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TA CUN - 00-2415-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2415-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

0' y._; -- RECONOCMENTO DE SALARIOS POR DAS NO LAORADOS NEGFIELATURIA - o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. '. •., o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. 7'RllBLiJfrAL1 ADlllllllí!IllSTRATllVO DE CDIIN1ARCA

SECCllOi7l1 SEGJIIDA

SB SECCllO

Bogotá D.C., diecinueve (19) dejullo de dos mil uno (2001).

WGllSTRALA STACllAiDORA: Dri. 47ff 1ll Carmen Jirrffu7] Carón REFEENCIA : EXPEDIENTE No, 00 2415

DEMANDANTE: LIDIA JANETH MARTINEZ DE LOPEZ DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA La señora LIDIA JANETH MATINEZ DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núi ?(ro 35464.291 de Usaquén, .ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002415 2

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002415 2

1. Se declare la nulidad de la !esolución No. 3698 de/ 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días co' ¡prendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctore Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educacióit de Santa Fe de ítogotá istrito Capital, to a vez que desconoce a mi poderd.nte el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales.

ID) "2. Como consecuencia, se condene al! DIST!11T0 CAPITAL DE SAÍJTAFE DE /IOGOTA (SECRETA!IA DE EDUCAd/QN), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del sitiado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcion4 de: prima de Navidad, prima especial, bonificación rem ineratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, a/ii entación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Conde lar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los aJ 'stes de valor, confort e al índice de precios al cons midor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los aJ 'stes de valor, confort e al índice de precios al cons midor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "4. Que se de cumplimiento a l. Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretension-s tienen com fundamento los siguientes hechos: .1 1.. La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDI/EN TE 00-2415 3 2, Mediante la res.lución 369Jé1 de 22 de noviembre de 1999, -'l ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de .ctubre, como cons-cuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociaci6'n Distrital de Trabaja 'ores, la Federación C.lombiana de Educadores y la Central Unitaria deTrabajad.res, 1/a cual no fue declarada ilegal p.r el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizare el pago respectivo.

VllOLA1AS Y CONCEPTO LL! WOLAC#OW HORMAS La parte actora cita co o violadas las siguientes disp siciones: COIS TllWCllOf/JAL1ES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3., 39, 55 y56.

La parte actora cita co o violadas las siguientes disp siciones: COIS TllWCllOf/JAL1ES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3., 39, 55 y56. LEL7L!S: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1'4' de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decreto 24 '0 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 101t de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 002415 4 o Decreto 50 de 1994t articulo 7. Y, estructur4 el concepto de violación, de la siguiente manera: El act acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que fr corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de de fe isa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,

de fe isa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIE TE 00-2415 5 o Finalmente, la parle demandante c.nsidera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el articulo 12 de! decreto 3135 de 196. y el decreto 1¿'4de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones, Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de null./ad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia d- ¡la

motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia d- ¡la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 64 a 69 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por 1/a parte actora, donde se opone a 1/a excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la iltis. ATO DE LA ALLCAWIIA fIIAYOP 1E LOOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 22 a 30, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneraci6n seráEXPEDIENTE 002415 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por, parte de 1/os funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó e! descuento resp-ctivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educaci6n, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular

por el Ministerio de Educaci6n, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con -1 acto acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la et litidad acusada presentó los alegatos de conclusión .brantes a folios 45 a 51, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decid 5 bre el fondo de la li/lis, mediante las siguientes, CSIIEIA CllES 1 En el presente caso, se c.ntrovieníe la legalidad de ¡la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Ologotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 00-2415 7 1/os sa/larios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre d1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en 1/os días mencionados (fi. 2). La inconformidad de la parte demandante radica en que, 1/a entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados

entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE CO O EylaA.D.E. - En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, 1/a Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. De lbs documentos allega os al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedi./o el 30 de / iovie' bre de 1999 por la Secretaría de Educación, e donde se observa que a la demandante se le descont Iba suma de $44.127 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado, b. A folios 37 y 3;;, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital de Educación Zásíca y Media 'Agustín Fernández" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del MinisterioEXPEDIIEÍ 1 TE 00-2415 8 de .1 ucación Pli acional "que recordó la obligación de no

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fectvamente sus servicios sin a correspondiente justificaci4n

8 de .1 ucación Pli acional "que recordó la obligación de no

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s salarios a quienes dejaron de prestar (1

fectvamente sus servicios sin a correspondiente justificaci4n legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fech./s posteriores.

C. A folio 40, reposa la circular 71 de 14 dt octubre de 1999 expedida por el T1inisterio de Educaci6n Nacional, ¡la cual fue dirigida a los Gob-rnadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Dist nt ales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nomin.idores y ordenadores del gasto, que de conformidad coi el artículo 20 del decreto 1647 d1967, sólo se pu-den r,-conocer sai.7rios con base en el servicio efectivament prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondie' le justificación legal.

