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TA CUN - 00-2391-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2391-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REFEENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2391

DEMANDANTE: LUIS FE/!NANDO FO/I ASECA NEIÍ

DEMANDADO : SECRETA/!IA DE EDUCA ClON DE BOGOTA f IT ECONOCMOENTO DE SALARIOS POR DDAS NO LABORADOS ME o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso.

O El descuento de salarios no es sanción - Concepto de Da Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. O Falsa motivación y desviación de poder. O La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. T/ll20AL / 4lIIllNllTiATllVO DE 011frllAtYÁIARCA

SLECCIIOÍM SEGUbIDA

Sus ISECC#OW 1,011

ogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

MAcllSTRADA SiUSTNCllADOiA: Dr. ILÑt diefi Carmen Jirríu Oeróu El señor LUIS FERNANDO FONSECA f\JEIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79285.042 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A,, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2391 2

1. Se declare la nulidad de la Resolución ['lo.

mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2391 2

1. Se declare la nulidad de la Resolución ['lo. 3698 de! 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctore Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de S.tnta Fe dIsgotá 1,istrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir -n form.1 completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores sat.. riales y prestacionales. "2. Como consecue' cia, se condene al DIST'/ITO CAPITAL DE SANTA FE DE t: OGOTA (SECí'ETAIiA DE EDUCACIOTi), a recoiiocer y pagar al demandante con los recursos ¡.ropi.s o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: pi ¡ma de Navidad, prima especial, bonificación rem ¡neratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobres ieldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforti e al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada

ajustes de valor, conforti e al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada et ¡ este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicio edo por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 de/ C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.Ir EXPEDIENTE 00-2391 3 2.= Mediante ¡la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado orden í, el no pago del salario de los directivos y d.cntes, c.rrespondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y S-guridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en e/- cese de actividades, no fue posible que la Secretaría dEducación re4izara el pago respectivo. /-1OAS VIIOL/WAS Y COffL/CL!PTO DE VllOLACllOffí La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: COflSTllWCllíALLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3;, 39, 55 y56. o Ley 60 de 1993: an/-ícul. 6. o Ley 200 de 1995.

COflSTllWCllíALLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3;, 39, 55 y56. o Ley 60 de 1993: an/-ícul. 6. o Ley 200 de 1995. o Decreté) reglamentario 14[ de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55- • Decreto 3135 de 196: artículo 12- • Decreto 2480 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 1041 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 00-2391 4 o Decreto 50 de 199

artículo 7. e)

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente man ra: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativa) actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos dmanera especial, generánd.se un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestacion-s sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamenta frs como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuente del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,

defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuente del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de e. ntradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, a! sancionar disciplinariamente al accionan te con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derech.s fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de soluciotar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIETiTE 002391 5 o Finalmente, la parte demandanteconsidera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 14. de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagad.res el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Zogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivacin y desviaci6n de poder, dado que el no pago de los días comprendid.s entre el 14 y el 20 de octubre de 1,999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como c.nsecuencia de la

motivacin y desviaci6n de poder, dado que el no pago de los días comprendid.s entre el 14 y el 20 de octubre de 1,999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como c.nsecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las as.ciaciot es sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. AUE1MTOS DE U ALCA WIIA MAYOR DF FODOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 15), quien contestó la misma -n escrito obrante a folios 2 a 30, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no curri6 en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo.EXPEDIENTE 002391 6 Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", ¡los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el

no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar 1/a acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 45 a 51, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de 1/a Iitis, mediante las siguientes, C011SllPA llOIES 11.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 28, La inconformidad de la parte demandante radica en que, laEXPEDIE/ITE 00-2391 7 entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en 1/as causales de nulidad de falsa motivación y desviación d poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado p.r F E C O D E y la ADE. 38 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud

vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado p.r F E C O D E y la ADE. 38 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad p.rque no -ra necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. - De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra e! co, i iprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $50382 por concepto de dos (2) días de trabajo no laborados. b. A folios 36 y 37, aparece certificaci6n expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente en e! Colegio Nacional Restrepo ívlillan y, que no se le adelant 6 tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 de! Ministerio de Educación Nacional "que recordó a obligación de no reconocer los salarios a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin a correspondiente justificaciónlegal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores.EXPEDIE! i TE 00-2391 8 c. A folio 39, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999

laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores.EXPEDIE! i TE 00-2391 8 c. A folio 39, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por 1-1 í 7inisterio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secret . rías de Educación Departamentales, Municipales, Distrita/es y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conf .rmidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer sa/Iari.s con base en el servicio efectivamente prestado, p.r ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violacii6n de normas lega!-s, en falsa motivación y, en desviación de p.der porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de m.estros. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prest.idos; en el c.ncepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1 99; y en ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Esta

circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Esta

o, a saber: .1

" Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración .' los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendet cía!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y estableci ientos públicos, serán porEXPEDIENTE 00239 1 9 servicios rendidos, los cu4es debe!! comprobarse .!ebidat ente ante los respectivos fu cionarios de la Contr.i!oría General de la2' :epública y las !./em.s Contra/orlas a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artíc! o segundo: Los fu CÍO! arios que deban certificar los servicios rendidos por los e! 2pleal.ios públicos y trabajadores ofici.. les de que trata el artículo anterior, estarán obligados a or./enar el descuento •e todo día no trabajado si la correspo ¡diente justificació! legaL" (Subrayado fuera .e texto) Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régime especial, la S4a de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través de! concept. 2 1 de 21 de junio de 19419, xpresó lo siguiente: '1 f tí i it esde la expedició del it ecreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público req! iere la comprobación de los servicios

'1 f tí i it esde la expedició del it ecreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público req! iere la comprobación de los servicios rendidos, mediante! ómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certi que la asiste cia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. El mismo reqi isito vino a exigirlo luego, el lecreto 1647 de 1967 en cua!to reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de re 12! neración, ¡.rocede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e 1'! p so a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspon.!iente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendid.s, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. " El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no cot 10 derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del ordenEXPEDIENTE 002391 10 nacional, departamental, intendencia!, comisaria!!, distrit4 o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondiei ;tes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permat 'entemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto).

connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondiei ;tes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permat 'entemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto). La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fI. 39), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarias de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes p.r servicios efectivam-nte prestados.

108. En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, .sí, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en e! folio 3, toda vez que, conforme al documento de foli.s 36y 37, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en la jornada de paro" srecuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. u a, La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 4 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas

observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 4 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido -1EXPEDIENTE 00-2391 11 tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado s.bre la aplicación de esa norma a l.s docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos c.mo el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proces mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre (-1 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rig.r jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe e! sueldo por el trabajo realizado y, e! Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario) adelantar un proceso .idministrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio

genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 1o se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del e'i iplea.o o funcionario ediante un procedi!7 iento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado. cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde s / derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puedeEXPEDIEÍITE 00-2391 12 reclamarlo cuando no ha trabajad. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad ji me.'iata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la téc flica de la ejeci ¡toriedad inmediata operante en el senti.!o de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el ii icumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. ¡.ues. al carácter de pei a o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retríbli 'ya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el em.leado no incuii pla su jornada laboral o para que siempre justifique

sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retríbli 'ya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el em.leado no incuii pla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribució plena. como si hubiera prestado el servicio. sí ,, (Subrayado fuera ./e texto) 1 3 a - En cuanto al desc.nocimiento del artícul. 12 del decreto 3135 de 196:, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es ciento que los pagos por sueldos o e iallquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente .nte los funcionarios res.ectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los s.larios di-¡ demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de .ctubre de 1999. 14a Por otra parte, es preciso recordar que e! derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociaciói,, co siderad. como vulnerado por el impugnante.EXPEDIENTE 00-2391 13 El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo,

El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concpto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados p.r la parle actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabaj determina qu-

(o

"ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por h/ relga la suspe' rsión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o e presa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley.EXr-EDIENTE 00-2391 14 158 E! artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga,

procedimientos establecidos en la ley.EXr-EDIENTE 00-2391 14 158 E! artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley regla entará este derecho. , 168, El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer ncesdades de nterés general en forma regular y continua, dc, acuerdo con un régimen jurdco spcaL bien quese realice por & Estado drcta o ndrectment, o p.r personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17,9.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constituci.nal como u servicio público esencia!, de donde se infi-rque está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2391 15 Fundat,entaI, el constit yente de 1,991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la ig a/dad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la

Fundat,entaI, el constit yente de 1,991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la ig a/dad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar I. existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participe de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino tati ibién por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fu damental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Co stitucional, la educación constituye una función social que genere para el docente, los directivos del centr# docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetiv.s fundame' tales de su actividad y co' 'o servicio público de rango constitucional. inherente a 1/a finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conoci' 'iento. sino igualtente en cuanto respecta a su prestación de ' ianera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. te ito en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida co!' ;o norma de ñw

su prestación de ' ianera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. te ito en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida co!' ;o norma de ñw

normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consa.jrar el servicio ¡.úbllco de educación como derecho fundament.l le asigne a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el! Estado tiene el deber pri ,ordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de to./os los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permai ,ente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juici, de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPELO/E TE OO2391 16 tute/a, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la .ictjvjdad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encamíi,adas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiei taI y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por

éste, encamíi,adas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiei taI y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por c.t siguie( te, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para tod.s los habitantes del territorio naciot ial, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocí! lento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro f íartínez Caballero, " De esta ma era, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de e alquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social .'el Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cum.limiei to •íe las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. SK "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que c.nforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad o es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si

c.nforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad o es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislad

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