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TA CUN - 00-2439-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2439-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOC11ENTO DE SALARNOS POM DAS NO LA o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. 011 o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de Da Sala de Consulta y Servicic Civil del in Consejo de Estado • o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.

TIRlllB3Wk'JA llBtllllS TIRA TIIVO E CtJIR IRA RIARCA

BLECCIIOR SEtJRCA

&JLE LEECC11OR

4 Bogotá D. C., diecinu-ve (19) de julio de dos mil un. (2001).

MAS#STRADA SSTARCllACOIRA: CIIJ. RIff 1ell Cmn Jffn tuón REFEENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2439

DEMANDANTE: MAINA YOLANDA ORJUEL/A CAMPO DEMANDADO : SECRETA IA DE EDUACION DE OGOTA La señora MARINA YOLA(\j DA OJUELA CAMPO, identificad con la cédula de ciudadanía número 41 '52& 766 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en efrrcicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:lEÍ ITE 002439 2 /1) EXPE

1. Se declare la nulidad de la Resc.lución No.

del termino de caducidad, formuló la siguiente:lEÍ ITE 002439 2 /1) EXPE

1. Se declare la nulidad de la Resc.lución No. 369. del 22 de noviembre de 1999, p.r ¡la cual se ordena el nc. pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos docentes y docentes que no laborar.n', expedida por la Doctore Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdinte el derecho a percibir en forma c.mpleta st / asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Co /Q consecuencia, se condene al DISTFÍITO CAPITAL DE SANTA FE DE OGOTA (SEC/PETA!!IA DE EDUCACIOTI), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la t.talidcd de los días dejados de percibir; la prima de vacaciones y 1o proporcional de: prima de Navidad, prit ¡ca especial, bonificación rem ineratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a q' 'e sobre las sumas adeud.c das a / c poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DA¡" JE, como lo autoriza el artículo 178 de! C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripcion-s consagradas

consumidor certificado por el DA¡" JE, como lo autoriza el artículo 178 de! C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripcion-s consagradas en los artículos 176, 177 (adici.nado por la Ley 446 de 199;) y artícc lo 178 del C.C,A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo de! Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-2439 3 2 Mediante la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la panticipaci6n en la huelga convocada por la Asociaci6n Distrita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, n#, fue posible que la Secretaría de Educación realizare el pago respectivo. íIOAS VllOLAAS Y COHCEPTO DE V#GLAC#OM La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CSTllTUCllOí/LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56.

LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1[4[ de 1969.

LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1[4[ de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 240 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreté, 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.

NwEXPEDIEÍITE 002439 4 o Decreto 50 de 199

artículo 7. (e

Y, estructuró el! concepto de violación, de ¡la siguiente manera: El acto acusado vuln-ró la Constitución Nacional y 1/a ley, por las siguientes razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de-stos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales c.mo el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el proc-dimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el proc-dimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 002439 5 Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoci.' de manera plana y manifiesta el articulo, 12 de! decreto 3135 de 196; y el decreto 14 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones, Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de u.

Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago, de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen los alegatos de

asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepci.n formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. AW!TOS DE LA ALDA LDIIA MAYOE DE IBODOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de! Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se .pone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDlE!TE 00=2439 6 por servicio rendidos, mediante compro baci6n por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por ¡lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no ¡lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el

circular no ¡lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de c.nclusión obra ntes a folios 4 a 54, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtida, el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la llttis, mediante las siguientes, COfSIILELA CIIOLS 1'.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIE! JTE 00-2439 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a !.s directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2 La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descont6 el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la AA. DE. En primer término, en cuanto a la excepci6n de ineptitud

vez que le descont6 el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la AA. DE. En primer término, en cuanto a la excepci6n de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pego expedido e! 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educaci6n, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $132.3 1 por concepto de tres (3) días de trabajo no laborado. b. A folios 40 y 41, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionan te labora como docente en el Centro Educativo Disttrita! Miguel Antonio Caro y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 de! Ministerio de Educación NacionalEXPEDIENTE 00-2439 8 "que rcordó la obligación de no reconocer los saaros a quenes dejaron de prestar ef€ctiamente sus servcfios sn D; correspondente justificaciónlegal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco p.dían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubrede 1999

correspondente justificaciónlegal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco p.dían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 43, reposa la circular 71 de 14 de octubrede 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fudirigida a los G.bernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departame lales, Municipales, Distntal/es y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y .rdenadores del gasto, que de conformidad con el articulo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer s.larios con base en el servicio efectivamente prestado, por end, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal!. 5a La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de p.der porque ordnó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros.

68. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el c.ncepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 19;9; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 de¡ Ministerio de Educación f'\j acional.

78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pag S a los

circular 71 de 14 de octubre de 1999 de¡ Ministerio de Educación f'\j acional.

