (E.), o quien haga sus veces, para que no se realice la construcción de la laguna de sedimentación de aguas residuales, en el predio identificado con el número catastral 00-00-002-131-000 ubicado en el sector de Susaguá del Municipio de Cogüa, Cundinamarca, denominado San Antonio y de propiedad de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-P No. 00-0221 demandada, en razón de la inminente construcción en este predio de una laguna de sedimentación para el tratamiento de las aguas residuales del casco urbano.- Lo anterior en consideración a que el mencionado predio esta localizado aproximadamente a 300 metros del casco urbano, zona de influencia de gran parte de la población del Municipio de Cogüa, lo que generaría graves e irreparables daños de orden ambiental y de salubridad, además de frenar el derecho al desarrollo a que tiene el municipio.- Buscamos del alto Tribunal que mediante sentencia se ponga fin a este trámite y se ordene a la C.A.R., el replanteamiento del sitio y/o ubicación del sitio para dicha obra." En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES: "PRIMERA.- Se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, C.A.R., se abstenga de ejecutar la construcción las lagunas de sedimentación y tratamiento de aguas residuales proyectada para ser construida en el predio identificado con el número catastral 00-00-002-0131-000 ubicado en

CUNDINAMARCA, C.A.R., se abstenga de ejecutar la construcción las lagunas de sedimentación y tratamiento de aguas residuales proyectada para ser construida en el predio identificado con el número catastral 00-00-002-0131-000 ubicado en el sector de susa gua, del Municipio de Cogüa, Cundinamarca, denominado San Antonio y que es propiedad de la demandada, por considerar que con esta construcción en dicho sitio se produciría un daño contingente, trayendo como consecuencias la vulneración y agravio de derechos e intereses colectivos, tales como el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recurso naturales y - por su puesto - la salubridad pública. SEGUNDA.- Se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, C.A.R., inicie el estudio de otros posibles sitios para la ubicación y construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, que cumpla con el verdadero propósito de descontaminar las quebradas denominadas PADRE OTERO Y CARPINTERO y se consiga mediante la puesta en práctica de los Principios aquí varias veces mencionados: Eficacia, Eficiencia y Economía, el fin propuesto de descontaminar la cuenca alta del río Bogotá, siempre pensando en evitar daños a la población ya que manifestamos con absoluta claridad que no nos oponemos desde ningún punto de vista a la realización de esta obra, la cual es absolutamente necesaria, lo único con lo que no estamos de acuerdo es con el sitio donde la C.A.R: tiene proyectado realizarla por las razones aquí antes

esbozadas."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

es absolutamente necesaria, lo único con lo que no estamos de acuerdo es con el sitio donde la C.A.R: tiene proyectado realizarla por las razones aquí antes

esbozadas."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

A-P No. 00-0221

Se lee en el hecho quinto de la demanda: " QUINTO : Es de anotar y resaltar, está por probarse de nuestra parte, que en el mes de Diciembre de 1999 la CAR., contrato la realización del tantas veces mencionado proyecto, con el consorcio ACUAVIP, y para subsanar el error jurídico, constitucional de concertar con el constituyente primario. Los directivos de la COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR., Subdirección de Operaciones, convocó por intermedio de autoridades municipales a una reunión Comunitaria en las instalaciones del Colegio Cooperativo de la localidad, el día 09 de Julio de 2000, para brindar información y supuestamente concertar sobre la construcción de la obra para el tratamiento de aguas residuales, pero lo que realmente ocurrió fue que el supuesto contratista y los directivos de la CAR, en cabeza del Doctor Escobar Páramo, solo se limitaron a comunicamos a los asistentes la oficialización de la ejecución de la obra en el sitio tantas veces aquí mencionado, reunión en la cual la comunidad en pleno, obviamente vuelve y le manifiesta a la CORPORA ClON CAR., por intermedio de los Directivos presentes, su mas sentida y profunda inconformidad con el atropello a que se nos estaba sometiendo; obteniendo por parte del Doctor Nicolas Escobar, en representación de la CAR., como siempre la amenazante respuesta,

los Directivos presentes, su mas sentida y profunda inconformidad con el atropello a que se nos estaba sometiendo; obteniendo por parte del Doctor Nicolas Escobar, en representación de la CAR., como siempre la amenazante respuesta, que de no realizarse la construcción de las lagunas de oxidación en el sitio, unilateralmente escogido por la CAR, la entidad ambiental no responderá por la ejecución del proyecto y chantajeando a los presentes nos dice que le tocará al municipio, entrar a ejecutarlo con sus propios recursos, y es que no era para menos la posición de la Corporación, en atención a que ya tenia firmado con anterioridad un contrato de por medio; pero siempre y en todo caso la comunidad de Cogüa estuvo en desacuerdo con esto, vale decir, con el sitio..- Denunciamos como una vez más el Señor Director General de la CAR, para la época, Doctor Diego Bravo Borda, sin ocultar su prepotencia y mal querencia contra nosotros modestos habitantes que en hora buena nos toco vivir en este bello Municipio, nos atropella profiriendo dos días después de la aquí referida reunión, y siendo curiosamente una de sus ultimas actuaciones como Director General, la Resolución No. 1098 del 13 de Julio de 2000 por medio de la cual se declara concluido el proceso del P. O. T del municipio de Cogüa, la cual en su artículo 22 subtítulo AGUAS RESIDUALES, da por hecho y en forma unilateral concluye "que la comunidad esta de acuerdo con las lagunas fotosintéticas planteadas por el consultor Acuavip" a renglón seguido, la misma corporación afirma "que una vez consideradas, concertadas y acordadas las acciones pertinentes con los anteriores temas la C.A.R., encuentra que los anteriores temas han sido tratados y

