TA CUN - 00-2271-(12-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2271-(12-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
13000ÇA D. E1 RELAIORIA RECONOCIMIENTO DE SALAMOS POR DDAS NO LAORADOS ME o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabWdad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Clvi del Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos, o Concepto del Ministerio Público.
TR9201ALL ADMflbWISTRAT#VO DE CDIIEAWECA
SECCll04!1 SEtJIIDA
SUD S/ECCllD 1,011
Bog tá D. C, doce (12) de Juil. de dos mil uno (2001).
IDADIIS TEA DA SUSTANCllADEA: D. Marffa dIll carman Jrffn Cerón REFEENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2271
DEMANDANTE: LUISA INES VERA MOLINA DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCA ClON DE BOG TA La señora LUISA INES VERA MOLINA, identificada con ¡la cduIa de ciudadanía número 51'897.221 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de! derecho consagrada en el articulo :5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marro de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2271 2
1. Se declare la / tuildad de ¡la Tesoíución íio.
presentado el 21 de marro de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2271 2
1. Se declare la / tuildad de ¡la Tesoíución íio. 369.? del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre e! 14 y el 20 de octubre de los directivos d.centes y docentes que no laboraron', expedida por ¡la Doctore Cecilia María Vélez /Vhite, Secretaria de Educación de Santa Fe de ¡:ogotá LI)istrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos 1 ,egativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DIST[ITO APIT/\ L DE SANTA FE DE OGOTA (SECRETA ¡lA DE EDUCACLION), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporciot ial de: prima de Navidad, prime especial, bonificación remuneratoria especial (prime rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e ¡nt-reses a la cesantía, "3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas a./eudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoi ¡za el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada
ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoi ¡za el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tien-n como fundamento los siguientes h-chos: 1.- La demandante preste sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital. de 22 de noviembre de 1999, el 2 Mediante la resolución 369EXPEDIENTE 00-2271 3 ente impugnado ordenó e/ no, pago del salario de ¡los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en ¡la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana d,- Educadores y la Central Unit.tria de Trabajadores, cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizare el pago respectivo.
WORMAS VIIOIIADAS Y COMeEPTO DE VIIOLACl1011
La parte actora cita com violadas las siguientes disposiciones: CSTllWCllOffll/&LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3", 39, 55 y 56. LEGALES. - • Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.
o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3", 39, 55 y 56. LEGALES. - • Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo) 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 244t0 de 19:6. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10— de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7. 0 ecreto 50 de 1 99t: artículo 7.EX EDIENTE 00-2271 Y, estructuró el! concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por 1/as siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una n.rmatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrime? lo en la seguridad jurídica de éste y afectando el monto de sus prestaci.nes sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución [olítica de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento
1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución [olítica de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contra ./ecir la veracidad de las pruebas. La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la parte actora con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró der-chos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente 1/os conflictos de trabajo. o Finalmente, la parte actora considera que el ente demandado desconoció de ¡,,lanera plana y manifiesta e! artículo 12 deiEDI/ENTE 002271 5 decreto 3135 de 196 y el decreto 1.4 de 1969, normas qie prohiben a los cajeras y pagad.res el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mand.miento judicial o sin autorizaciói escrita de¡ trabajador, a menos qu se trate de una sanción disciplinaria, entre otras raz.n-s. Con la expedición del acto impugnado 1/a Secretaría de Educación, de ogotá incurrió en las c.usales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dadal que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a 1/os doceítes y directivos que n# laboraron, se produjo como consec ¡encía de ¡la
motivación y desviación de poder, dadal que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a 1/os doceítes y directivos que n# laboraron, se produjo como consec ¡encía de ¡la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. AWTS 1DL! LA ALCAWIIA MAYOR E ¡SCGTA Una vez notificado el auto admisorio de la dema ¡da (fi. 13), el Director de la •ficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General dl Distrito Capital, coi ¡stituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de 1/a demanda, porque según el artícul. 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneraci6l? será por servicio rendidos, mediante comprobación por parle de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió ^n este caso pues la parte actora no justific6 su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionad.i E ¡01EXPEDIENTE 002271 6 circular no lo indic La apoderada de la entidad impugnada formullá como excepci6n la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento
E ¡01EXPEDIENTE 002271 6 circular no lo indic La apoderada de la entidad impugnada formullá como excepci6n la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador .!el acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, aparecen los alegatos de c.nclusMn obrantes a folios 55 a 61 del expediente, presentados por 1
entidad demandada 01
- fuera del término legal.
