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TA CUN - 00-2295-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2295-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DE ) '4 &i;(

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DAS NO L 11

OR/\DOS NIEGA.

O Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción Concepto de la Sala de Consulta y Servicio (lvii del Consejo de Estado . o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. - UOC!)ÍA U. E O Falsa motivación y desviación de poder. F:tLior o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TRllBi?J/1íAL llllflllS TRA TIIVO Dt! cumo#fflAbWARCA

S1ECCll01 SGíDA

SB SECCIIOff7 1,011

  • Bog.tá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

AGIISTRADA SUSTAHUADORA. D. Ma7ja del Ca, ,men Jefrin Cerón REFEENCIA : EXPEDIENTE No, 00 2295

DEMANDANTE: FELIXANTO/VIO COTES ALFONSO DEMANDADO : SECETAIA DE EDUCAC!OÍ\J DE BOGOTA El señor FELIX ANTONIO CORTES ALFONSO, identificado e n la cédula de ciudadanía número 17'166.911 de Bogotá, actuando a través .1e apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo ¿;5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro

.1e apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo ¿;5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002295 2 iEMAhA

1. Se declare la nulidad de la F'iesoluciói; No. 369; de! 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordei ¡a el no pago de lo días comprendid.s entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la ¡Doctora Cecilla Alaría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de logotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignición mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como conseci 'encia, se condene al DIST/'ITO CAPITAL DE SANTA FE DE /:OGOT'i (SECíETA/'lA DE EDUCACION), a reconocer y pagar al demandante con los recurs.s propios o del situado fiscal, la totalidad (r/e los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: pri'; a de / lavidad, prima especial, bonificación re;;; ;neratoria especial (pi 7;; ¡a rural,, salan de vac-ciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, a; xllio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Conde; ¡en a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los

movilización, a; xllio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Conde; ¡en a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, con fon' 'e al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 dei C. C.A. "4. Que se de cumpllmient a la Sentencia dictada en este j; icio dentro de las prescntciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicione .10 por la Ley 446 de 1998) y arije; ¡lo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: •) 1.- El demandante presta sus seilvicios como docente en un plantel educativ. del Distrito Capital.EXPEDIENTE 002295 3 2,. Mediante la resolución 369t de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago de! salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación /Distrita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizare el pago respectivo. ffJOMAS VIIOLAAS Y CONCTO DE VllLACl1017!I La parte actora cita e mo violadas las siguientes disposici.nes:

CONTllWCllONALES:

realizare el pago respectivo. ffJOMAS VIIOLAAS Y CONCTO DE VllLACl1017!I La parte actora cita e mo violadas las siguientes disposici.nes: CONTllWCllONALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.

LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184(é"de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55- • Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 240 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIETITE 002295 4 o Decreto 50 de 199:. artículo 7.

Y, estructuró e! concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció ¡los derech.s que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial!, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa

afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de sol icionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 002295 5 r Finalmente, la parte demandante considera que el! ente demandado deseo oció de manera plana y manifiesta el artículo 12 de¡ decreto 3135 de 1968 y e! decreto 1 4 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el dscuento de los sueldos de los empleados y trabaja dores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se tr.ite de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y

Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia .le estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 46 a 51 del expediente, aparecen los al-gatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada ¡.or el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. ARGUMENTOS DE LA ALCAWIIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de! Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración serálENTE 002295 6 /9) EXPE por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede r-conocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales

se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede r-conocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto 1/a mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló co'¡ o excepción la ineptitud sustantiva de la deman.!a por care ¡cia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto imp ignado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, la entidad acusada presentó escrito de alegatos de conclusión (fi. 71), donde ratifica los argumentos anteriores. A folios 52 a 521, aparecen otros alegatos de conclusión presentados por e/ apoderado de la entidad fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide /lo .ctuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSllíE1A ClONES 1a En el presente caso, se controvierte la legalidad de laEXPEDIENTE 00-2295 7 resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de :]ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docet les que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica ^n que, la

los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docet les que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica ^n que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE CO D Eyla A E 31 En primer término, en cuanto a la excepció de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandaría circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. De 1/os documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra e/ comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $44.127 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 3 y 39, aparece certificación expedi.a por el asesor de la Secretaría de Ed 'cación del Distrito Capital, do de manifiesta que el accionante labora como docente en l Colegio Nacional "Nicolás Esguerra" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a lalENTE 00-2295 8 /1) EXPE

manifiesta que el accionante labora como docente en l Colegio Nacional "Nicolás Esguerra" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a lalENTE 00-2295 8 /1) EXPE circular 71 del Ministerio de Educación íiacional "que recordó a obligación de no reconocer los salarios a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servc.s sin la correspondiente justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago e' / fechas posteriores. c. A foli. 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio .'e Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 20 dl decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectiva ítiente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a, La parte demandantconsidera que el acto acusado está mci irso en violació de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviacióti de poder porque or.Ieno no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período di irai te el cual se cumplió un cese de actividades convocado p.r las asociaciones sindicales de maestros.

or.Ieno no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período di irai te el cual se cumplió un cese de actividades convocado p.r las asociaciones sindicales de maestros. 61 La resolció acusada fuidamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 de! Ministerio de Educación Nacional. 78V... El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a losEXPEDIENTE 00-2295 9 servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales debe comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban cedíficar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) ¡a Sobre la aplicación de la,, wma mencionada a los ed cadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.

todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) ¡a Sobre la aplicación de la,, wma mencionada a los ed cadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de 199, expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el 1ecreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben cerilficarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones q e no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de lalEí) TE 00-2295 10 LI) EXPE sanción penal por falsedad. íí El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departame tal. intendencia!, comisaríal. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y

especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departame tal. intendencia!, comisaríal. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatur1 al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto). 91 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del A linistorio de Educación í' Jacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 ./e 1967 en relación c.n el pago de salarios a docentes p.r servicios efectivamente prestados. loa.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó el valor de un día no lab.rado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios .3. y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante.

118. La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna nanera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de l.s

sostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna nanera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de l.s artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elIE/ITE 00=2295 11 LI) EXPE pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objet. de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbre la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificare la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado p-rcibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, frndie/te a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la s6la inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administr4ivas

un proceso administrativo especial, frndie/te a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la s6la inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administr4ivas requeridas para aclarar situaciones irregulares, sí las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber.- aber: 99 1' "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una res.onsabiIi./ad del em.leado o funcionario mediante u' procedí ttiento disciplií tarjo, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado,EXPEDIENTE 002295 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derech#, al sueldo cuando no presta el seniicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del si ¡e/do corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustifica.iamente se omite. Es la téci 'ica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remui eración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la adminisfraciót i queda relevada de satisfacer la suy., o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cua do

relevada de satisfacer la suy., o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cua do éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción si ibsidiaria ¡.ara .ue el em.leado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia ¡.ueda exi.jir la retribució ¡ ¡.lena. como si h ibiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 138 En cuanto a! desconocimiento de! artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descu-nto de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los -mple.dos públicos srán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios res.ectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-2295 13 141 Por .tra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como un.i libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la .cción política en las

Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como un.i libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la .cción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segund., puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar -1 concepto de la huelga, dada que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabaj o determina que: "A [»,'T. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la sispeisión colectiva, teiiporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa co fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que 1/a cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2295 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los pr.cedimientos estableci.!os en la ley.

  1. Que 1/a cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2295 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los pr.cedimientos estableci.!os en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución ¡Iacion.I prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pblicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglat/entará este derecho. " ,, El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a stsfacer necesidades de interés general en form regular y continua, de acuerdo con un rgmen jurídico espcaD, bien qur se realicepor e Estado directa o indirectamente, • por pers.nas privadas ".

Y, expresa además que, constituyen servid, público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder Ó público. 171.- le conformidad con lo anterior, -5 necesri(@, precisar que la educaci6n es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel, ¡le suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Pone te, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 002295 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor

septiembre de 1996, Magistrado Pone te, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 002295 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conociti lento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés generul sobre el de los particulares, (art. 1° C/). De ahí que dentro del coi texto constitucional, la educación participe de la naturaleza de derecho fun./ame ital propio de la esencia del hombre y de su dignidad hume' a, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fund.0 mental plenamente reconocido como tal en el or.Ienamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constit ye u a función social qi 'e genere pera el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra et u el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno .ie los objetivos fundamentales de su (,ctividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecte a su prestación de manera peri u anente y eficiei te para todos los

como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecte a su prestación de manera peri u anente y eficiei te para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4°) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiol6gico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inme.iata, según se desprende del artículo 85 constitucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, 'el Estado tiene el deber prii u ¡ordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los coloibianos en igualdad de oportunidades, por tu tedio de la educación peruuuanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de este Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIENTE 00-2295 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estad. y las finalidades sociales inherentes a éste, e' icamínadas al bienestar ge' feral y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el

entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estad. y las finalidades sociales inherentes a éste, e' icamínadas al bienestar ge' feral y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios 1•úblicos esenciales de re.julación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado esten la obligación de asegurar su ¡.restación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia de! interés general sobre el partic ilar por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, f. 11^ Dr. Alejandro) Martínez Caballero, e esta ianera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encit 'ia de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educació, , la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable cot ff0 servicio público y objetivo central y funda' entel de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplí, iienté, de las norma

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