consultor Acuavip" a renglón seguido, la misma corporación afirma "que una vez consideradas, concertadas y acordadas las acciones pertinentes con los anteriores temas la C.A.R., encuentra que los anteriores temas han sido tratados y ajustados de manera adecuada al P. 0.T de Cogüa, obsérvese que lo expuesto por la CAR. En esta resolución es completamente falso y se aparta en un todo de la realidad de los hechos que en su momento se vivieron, ya que desde ningún punto de vista se presentó concertación entre la comunidad y la corporación en este asunto. Cabe anotar que esta resolución fue apelada por el municipio de Cogüa, en cabeza de su Alcalde con el argumento de que se quería dejar en claro que nunca hubo concertación con la comunidad, contrario a lo manifestado por la CAR, finalmente mediante resolución 1331 de 2000, el Director encargado de la CAR, negó lo pedido y se mantuvo en su posición, esto es, la de construir las lagunas de oxidación en el mencionado sector, desconociendo una vez más las normas jurídicas al respecto, entre otra ley 99 de 1993, la cual señala como ya lo comentamos, que para estos asuntos debe existir previa concertación con las comunidades (se adjuntan copias de estas resoluciones)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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A-P No. 00-0221

A la demanda se acompañó copia de la Resolución No. 1098 de Julio 13 de 2000 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-., que declaró concertado y, en consecuencia aprobado, el proyecto de plan básico de ordenamiento

Julio 13 de 2000 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-., que declaró concertado y, en consecuencia aprobado, el proyecto de plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Cogüa (folios 36 a 55) y, copia de la Resolución No. 1331 de agosto 23 de 2000, del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que confirmó la anterior Resolución, resolviendo negativamente el recurso de reposición interpuesto por el señor Alcalde de Cogüa, al considerar en lo pertinente: 99 Que en sustento de lo anterior, el señor Alcalde de Cogüa, manifiesta

1. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES En primer término hay que decir que en ningún momento han existido las condiciones requeridas para una concertación en cuanto a este tema como se puede deducir de las siguientes consideraciones:

a. Mediante resolución No. 2132 del 9 de diciembre de 1997 la CAR ordenó la apertura de la licitación pública internacional No. 02 del 97 con el objeto Diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas del área urbana y obras complementarias de alcantarillado del municipio de Cogüa. Luego se tenía una ubicación definida por parte de la CAR a pesar de las reiteradas manifestaciones de las autoridades municipales y de la comunidad sobre la inconveniencia de la ubicación propuesta por la CAR, mediante los comunicados: Oficio de fecha 30 de abril de 1993 suscrito por el señor Juan Figueroa Duarte Alcalde Municipal, oficio de fecha 17 de enero de 1994 suscrito por el señor Hector Manuel Angel Cortés presidente del

comunicados: Oficio de fecha 30 de abril de 1993 suscrito por el señor Juan Figueroa Duarte Alcalde Municipal, oficio de fecha 17 de enero de 1994 suscrito por el señor Hector Manuel Angel Cortés presidente del Concejo Municipal, oficio de fecha 18 de noviembre de 1996 suscrito por el señor Pedro Rafael Guerrero Alcalde Municipal. b. Para la reunión del 26 de noviembre de 1999, ya se encontraba adjudicada la licitación para el diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales del área urbana y obras complementarias del municipio de Cogüa, ya que había sido adjudicada mediante Resolución 1876 del 5 de noviembre de 1999 expedida por la CAR. Para el primer punto de la impugnación, debe tenerse en cuenta el acta de la concertación adelantada el 26 de noviembre de 1999, la cual se encuentra suscrita, entre otros, por el doctor OSCAR ALVARADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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FIGUEROA DUARTE en su calidad de Alcalde de Cogüa, en cuya página 3, punto 1.3 Control a la Contaminación, es posible leer lo siguiente: El Municipio en el documento de diagnóstico identifica la posición negativa de la comunidad con (sic) respecto a la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales, esta es la razón por la cual no se ha podido ejecutar dicha obra. Es preciso que el municipio aclare esta situación, con el fin de agilizar la construcción de esta infraestructura, que según los proyectos de vivienda de interés social presentados en el

podido ejecutar dicha obra. Es preciso que el municipio aclare esta situación, con el fin de agilizar la construcción de esta infraestructura, que según los proyectos de vivienda de interés social presentados en el programa de ejecución a corto plazo, deberán estar sujetos a la existencia de la planta de tratamiento. 1•

CONCERTACIÓN.