CONCEPTO DEL YíllííllSTEllO PUSUCO El Procurador :]° Judicial en su concepto 01-019 de 30 de marzo de 2001 (fis. 50 a 54), manifestó que con el acto acusado, aparentemente discrecional pero en realidad sancionatorio, la Secretaría dEducación de logotá vulneró el derech. fundamental al debido proceso, dado que no garantizó la defensa de los intereses de la parte actora ni logró probar si en realidad faltó al trabajo, por 10 tanto considera que las pretensioi ¡es están llam.das a prosper.r. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las sigui-ntes, OL7klSll/D/EfA CIIOL?ES En el presente caso, se controvierte la legalidad de la 1'.- resolución 369491 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la SecretaríaEXPEDIENTE 002271 7 de Educación de Mogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de
resolución 369491 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la SecretaríaEXPEDIENTE 002271 7 de Educación de Mogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).
28. La inconf.rmidad de la parle demandante radica en que, ¡Ja entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ¡ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descont6 el salario correspondiente a los días en que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A.D.E. 3a En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la deman.la por carencia de un elemento integrador d-1 acto administrativo propu-sta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 41 Dlos documentos allegados al proceso se tie!7e q
a. A folio 3, sencuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le d-sc.ntó la suma de $50. 3;2 por concepto de dos (2) días d trabajé, no laborados. b. A foli.s 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, don dsuma de $50. 3;2 por concepto de dos (2) días d trabajé, no laborados. b. A foli.s 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, don dmanifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital "Darío Echandía" y, que no se le .delantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicaciín a lac. A folio 43, rep expedida por el sa la circular 71 •1 e 14 de octubre de 1999 misterio de Educación Nacional, la cual fue fi EXPEDIENTE 00-2271 8 circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que rec.rdó a obgacón de no reconocer O.s salarios a quenes dejaron de prestar efectivamente sus servdos sin la correspondknte justificación segaD". Además, argument6 que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distrit4es y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominad, res y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque
trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque rdenó no cancelar a los doc-ntes el tiempo no lab.radé, los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado p.r las asociaciones sindicales de maestros, 6L
resolución acusada fundamentó su decisiói en el decreto .1
1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a losEXPEDIIE/JTE 00-2271 9 servidores del! Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos p cualquiera .tra fon a de remuner.ción a los empleados p'iblicos y a los trabajadores oficiales del orden nacion.l, departa,,,, ental, intendencia!, comisarial, distrital, mut ?icipal y de las em/.resas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente .nte los respectivos funcionarios de la Contr.loría General de la ¡aepública y las demás Coi tralorías a quia es corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo
Coi tralorías a quia es corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obliaados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la corres/.ondie: ite justificación legal." (Subrayado fuera de texto) a - Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del co ?ce to 2 1 de 21 de junio de 1989, I•H 99 (. .' 1• expresó lo siguiente: "lesde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado piblico requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en qi ¡e el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o e pleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempe, a que se extiende el reconocimiento. El mis' o requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendi.íos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de ¡aEXPEDIEÍV'TE 00-2271 10 sanción penal por falsedad. 19
reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de ¡aEXPEDIEÍV'TE 00-2271 10 sanción penal por falsedad. 19 El derecho del docente de percibir la rei ¡uneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo em leado1 úbllco o ir.baíador of¡ci.4 del orden nacional. ./epartamental. intendencial. comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y per anentemente en horas diurnas. u 33 (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14
e octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la 10,1
Secretaría General del i ]inisterio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secret.rios de educación, -orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a En este orden de ideas, es dar, que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folio 40, no se a 4orizaron actividades de recuperación, a pesar que en la
demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folio 40, no se a 4orizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en '?a jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 11,9.- La Sala no comparte los argumentos de la accionante q ie sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ningu a manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de losEXPEDIENTE 00-2271 11 artículos 1°, 20, 40 y 6° Constituciot ales no se infiere q ie autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y manllei ien su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12sí las cosas, no se vislumbra la violación al debidc, proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de
