🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-2223-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-2223-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO DE SALAR PO DAS NO LAORADOS - Ni o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. O Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. o Concepto del Ministerio Público. TlllB1lJtiWt9= A llí/lllSTLATllVO tL! llfftMllIIAPCA

ECCllON EJIIA

SUL SECCl1011'

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mili uno (2001), Maria MA095TRADA StJSTANCll/WlOPA: Li. n7efl irmeLi Jffu' Cerón REFEI!ENCIA : EXPEDIENTE N.. 00 2223

DEMANDANTE: WILAIA IDALY ULLOA DELGADO DEMANDADO : SECRETA IA DE EDUOACION DE OGOTA La señora WILl A IDALY ULLOA DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41 '793. 7i6 de Bogotá, actu.indo a tr.vs de apoderado judicial, en ejercicio de la acción dnulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo ¿t5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vt..), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: AEXPEDI/E TE 00-2223 2

LEW\A

mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vt..), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: AEXPEDI/E TE 00-2223 2 LEW\A

1. Se declare la nulidad de la /-soIución No, 369: del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no lab.raron' ' expedida por la Doctora Cecilia í laría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desc.noce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales.

99

2. Como consecuencia, se condene al

DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

(SECRETARIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del! situado fiscal, la totalidad de l.s días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 1 7 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia

incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 1 7 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 199;) y artículo 17! del C.C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrit. Capital.EXPE II) ¡ENTE 00-2223 3

2= Mediante 1/a resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de l.s directivos y doc-ntes, correspondiente a los días de! 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la h! ¡elga convocada por la Asociación Distrita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, ¡la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. IIkIOIS VIIOLLIWAS Y CONCEPTO DE WOLACOY La parte actora cita como vi.ladas las siguientes disp.sicion-'s: DONE TIITUCIIONA LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 32, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.

o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 32, 39, 55 y 56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1842 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artíclo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decreto 2480 de 1986.EXPED/IEÍ 1 TE 00-2223 4 o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10. de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionario que e/J itió e/ acto administrativo actuó c.n abus, de poder extra/imitándose en el ejercicio, de sus funciones, dado que desconoció l.s derchos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que est.'n sometidos de manera especial, g nerándose un detrimento en la seguridad jurídic

de éstos y '1

afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disp.sición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,

defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disp.sición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parle actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contr.decir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sanci.nar discipllnariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación yEXPEDIENTE 00-2223 5 concertación con el fin de solucionar pacíficamente los e nfllct.s de trabajo. Finalmente, ¡la parte demandante considera que el ente demandado desco' ocíó de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 141 de 1969, normas que prohiben a l.s cajeros y pagadores el descuento de los sueldos dlos empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajad.r, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, -ntr otras razones, Con la ex. edición del acto impugnado la Secretaría dEducaci 'n de L)ogotá incurrió en las causales de nulidad d falsa motivación y desviación de p.der, dado que el n# pago de l.s días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y

motivación y desviación de p.der, dado que el n# pago de l.s días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se pr.dujo como consecencia de la asistencia de estos a la huelga con voca./a por las asociaciones sindicales de educadores y no c.n el fin de buscar el bien públic AGUMETOS E ¡LA ALCAWIIA MAYOR ¡LLE ¡L3OGOTA Una vez notificado el auto admisorio te l.i demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secn-taría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se op.ne a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por servid, rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que n# ocurrió en esteEXPEDIENTE 00-2223 6 caso pues la parle actora no justificó su ausencia .tl trabaj r lo que se ordenó el d'scuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 doctubre de 1999 emitida por el tv7inisterio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivameí le prestado", los cuales tampoco podrán ser compensad.s por cuanto la encionada circul.ir no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda p.r carencia de un elem-nto

tampoco podrán ser compensad.s por cuanto la encionada circul.ir no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda p.r carencia de un elem-nto integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e/l acto impugnado, se debió instaurar la acción contra ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, aparecen los alegatos de conclusión obran tes a folios 56 a 63 del expediente, presentados por la entidad demandada fuera d& término legaL cofrcLEPm ll!L Mllll7llSTlllO PUM#CO El Procurador 50 Judicial en su concepto . de 14 de marzo de 2001 (fís. 44)'a 55), manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que, en primer término, el decreto 1647 de 1967 es aplicable a los docen frs porque es una norma con fuerza legal y desarrolla directamente competencias de carácter constitucional!. Además, la disposición mencionada se extiende a todos los funcionarios del Estado a fin que los pagos correspondan a servicios rendidos, con el propósito de cuidar los fondos públicos.EX!EDI1ENTE 002223 7 Por otra parle, la naturaleza de la norma conteni.!a en el cto acusado no es punitiva o sancio iatoria, de manera que exigiera como requisito sine qua non para imponerla, un procedimiento administrativo así fuese breve y sumario, pues 'lo que persigue es el equillbri . derivado de la necesidad de la efectiva prestación del servicio como

requisito sine qua non para imponerla, un procedimiento administrativo así fuese breve y sumario, pues 'lo que persigue es el equillbri . derivado de la necesidad de la efectiva prestación del servicio como correlato de la obligación del emplead.r de pagar cumplidamente el Surtido el trámite ./e rigor y no habiendo causa! de nulidad que invalide 1. actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, C011ííEA Cll!ISS 1a En el presente caso, se controvierte la 1gaildad de la resolución 369491 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de íogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docentes que n laboraron en los días mencionados (fi. 2). 21 La inco/ for' idad de la parte demandante radica en que, la -ntidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días en que participó en el cese de actividades con v.cado por F E C O D E y la A.D.E. salario'. En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador d-1EX /EDIENTE 00-2223 acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene v.cación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye

acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene v.cación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 48 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le desconti ¡la suma de $103.766 por concepto de tres (3) días de trabe]. no laborados. b. A folios 3; y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora c.mo docente en el Centro Educativo Distrital "Miguel Antonio Caro" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educaci6n Nacional 99 que recordó la obligación de no reconocer los salarlos a qukns drjaron de prestar efectvam nt sus servicios sin la correspondiente justificación egar'. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensadas pare efectos de pago en fechas posteriores.

C. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre df1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gober' adores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distrital-s y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 20

Educación Departamentales, Municipales, Distrital-s y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 20 del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salariosEX['EDIENTE 00-2223 9 con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el! descuento dtodo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 58 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder p.rque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual scumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestr.s, 6a La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial, distritail, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la

departamental, intendencia¡, comisarial, distritail, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la /epública y las demás Contralorías a quíei ies corresponde la vigilancia fiscal!. "Artículo segundo: Los futcionarios que deban cei tificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anteri.r, estarán obli.ados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin 1/a corres legal. (Subrayado fuera de texto)

ondiente justificación i.EX EDIENTE 00-2223 lo - Sobre la aplicación de la norma mencionda a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servici. Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 199, expresó lo siguiente: 1 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la com/.robación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. Kg El mismo reql, lisito vm a exigirlo Ii ¿ego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafir ó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remu' era ción, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la

Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafir ó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remu' era ción, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones qe no correspondan a servicios rendidos, si perjuicios de la sanción penal por falsedad. El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el res.ectivo ró.imen no como derecho especial de! ./ocente, Su 'O en cuanto derecho común a todo empleado bIico o trabajador oficial del orden nacional, departamental, ji itendencial, comisarial, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema ti ismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,,EXPEDIEÍ 1 TE 00-2223 11 (subrayado fuera de texto). ga La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a ¡os gobe rnad. res, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del .iecreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efecttivamei te prestados. loa.- En estcorde de ideas, es claro que el acto impugnado

funcionarios sobre la aplicación del .iecreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efecttivamei te prestados. loa.- En estcorde de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de tres días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, e1 nforme al documento de folios 3y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar quen la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo dr participación en "la jornada de par." se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación quno fue comprobada por la parte demandante. 1 1La Sala no com1.ante los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entr ellas. En verdad!, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucion.les no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin c.usa justificada; ei; esas condiciones, las previsiones de! decreto aludido han frasee' dido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad.EXPEDIENTE 00-2223 12 12 Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso

válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad.EXPEDIENTE 00-2223 12 12 Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso, qt e no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 doctubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida d,-be ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio,, d las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo p.r el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, n# es aceptable afirmar que el mencion.d. descuento constituye una sanció' , para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativ.s requeridas para aclarar situaciones irregulares, si les hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta e§ criterio expuesto p.r el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: "N# se trata con la a.licación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario media' le un procedit lento discipllnario, sino de acordar de pi. ,no el descuento del día no trabajado. cuai ido aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde si i derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no p ede

de acordar de pi. ,no el descuento del día no trabajado. cuai ido aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde si i derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no p ede recia,» iarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediat.i, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obllgaciói de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien 'o lo presta no tiene derecho a re' ineración. Y ante elEXPEDIENTE 002223 13 inc impilmiento de una obligación, la ad' inistración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cui ¡pIe su jornada de trabajo. (lo corresponde, pues. al carácter de pena o sanción la o/.eració.1 de descuento de suelo'o, cuando éste no retribu, a servicios.» corres.on.'e si -caso de ui a fon a de coacción subsidiaria para que el empleado no 1 cuti ipla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia ¡. i ¡ada exi.jir la retribL ición ¡.lena, como si hi ibi-ra prestado el servicio. " 5, (S ¡brayado fuera de texto) 13a En cuanto al desco ¡ocimient. del artículo 12 del decreto 3135 de 196;, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descu- ¡to de suma alguna de los salarios que

13a En cuanto al desco ¡ocimient. del artículo 12 del decreto 3135 de 196;, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descu- ¡to de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto qulos pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por se/vicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala -stima que la entidad acus.da no vulneró la norma eludida al descontar los salarios de la deman o/ante, simplementpagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999. 141 Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerad, por la demandante. El primero, ha sido coi ¡cabido como una libertad públic .1 fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en lasx E PEO/ENTE 002223 14 campañas electorales y de los movimientos cívicos u otr.is manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segun./o, puede tratarse simplemente del derecho de asociación ;eneral de l.is personas(e., por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora.

De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "A /0 11 T. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspet !siÓi colectiva, te! / //.oral y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o e ipresa con fines económicos y profesionales ¡.ropuestos a ss patronos y previos los trámites establecidos en el presente título " Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividad-s sea c.lectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación d actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 5) Que la suspensión de las actividades esté s.metida a los procedimientos establecidos en la ley. 15 El artículo 55 de la Constitución Nacional prescribe:EXPEDIEÍJTE 00-2223 15 "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. 151.- El artículo 430 de¡ Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua,

legislador. "La ley reglamentará este derecho. 151.- El artículo 430 de¡ Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerd c#n un régimen jurdco especaL bien qut se realice por eD Estado directa o indirectamente, • por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 1 7a.- le conformidad con lo anterior, es necesario precisar que l. educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional c.mo un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por la Corte Constituci.nal en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, f ¡agistrado Ponente, doctor Hernando H-rrera Vergara, a saber: Desde el preánbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constit ye te de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos queEX/EDIENTE 002223 16 car eterizan el Estado Social de Derecho, 1.,, igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afiai izali y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la

existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundament.,l propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no sola, ente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados !ntern.:cionales. "Además de su categoría como .Ierecho fundamental plenamente reconocido como t.tl en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiter.ida de la Corte Constitucional, la ed cación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligacio es qí 'e son de la esencia misma del derecho, ./onde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos funda, ent.,les de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sii,o igualmente en ciento respecta a su prestación de mai era perii ana' te y eficiei te para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público corno en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 41) la qi 'e se encarga de fijar las directrices generales de la educación y seí'alar sus derechos y deberes dentro de uii marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho funda it ¡entalle asi na a este el efecto de a,.licación

dentro de uii marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho funda it ¡entalle asi na a este el efecto de a,.licación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucioi ¡al. 9e acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educ.,ciót ¡ permanente y la enseñanza científica, técnica, rtística y pr. fesional en todas las etapas del proces.,o, de creación de la identidad n.cional" (lo subrayado es de la Sala). "Así pues, juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales co stitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de laEXPEDIENTE 00-2223 17 actividad de! Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, ence inadas al bie' estar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios p blicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obllgació de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de 1/a CP, que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el

habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de 1/a CP, que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el parti

Consultar sobre este documento ...