Una vez realizada la presentación por parte del Dr. Edwin Guarín Gonfried, Jefe de la División de Diseño y Construcción de la CAR, sobre el avance de la contratación y forma de operar de las plantas de tratamiento a proyectar en el municipio de Cogüa; la administración municipal acepta la ubicación del proyecto en los predios destinados con tal fin, comprometiéndose a identificar y localizar dicho proyecto, tanto en el Documento de Formulación como en la cartografía soporte. Quiere ello decir, que el tema del tratamiento de aguas residuales fue atendido debidamente en la resolución 1098 de 2000 objeto de la impugnación, por cuanto la propia administración municipal manifestó su conformidad con la localización del proyecto y asumió compromisos relacionados con la delimitación de la planta y de sus zonas de protección. Es necesario aclarar, sobre el tema de la participación, que tanto la ley 388 de 1997 como la ley 507 de 1999 disponen unos escenarios en los cuales debe surtirse la participación comunitaria en las instancias de diagnóstico y formulación, bajo la directa responsabilidad de las administracionesmunicipales. Cuando se llega a la instancia de la concertación entre estas y la autoridad ambiental, dicha participación ha de haberse cumplido y producido su efecto. Vale precisar, que para llevarse a cabo la concertación, la autoridadmunicipales. Cuando se llega a la instancia de la concertación entre estas y la autoridad ambiental, dicha participación ha de haberse cumplido y producido su efecto. Vale precisar, que para llevarse a cabo la concertación, la autoridad ambiental (en este caso la CAR) reconoce a la administración municipal como vocera no solo de sus propias concepciones sobre el desarrollo y el ordenamiento ambiental de su territorio, sino además, como representante legítimo de la comunidad que en él se asienta. Incluso, el diseño legal del ordenamiento va mas allá de la instancia de concertación entre administración municipal y autoridad ambiental, en la búsqueda de garantías a la participación, comunitaria de una parte, la discusión ante el Consejo Territorial de Planeación, organismo conformado por representantes de la comunidad; y de otra parte, la discusión final ante el Concejo Municipal como autoridad competente para adoptar el plan de ordenamiento territorial, corporación de elección popular y representativa a su vez de los intereses de la comunidad."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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CONSIDERACION ES DE LA SALA De las afirmaciones contenidas en la demanda y sus anexos, se desprende que la CAR, mediante Resolución No. 2132 de diciembre 9 de 1997, ordenó la apertura de la licitación pública internacional No. 02 de 1997, con el objeto Diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales del área urbana y obras complementarias de alcantarillado del Municipio de Cogüa. Esta licitación fue adjudicada mediante Resolución 1876 de noviembre 5

la planta de tratamiento de aguas residuales del área urbana y obras complementarias de alcantarillado del Municipio de Cogüa. Esta licitación fue adjudicada mediante Resolución 1876 de noviembre 5 de 1999 de la CAR y, luego, en diciembre de 1999, la CAR celebró contrato para la realización del proyecto de construcción de la obra para el tratamiento de aguas residuales, con el consorcio ACUAVIP. Además, por las Resoluciones Nos. 1098 y 1331 de Julio 13 y Agosto 23 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, decidió "Declarar concertado y en consecuencia aprobado, el proyecto de plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Cogüa", en el cual se contempló la ubicación del proyecto en los predios destinados a la forma de operar las plantas de tratamiento de - aguas residuales. qw Por lo tanto, 1^1` sería preciso la revisión de la constitucionalidad y legalidad y, la anulación de las mencionadas decisiones administrativas (que se presumen conformes con la constitución y la ley sobre medio ambiente y salubridad pública), del proceso licitatorio y de contratación y, de las Resoluciones de la CAR que declararon concertado y aprobado el proyecto de plan básico del ordenamiento territorial en el Municipio de Co gua, para suprimir la causa jurídica e impedir la ejecución de la construcción de las lagunas de sedimentación y tratamiento de aguas residuales en el sitio impugnado en la demanda y, concluir en que estas obras se realicenF.

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impugnado en la demanda y, concluir en que estas obras se realicenF.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-P No. 00-0221 en el lugar que se demuestre más adecuado para el medio ambiente y la salubridad pública, respetando los procedimientos señalados en las normas legales, como las indicadas en la demanda. Para estos objetivos, los interesados podrían disponer de las acciones ordinarias contencioso administrativas, sobre controversias contractuales y, anulación de las decisiones mencionadas, por violación del ordenamiento jurídico, como el de la ley 99 de 1993, etc., sobre gestión y conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la salubridad pública y, por lo tanto, resulta improcedente la acción popular ejercida en la demanda, la cual debe rechazarse7 lo Por las razones expuestas. SE RECHAZA LA DEMANDA DE

ACCION POPULAR PRESENTADA.

Ordénase la devolución de los anexos sin necesidad de desgloce.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Acta No. 140

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR R.

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