no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de tod.s los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio, de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuei Icia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar, explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mei cionado, a sabeir: 69 "No se trata. con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado oEXPEDIENTE 002271 12 funcionario mediante un proce u iento disciplinario. sino de acordar de ¡.lano el descuento del día no trabajado cuando aquel no justifica su a isencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo, cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso J re, con efectividad inmediata, de modo que el desc ento del si e/do correspoi ide al descargo de la obligación de pagarlo, e iando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la
produce ipso J re, con efectividad inmediata, de modo que el desc ento del si e/do correspoi ide al descargo de la obligación de pagarlo, e iando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que s6lo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a rei ineración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración q eda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cu ip/a su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para q e siempre justifique su ausencia y pi eda exigir la retribución plena, coi i o si hubiera prestado el servicio, (Subrayado fuera de texto) 13a.- En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196., por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada pr.hibe el desci ento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento) judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sue!.1os o cualquier .tra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la
por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al desc.ntar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-2271 13 148 Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reuni6n difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la demandante. E§ primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, c.nstituyéndose ci la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimiei ¡tos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarssimplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación su dical, De conformidad con los conflictos colectivos surgi./os entre l.s trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supu-sto desconoci,tiento de -'ste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Có igo Sustantivo del Trabaj determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, te poral y pacífica del trabajo, efectuada por los trabaja./ores de ut i establecío iento o e' presa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ".
trabajo, efectuada por los trabaja./ores de ut i establecío iento o e' presa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que c.ntiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica,EXPEDIE( ITE 002271 14 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y pro fesio ¡ales exclusivamente y, 5) Que ¡la suspensión de las actividades esté s.metida a ¡l.s procedimientos establecidos en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. lo "La ley reglamentará este derecho.
168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo c.n un régimen jurdco especial, bien que se realice por e Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ".
Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas d! poder público. 179.- ¡le con formida.! con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De
educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber:EXPEDIENTE 002271 15 69 1)esde el ¡.reátiib lo eunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente .e 1991 destacó el valor esencial de la educación al coi s.grar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolide la estrt cf ura de un marco jurídico tendiente a garantiz.ir la existencia de un orde / político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 C'.). De ahí que dentro de! contexto constitucional, la educación participe de la naturaleza de derech fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humai a, amparado no solamente por la Constitución Política de Colo,,,, bia sino también por los Tratados Interi ;acionales, "Además de su categoría com derecho fundamental plenamente reconocido, como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la ed cación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la
superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la ed cación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se enc entra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finailid.d social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente el i cuanto respecte a su prestación de anera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tato en el sector público co, iiio en el privado. "Es la misma Constit ción concebida como norma de normas (artículo 41) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. ilichos post liados además de consagrar el servicio público de educación como ./erecho fundamental le asigne a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constiJt cional. De acuerdo coi, el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza cia tífica, técnica, artística y profesional en t.das las etapas del procese, de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala).EXPEDIENTE 00-2271 16 "Así pues, a juicio de esta Sala, e: su función de
profesional en t.das las etapas del procese, de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala).EXPEDIENTE 00-2271 16 "Así pues, a juicio de esta Sala, e: su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, l.s derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida ./e la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. ['or consiguiente, el ti iism. Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciidas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse e: juego el valor del conocimiento, que según se dUo por la Corte desde 1992, en ¿la sentencia No. T-02 de 1992, / IP. Dr, Alejandro Martínez Caballero, 91 De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento a biental y el sufministro de agua potable como servicio público y objetivo ce' tral y funda' ental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales
saneamiento a biental y el sufministro de agua potable como servicio público y objetivo ce' tral y funda' ental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación,