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TA CUN - 00-2235-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2235-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DliAS NO LOR DOS NIEGA. o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabWdad a los docens. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TRllIJINIAL /WllUNllS TRA TIIVO DE CIIUIIAMIALWA SIECCIION SEGubwDA sus SECC#OW 1,0 11

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). AGIISTRAA SUSTAff!7CflAJORA: DLTa MáKa defl Cs,-msn Jafrt Caffli

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 00 2235

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RONCANCIO ORTIZ DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCA ClON DE BOGOTA El señor LUIS ALFONSO RONCANCIO ORTIZ, identificado con ¡la cédula de ciudadanía número 19'1471373 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vta), dentro del termin, de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2235 2 .. 1, Se declare la nulidad de la fesol ción No.

del termin, de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2235 2 .. 1, Se declare la nulidad de la fesol ción No. 3698 de/ 22 de novia bm de 1999, por la cual se ordena el 1 io pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de lis directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de !ogotá 'aistrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTÍITO CAPITAL DE SANTA FE 1)E ¡:OGOTA (SECÍ'ETAíIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al deti andante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad ile los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcioi i.tI de: prima de Navidad, prima especial, bol ificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, aIf entaciói , habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantí.t "3. Condenar a la entidad demandada t que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, con fon e al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas

consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 (#le 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 El! demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 002235 3 2 Mediante la resoluci.n 369 de 22 de n.viembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de ¡los directivos y docentes, corresp.ndiente a los días del 114 al 20 de octubre, como c.nsecuencia d^ ¡la participación en la huelga convocada por la Asociación LDist rita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Minist-rio de Trabajo y Seguridad Social. 3 A pesar de haber sido recuperado e! tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. bWORMAS VIOLADAS Y COI1CLEPTO OS VIOLA CllOtl La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: 0055 TIITUICIIONA LIES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3;, 39, 55 y56.

SEDALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1 4 de 1969.

SEDALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1 4 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 24i0 de 196. o Decreto) 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto lo; de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 00-2235 4 o Decreto 50 de 1998: artículo 7.

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la C.nstitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el .icto administrativo actuó con abuso de poder extra/imitándose en el e/ercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento, en la seguridad jurídica de -stos y afectando el monto de sus presta cio es sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el! decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiente mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiente mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitam-nte derogado, vul eró der-chos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EX/'ED!ENTE 00-2235 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente d-mandad desc.noció de manera plena y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 1:4.) de 1969, n.rmas qie prohiben a los cajeros y pag.idores el descuento de los s ¡eldos de l.s empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre .tras razones. Con la exp-dición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público.

directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 6(: a 73 del expediente, aparecen 1/os alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a Ile excepción formulada por el ente acusad. y reit-ra los argumentos planteados en la litis. ADUMEI7TOS DE LA ALDALDIIA MAYOR DE EDOCTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), l Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrit. Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien con test6 la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXiEDIENTE 002235 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de //os funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara 1/a circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solamente spueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto 1/a mencion.da circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formt '16 como excepción

reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto 1/a mencion.da circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formt '16 como excepción la in-ptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e/- - acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada prsentó los alegatos de conclusi6n obrantes a foios 4. a 54, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre e¡ fondo de la litis, mediante 1/as siguient-s, COP¿S#DERAC#OP¿ES 11.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de láogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIEf 1 TE 002235 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a 1 5 directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de podr, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no lab.rados

entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de podr, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no lab.rados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocad, por F E C O O E y la ADE. 3a En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por ¡la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandarla circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4a De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $3:. 524 por concepto de un (1) día de trabajo no lab.rado, b. A folies 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifksta que el accionan te labore como docente en el Centro Educativo Distrital Pío XII y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ulínisterio de Educación Nacional "que recordó la obligación de no reconocer los sar.s a quienes dejaron deEXPEDIEÍ ]TE 00=2235 prestar (fectovament

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ustficacón legar. Además, argumentó que ¡los días no

obligación de no reconocer los sar.s a quienes dejaron deEXPEDIEÍ ]TE 00=2235 prestar (fectovament

sus seMcos sn la correspondiente el

ustficacón legar. Además, argumentó que ¡los días no laborados tampoc, podían ser compensados para efectos de pago, en fechas p steriores, c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el misterio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de reiterar a los nomin.dores y ordenad res del gasto, que de conformidad con el artícul. 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día n •) trabajado sin la correspondiente justificación legal. 51.- La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nací. nal, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó n# cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 61 La res.lución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1919; y en la

61 La res.lución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1919; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2235 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra fon, a de re' uuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios ./e la Contraloría General de la ¡'e pública y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artíc lo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios re' ididos p.r los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obllgad.s a ordenar el descuento de todo día no trabe fado sin la correspondiente justificación legaL" (Subrayado fuera de texto) - Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: 1 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado

Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: 1 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la co' probación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o cot.oración certifique la asistencia del f ncionario o empleado al cumplimiento) de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. a El ismo requisito vino a exigirlo luego, el II)ecreto 1647 de 1967 en e 'anto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneració, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ord-nar e! descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. gt El derecho del docente de percibir laEXPEDIENTE 00-2235 10 remuneración asignada para el resoectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional!, departamental. it ¡tendencial. comisarial, distrital o municipal en el sector central o descentr,llzado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asigi .ciones mensuales, correspondientes jornadas e trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,,

o municipal en el sector central o descentr,llzado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asigi .ciones mensuales, correspondientes jornadas e trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Naci.nal, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 101.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al! demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en e! folio 3, toda vez que, conforme al documento de f.ios 40 41, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirmeque el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. a La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución p.rque de ninguna maner.i se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, d' los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el

por las normas de la nueva Constitución p.rque de ninguna maner.i se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, d' los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEXPEDIE/JTE 002235 11 condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto, del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes .ficiales es válido y debe tenerse en c ¡enta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad.

128. Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los d.centes entre -1 14 y el! 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma perm.inente respecto .le todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las .bligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido.

En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sancin, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especia!, tendiente a s.licitar explicaciones al! implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si ¡as hubiere.

implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si ¡as hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Co' sejo de Estadol en e! Goncepto, mencionado, a saber: 19 "Io se trata, con la aplicación del )creto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del el i pleado o funcionario ediante u'; pro, cedí! i iento disciplinario, sino de acordar de plano e! descuento del .;ía no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultadoEXPEDIENTE 00-2235 12 obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cua do no presta el servicio, no puede reclamarlo ci ¡al Ido no ha trabajado. Y tal pérdida se prodi 'ce i;.so jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo ;.resta no tiene derecho a ret' uneracin. Y ante el incumplimiento de u' 'a obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de tr., bajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de suel.ro. cuat id. éste no retribi ¡ya servicios: corres,.onde si acaso de ma

tr., bajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de suel.ro. cuat id. éste no retribi ¡ya servicios: corres,.onde si acaso de ma forma de coacción subsidiaria para que el empleado né , incum.Ia su ¡ornada laboral o ¡.ara .ue siem,.re 'ustifi.ue su ausencia y pueda exigir la retrib ición plena. como si hubiera prestado el servicio. (1 25 (Subrayado fuera de texto) 13'.- En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento) judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decret. 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios dl demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999.

148. Por otra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIETI TE 00-2235 13

Constitucional de reunión difiere del de libre as. ciaci n consid-rado como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido c.ncebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas -lectorales y de l.s movimientos cívicos u otras

como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido c.ncebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas -lectorales y de l.s movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segund puede tratarse simplemente de! derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el! artículo 429 del Código Sustantivo del! Trabajo, determina que: "A[!T. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fi' 'es económicos y profesionales propi estos a sus patronos y previ.s los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 002235 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga,

  1. Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley.

15El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " "

1168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Tr.bajo considera como servicio público " toda actividad organizada quet, tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdco espcaL bien que se realice por & Estado directa o ndrectament, o por personas privadas ".

Y, expresa además que, constituyen servicio público,, -ntre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 171.- De conformidad c.n lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional comé, un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T423 de 11 de septiembre de 1996, TLlagistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 002235 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social deID) ere ch. , la igualdad y el "conocimiento", cuyos bie' es afianzan y consolidan la

Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social deID) ere ch. , la igualdad y el "conocimiento", cuyos bie' es afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 C!.). De ahí que dentro del contexto constitucion.l, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino tau bién por los Tratados Internacionales. "Ada' ás de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamet 1.4es de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocí, iento, sino igualmente en cuanto respecte a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público c.mo en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices

habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público c.mo en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consa rar el servicio 1•úblico de ed u .ución como derecho fundamental le asigu a a este el efecto de aplicación inmediata, se.ún se desi.rende del artículo 85 co !stitucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oport nidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su f .nción de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecl adamente, mediante el 1 ecanismo de la acción deEXPEDIENTE 002235 16 tutela, los derechos fundamentales constitucioi tales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales .!e la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encamii adas al bienestar general y al mejoramiento de la e. ildad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y -1 agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligació / de

e. ildad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y -1 agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligació / de asegurar su prestación eficiente y per anente para todos los habitantes de/ territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferencia.Jas en el artículo 366 ./e la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular ¡.or encontrarse en jueg.,, el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia (Jo. T-02 de 1992, MP. Dr. Aleja dro Martínez Caballero, 99 ae esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente q 'ien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambie tal y el su ;inistro de ag a potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación. en cumplimiento de las normas constitucio ales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar ge eral y el mejora iento de la calida ./ de vida de la población. IDe lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurispr, idencia, 'si una deten inada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la h 'elga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad consti

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