78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pag S a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2439 9 1• Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departe ental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la 'epública y las demás Contra/orlas a quie es corresponde la vigilancia Fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo a tenor, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin í. .rres,.o 'diente justificación legal." (Subrayado fi era de texto) - Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educa.!ores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 21 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: tí ¡Dlesde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifiq 'e l.i asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes

público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifiq 'e l.i asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. tí El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente ji 'stificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sil l peri 'lelos de la sanción penal por falsedad.EX/EDIENTE 00-2439 10 íl El derecho del .'ocente de

ercibir la 1•

remuneración asigi ada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente, sino en c 'a t. derecho común a t.do emplea.o público • trabajador oficial del orden nacional, depat lamental. inte; dencial, comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistet a mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente et i horas diurt as. g (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio d Educación Nacional, dirigida a II.s

permanentemente et i horas diurt as. g (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 43), suscrita por la Secretaría General del Ministerio d Educación Nacional, dirigida a II.s gob-rnadores, alcaldes y secretarios de educación, •ri-ntó a dichos funci.narios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudia./o, a la demandante se le descontó el valor de tres días no laborados, según aparece en el f.io 3, toda vez que, conforme al documento de foios 410y 41, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como '?radicionalmente" se hace, situaci6n quno fue comprobada por la parte demandante. 11.- La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-2439 11 pago de salarios por días no labrados sin causa justificada; en esas condiciones, ¡las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia

pago de salarios por días no labrados sin causa justificada; en esas condiciones, ¡las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así las cos.is, no se vislumbra la violaci6n al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. cia En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio delas

obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesrio adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 "[Jo se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad d-I emplea.io o funcionario mediante tin procedi'! iento disciplinario, sino

99 "[Jo se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad d-I emplea.io o funcionario mediante tin procedi'! iento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIEivi 00-2439 12 w cuando aquel / 'o justifica su at 'senda, como resultado obvio del wrincíltio de .ue el e leado ¡.ierde si i derecho al sueldo cua,do no presta el seivicio, no piie.'e reclamarlo cuand. / 'o ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del Si ¡eldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rei ¡dido, porque quien no lo presta no tiene derecho a reii tui ieración. Y ante el incumpllmiei lo de u' a obligación, la adu inistración queda relevada de satisfacerla si 'ya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quie' cumpla su jornada de trabajo. (lo corres1' onde 1.ues, al carácter de ¡'ene o sanción ¡la operaci.n de descuento de sueldo, cuando éste no retribuye servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción st ibsidiaria para que el et¡ ipleado no incumple su jornada laboral o para que sie pre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto)

forma de coacción st ibsidiaria para que el et¡ ipleado no incumple su jornada laboral o para que sie pre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 13 En cuanto al descoi iocimientto del artículo 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la e' tildad acusada, se tiene que, si bien l.i norma citada prohibe el descuento de suma alguna ./e los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamient,# judicial o autorización escrita del trabajador, también es ciad. que ¡os pagos por sueldos • cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 002439 13 14a Por otra parte, es preciso recordar que e! derecho Constitucional de reunión difiere del de libre as. ciaci

n considerado (1

como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundam-Mal, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas., por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los

manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas., por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el emj.leador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro d los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por hi ielga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento • empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos e, / el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene! s siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EX EDIEHTE 002439 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15a. - El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.

168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda ctvdad organizada que tenda a

salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.

168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda ctvdad organizada que tenda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contnua, de acuerdo con un régimen jurÍdco especial, ben que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ".

Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 171.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel!. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: " Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIEnTE 002439 15Fun.Iamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bie' es afianzan y consoli.tan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés gel ier.il sobre el de los particulares. (art. 1° CP).

estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés gel ier.il sobre el de los particulares. (art. 1° CP). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental ental propio de la esencia del hotibre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido co' ¡o tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, 1/a educación constituye una función social que genera para el docet te, los directivos de! centro docente y para los edi 'can .Ios y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e iii postergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fi ind.,mentales de su actividad y como servicio público de rango e. nstitucional. Ínherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igual! ente ei cuanto respecte a su prestación de metiera pertianente y eficiente pare todos los habitantes del territorio nacional. tanto en el sector público como en el privado. "Es la misi ¡a Constitución concebida coti o norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y ./eberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados adeti ;ás de consagrar el servicio público de educación como

generales de la educación y señalar sus derechos y ./eberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados adeti ;ás de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigne a este el efecto de aplicación ¡mediata. segi'in se desprende del artículo 85 coi ;stitucional. De acuerdo co¡ el artíci ii. 70 de la Constitución Política, "el Estado ile ¡e el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de o.ortunida./es, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo si 'brayado es de la Sal.). " "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el t' ecanismo de la acción deEXPEDIENTE 00-2439 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bie estar general y al 'ejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios 1'úbllco esenciales de re.julición constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para t.d.s los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, prefere' ciadas en el artículo 366 de la C!., que para este caso permite la prevalencia del

asegurar su prestación eficiente y permanente para t.d.s los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, prefere' ciadas en el artículo 366 de la C!., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por enc.nfrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dUo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejan.'ro Martínez Caballero, De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constítuyet te quien por encima de cualquier ./eterminación legislativa calificó 1a actividad de la educación, la salud, el s. 'eamiento ambiental y el sí 'ministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fun.!amental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en 5/ ¡ prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si / ¡na deter' ¡ ¡inada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga í.orque estaría vio/ando el artícul. 56 de la Carta', pero a c.

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