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TA CUN - 00-2379-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2379-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO DE SALAFIOS P0 DIAS NO LABORADOS - Ni o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TLRll/B1IJNAL AMllNllSTRATllVO DE CUN1llíNIAlMAICA

SECCIION SGUNLA

SUB SECCllOL?

Bog.tá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil u' io (2001). MAGllSTíRA1A SUS TAIft!ICllADOA: D. Mar§a dell Carmen Jiiríu7J carán

REFEFENC!A : EXPEDIENTE No. 00-2379

IIEtJANDANTE: JESUS EVELIO MUÍTOZ MUÑOZ DEJANDADO : SECI'ETARIA DE EDUA ClON DE BOGOTA El señor JESUS E VELlO í 7UÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19241235 de Iogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. CA, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIEÍJ'TE 002379 2

1. Se declare l.i ni ilidad de la Iesolución No,

mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIEÍJ'TE 002379 2

1. Se declare l.i ni ilidad de la Iesolución No, 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la ci ial se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos docentes y docent-s que / /0 laboraron', expedida por la [loctora Cecilia Alaría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe o/e Logotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdai le el derecho a percibir en forma complete su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al lIS TÍITO CAPITAL DE SANTA FE DE /OGOTA (SEC/[ETARIA DE ELJUCACIOTI), a reconocer y pagar al demand.inte con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificción remuneratoria especial (prií ia rural), salario de vacaciones, sobresueldo, allment.ción, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las si mas adeudadas a mi poderdante, se i' icorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consu / idor certificado por el ¡DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cuí / iplimiento a la Sentencia dictada

ajustes de valor, conforme al índice de precios al consu / idor certificado por el ¡DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cuí / iplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentr de las prescripciones co sagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A." Las anteriores pretensio íes tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EX/EDIEÍ]TE 00-2379 3 2.- Mediante la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, el entimpugnado ordenó el! no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por 1/a Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Col. mbiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, 1/a cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3A pesar de haber sido recuperado el tiempo p-rdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el! pago respectivo. DAS VIADAS Y CONCEPTO DE VIOLA CIIO La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: OTllW011OIALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.

LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995.

OTllW011OIALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.

LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196 (1 : artículo 12. o Decreto 24 e] 0 de 19.6. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10; de 1996: artículo 7.EDIEÍITE 002379 4 o Decreto 52 de 1997: artículo 7.

E MI o Decreté) 50 de 199

articulo 7. (. 1•

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró ¡la Constitución las siguientes razones:

acional y la ley, por f\J

o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en e! ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectand. el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia

o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución P.lítica de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la g.rantía de contradecir la veracid.d de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente /os conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2379 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta f-1 articulo 12 del decreto 3135 de 196y el decr-to 1 I]4 d1969, normas que prohiben a los cajeros y pagdores el descuento de los s 'el.os de los empleados y trabaja d.res sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a me os que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. C.n la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de /ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de lis días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a l.s docentes y

Educación de /ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de lis días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a l.s docentes y directivos que no laboraron, se produjo como conseci 'encia de la asistencia de estos a la huelga convocada por I¿-¡s asociaciones sindicales de educa./.res y no con el fin de buscar el bien público. A folios 46 a 51 del expediente, aparecen l.s alegatos de conclusión presentados por la parle actora, donde se opone a la excepción formulada por el -nte acusado y reitera los argumentos planteados en la litis, LELE LA ALCALLEIIA MAYOR LEE 0000TA Una vez iotificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constit yó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se .pone a las ARGUMEHTOS pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decretoEXPEDIENTE 00-23 79 6 1647 de 1967, "los pagos .ie sueldos o de cualquier rernuneraci6n será por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia a! trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubnde 1999 emitida por el Ministerio de Educación, 4 señalar que "solo se puede reconocer

se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubnde 1999 emitida por el Ministerio de Educación, 4 señalar que "solo se puede reconocer salarios c.n base en el servicio efectivamente prestado", los cua frs tampoco podrán ser compens.idos por cuanté, la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como exc-pción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió i staurar la acción c.ntra la circular 71 de 14 de .ctubre de 1999A folios 52 a 5:, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIIEIA Cl1011k!IES 1'.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 002379 7 los salarios e

mprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los 1

directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mncionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en

directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mncionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborad.s sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades c.)nvocad. por FE C O D E yla ADE. - En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo.

48. De los documentos allegados al proceso se tiene que:

a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $44127por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 3; y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente en el Centro Distrital "Francisco de Paula Santander" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional 66 qui recordó Da obDgacón de no reconocer Dos saDaros aEXPEDIENTE 00-2379 8 Nw

adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional 66 qui recordó Da obDgacón de no reconocer Dos saDaros aEXPEDIENTE 00-2379 8 Nw quienes dejaron dt prestar efectvmente sus servicios sin Da correspondiente justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteri.res. c. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el T linisterio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadors y ordenadores del gasto, que de con f.rmidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo spueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente pretado, p.r ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día n •) trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demandante considera que el acto cusad. está incurso en violación de la Constitución Naci.nal, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubrd1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6 La resolución ac sada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la retuneración por servicios prestados; en

actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6 La resolución ac sada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la retuneración por servicios prestados; en el concepto del C.nsejo de Estado de 21 de junio de 1 9;;9; y e la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Ed caci6n Nacional. 7El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDlEÍ/TE 00-2379 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra for a de rem neración a los e' pleados públicos y a los trabajadores oficiales del orde' nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, mur 'icipal y de las empresas y establecii 'lentos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben e: mprobirse debidamet te ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la RepúbIic.,, y las de, ,más Contra/orlas a quienes correspo' de la vigllanci fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo a' ¡tenor, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado si, la orres,.ondiente justificación legaL" (Subrayado fuera de texto) - Sobre la aplicación de 1/a norma i ?enciof ?ada a los educadores oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H

legaL" (Subrayado fuera de texto) - Sobre la aplicación de 1/a norma i ?enciof ?ada a los educadores oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado, a través de! concepto, 2.1 de 21 de J» io de 19:'9, -xpresó lo siguiente: /9esde la expedición de! Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o emplea.'o público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficin o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumpli't 'le' to de sus deberes durante el tiempo a que se extie;' de el recot ocimiento. gí OX El mismo requisito vio a exigirlo luego, el '9ecreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneració' ¡, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, si perjuicios de la sanción peal por falsedad.EXEDIE TE 00-2379 10 El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencial. comisaria!, distrital

remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencial. comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. r ,, (subrayado fuera de texto). 9a. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación e n el pago de salarios a docentes por servicios efrctivamente prestados. 10a.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiad., al! demandante se le descon,tó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 3. y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en 'la jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 1 1La Sala no comparte los argumentos del acciona' te que sostienen 1/a ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1,967

comprobada por la parte demandante. 1 1La Sala no comparte los argumentos del acciona' te que sostienen 1/a ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1,967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna man-ra se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-2379 11 pago de salarios p.r días no 1/a5. rados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la a.licación de esa norma a los docentes oficiales es válldo, y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. Así las cosas, no se vislumbre la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificare la auset cía. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto d^ todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las .bligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo p.r el trabajo realizado y, el Estado paga por e/ servicio recibido. En c.nsecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al

realizado y, el Estado paga por e/ servicio recibido. En c.nsecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, sí las hubiere. Sobre este aspecto, es penlinente tener en cuenta el criterio expusto por el Consej. de Estado en el concepto mencionado, a saber: Kg "No se trata, coi la aplicación del Decreto 1647 de 1967 .Je establecer una responsabilidad del emp!ea.o o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIETITE 00-2379 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde s!i derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no p iede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso f re, con efectividad in ti ediata, de modo que el descuento del sueldo corres.onde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificada' iente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólio,, se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a re! uneración. Y ante el incui !plimiento de una obligación, la ad,, inistración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de

no tiene derecho a re! uneración. Y ante el incui !plimiento de una obligación, la ad,, inistración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. / lo corresponde. pues, al carácter de pena o sanción la operación de descue lo de sueldo. cua,, do éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de u a fon ¡ a de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para q e siet pre justifique su ausencia y plieda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. " " (Subrayado fuera de texto) 131. - En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196., por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios qu corresponden a los empleados oficiales salv, por mandami-nto judicial o autoriz.ción escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los e' pleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales d-ben comprobarse debidam-nte ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada n# vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999.ENTE 00-2379 13 1) EXtE 14 a .- lo or otra parte, es preciso recordar que el derecho

Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado

1999.ENTE 00-2379 13 1) EXtE 14 a .- lo or otra parte, es preciso recordar que el derecho

Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyén.7ose en la base de la acción política -n las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales prop' estos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elet ientos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la hielga sea pacífica,EX E lENTE 00-2379 14 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,

  1. Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la hielga sea pacífica,EX E lENTE 00-2379 14 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 5 Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15,9.- El artícul 56 de la Constitución ['Jaciona! prescribe: "A['T. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,, 16a.- El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda ctvdad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, d acuerdo con un régimen juridico especial, bien que se reac por eD Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ", Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17 a.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, 1/a Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando HerreraEXPEDIENTE 00-2379 15

Vergara, a saber: 99 1;esde el preámbulo enunciado en nuestra Canta

septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando HerreraEXPEDIENTE 00-2379 15 Vergara, a saber: 99 1;esde el preámbulo enunciado en nuestra Canta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afia'zan y consolidan la estructura de 'n marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1°C'.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la at 'raleza de derecho fu' 'dame tal propio de la esencia del hombre y de su dignidad hu/,'ana, ai parado o solamente por la Constitución Política de Colombia sino también ;.or los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido co» o tal e' el ordena ,miento jurídico superior y por la jurisprude cia reiterada de la Corte Constitucional, la ed cación constituye una función social que genera para el docente, !os directivos del centro docente y para los educan ./os y progenitores, obligado es que son de la ese! 'cia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla re. Imente como uno de los objetivos fundamentales de si actividad y como sevici pi'blico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente a! acceso al conocimiento, sino ¡guau ente en cuanto respecta a

como uno de los objetivos fundamentales de si actividad y como sevici pi'blico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente a! acceso al conocimiento, sino ¡guau ente en cuanto respecta a su prestación de anera peranente y eficiente ¡.ara todos los habite' tes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el ori vado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga .e fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco j' rídico axiológico. Dichos postulados además de consa.jrar el servicio ¡.úblico de educación como derecho fundamental le asigne a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constit done!. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y foentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sal.).EX/'EDIENTE 00-2379 16 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su funciói i de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la

tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento a' bient.! y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, e! mismo Estado está en la obligación de asegí Irar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corle desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, M, Dr, Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales encionadas. las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar .eneral el mejoramiento dla calidad de vid. de la población. " "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencia!, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría

" "De lo anterior se desprende con

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