La parte demandant considera que el acto ac7 ¡sad está incurso en violación de la Constitución Naci.nal, en violación de normas legales, en falsa ¡motivación y, en desviación de poder p.rque ordenó no cancelar a l.s docentes el tiemp no laborado los .lías 14 y 20 de octubre de 1999, perí.do durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de ma-stros. 6a La resolución acusada fundam-ntó su decisión en el .'ecreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en

actividades convocado por las asociaciones sindicales de ma-stros. 6a La resolución acusada fundam-ntó su decisión en el .'ecreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 ./e junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. - El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a losEXPEDIENTE 00-2415 9 E W servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacioi a!, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos pt'bIicos, serán por servicios rendí./os, lis cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contra/orIa Ge eral de la Fe pública y las demás Contra/irías a quienes corresponde la vigilancia fiscal, "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabe fado sin la corres ¡.ondiente justificación legal" (Subrayado fuere de texto) Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del coi ¡cepto 281 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente: 1 fi

oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del coi ¡cepto 281 de 21 de junio de 1989, expresó lo siguiente: 1 fi "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere L. comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certi que la asistencia del funcionario • empleado al cumplimiento de sus deberes d ¡rente el tiempo a que se extiende el reconocimiento. 99 El mismo requisito vit ¡o a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los Si eldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXPEDIENTE 002415 10 sanción penal por falsedad. 19 El derecho del docente de percibir la ret it ieración asignada par. el respectivo cargo y grtdo lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo emt.Ieado 1.úblico o traba'a.or oficial del oro en nacional. departamental. intet idencial. comisaria!, distrital o municipal en el sect.r central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones ¡¡e sueles, correspondientes a jornadas

nacional. departamental. intet idencial. comisaria!, distrital o municipal en el sect.r central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones ¡¡e sueles, correspondientes a jornadas do trabajo o labores que se desarrollan ordinari y permanentemente en horas diurnas. " ,, O (subrayado fuera e texto). 98 La circular 71 de 14 de

cttubre de 1999 (fi. 40), suscrita p

r la o O

Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigid.i a l.s gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1,967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 108 En este orden de ideas, es claro que el acto) impugn.ido aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, la demandante se le descontó el valor de un día no lborado, sgún aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de foios 37y 38, no se autorizaron actividades de recuperaci6n, a pesar qu en la d,-manda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "1/a jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue compr.bada por la parte demandaí Ite. 111.- La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los

sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-2415 11 pago de salarios por días no lab.rados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo senti.Io, es ciar, que el concepto de-¡ Consejo de Estado sobre la apilcación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el qu es objeto de examen en esta oportunidad. - Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso quno se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, e! Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas

descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuent.i el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 TV. se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIENTE 00-24 15 12 cuando a uel no fustifica su ausencia, como resultado 101 obvio del prii 1,cipio de que el empleado pierde su derecho al sueldo e iando no presta el servicio, no pue.!e reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del SI e/do corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejec itoriedad in ¡ediata operante en el sentido de que sólo se paga e/ servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a reiluneración. Y ante el l/ icumplimiet lo de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada .e trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando

relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada .e trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde sí acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para que siei / ipre justifique su ausencia y ¡.ueda exi.jir la retribución ¡.lena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 138, En cuanto al desconocimiento del articulo 12 del decreto 3135 de 196!, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judici./l o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por srvicíos rendid.s, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre d(- 1999.EXEDIENTE 00-2415 13 Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las

Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las pers.nas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los co fictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo de! Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por .bjeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2415 14 5) Que la suspensi6n de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en ¡la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución

N acional prescribe:

  1. Que la suspensi6n de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en ¡la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución

N acional prescribe:

"ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley regiamei tará este derecho. '0 " ,, 16°. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda i stsfacer necesidades de interés genera en forma regular y c.ntnua, de acuerdo con un régfimn jurdco especial, bien que se realice por & Estado directa o indirectamente, o por perssnas privadas Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 178, De c.nformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada p.r la Jurisprudencia Constitucional como un servicio pbIico esencial, de donde se infiere qu está prohibida su suspensi6n y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De su-rte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T=423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Po ente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo e unciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2415 15 Nw Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al cons.grar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el

Nw Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al cons.grar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructur.,, de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de fin orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). 1,e ahí que dentro del context# constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del ho!! ¡bre y de su dignidad humana, i! amparado no sola ente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fu idamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudei cia reiterada de la Corte Cci istitucional, la ed cación constit ye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y proge ¡itores, obligaciones que son de la ese cia misi ¡a del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concernie/ te al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera per ! ¡anente y eficiente pare todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público c.!io en el privado. "Es la misma Constitución c.ncebida como ¡ or ¡¡a de

su prestación de manera per ! ¡anente y eficiente pare todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público c.!io en el privado. "Es la misma Constitución c.ncebida como ¡ or ¡¡a de normas (artículo 4°) la que se encarg. de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marca ji indico axiológico. Dichos postulados ade ás de consagrar el servicio público de educación como derecho fi 'ndame ¡talle asigna a este el efecto de aplicación inmediata. se, ú,, ¡ se desprende del artíc! '1. 85 constiti cional. De .cuerdo con el artículo 70 de la Constitución /olítica, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseña! ¡za científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subr.iyado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanisi o de la acción dee EXPEDIENTE 00-2415 16 tutela, los derechos fundament.iles constitucioniles, es dable entender qi 'e dentro de los objetivos fun.!amentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educació' l, el sane.miento ambiental y el agua potable, constituyen servicios

actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educació' l, el sane.miento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. 'or consi.,uiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y perm.inente para todos los habitantes del territorio nacional, 'entro del espíritu de las fina!iddes sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP, q 'e para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el partíci ilar por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro A lartínez Caballero, 99 1)e esta manera, no cebe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la activi.!ad .'e la e.!' 'cación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio ¡."iblico objetivo central fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las n.rt 'as constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fit de garantizar el bienestar general y el mejoramiei to de la calidad de vida de la población. "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conf.r', e con la ant

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