TA CUN - 00-2469-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2469-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TE No. 002469
I1a EI!T C/MELO A ¡ELO
MDE EDUA ClON DE It/OGOTA
REFEENCIA : EXPEDIE
DET. ¡ANDA/ITE: DAilO HE
DEMA DADO : SECRETA RECONOCflMftENTO DE SALARfiOS POR D S NO LABORADOS NIEGA. o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio 4 del " Consejo de Estado -. .. /
Cf) o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. .. 13UGUrA D. E, o Falsa motivación y desviación de poder. RELA1(JRiA
'3 o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. ti Vo TLllBíiJAL All/7!lllSTATllVO iB CUllNNIACA
SECCIION SEUNLA
SB SECCllOiI
- Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
MAllSTAIA S1JSTANCllAOA: iDi. Maria Iell Carmen JauLrfri Cróll El señor DAR/O HElE/!TO CAMELO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía ni mero 3'010.400 de ogotá, actuando a través de apoderado ji dicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., mediante escrito presentado e! 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de
apoderado ji dicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., mediante escrito presentado e! 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2469 2
1. Se declare la nulidad de la /!esolución No, 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y d.centes que no laboraron', ex, adida por la ¡Doctore Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación .1 e Santa Fe de [:ogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma complete su asignación mensual, con efectos i legativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DIST/TITO CAPITAL DE SANTA FE #E 1 OGOTÁ (SECÍETA/lA DE EDUCACION), a reconocer y pegar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y 1. proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, a ixilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenara la entid.id demandada a que sobre las si mas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes do valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DA lE, como lo autoriza el
"3. Condenara la entid.id demandada a que sobre las si mas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes do valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DA lE, como lo autoriza el artíc 'lo 178 del C. CA.
4. Que se de cuti tpllmiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado pr la Ley 446 (e 1998) y artículo 17 del C.C.A." Las anteri res pretensiones tienen como fundamento los
siguientes hech.s: 1El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 002469 3
2. Mediante la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación íJ)istrita! de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual n# fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación e realizara el pago respectivo.
IIIIOLMAS VOLADAS Y COWEPTO L! VllOLCllOí1
La parte act ra cita como violadas las siguientes disposicions: CIIS TllTtJCllOtíYALLIES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3 39, 55 y56.
LEGALE&
La parte act ra cita como violadas las siguientes disposicions: CIIS TllTtJCllOtíYALLIES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3 39, 55 y56. LEGALE& o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196;: artículo 12. o Decreto 24Ó`0 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7..1 S. EXPEDIENTE 00-2469 4 o Decreto 50 de 199.: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: , El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia,
defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluye la garantía de contradecir la veracidad de las prueb o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariam-nte al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2469 5 Finalmente, la parte demandante considera quí- el ente demandado desconoció de manera plena y manifiesta el artículo 12 del decret 3135 de 1964,1 y el decreto 14 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivaci6n y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones
comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindica frs de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 46 a 51 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitere los argumentos planteados en la iltis. AWIllETOS DE 11A AIICAWIIA MAYOR DE Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de ¡la Secretaría General de! Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 del de-creto 1647 de 1967, !os pagos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPED/JENTE 002469 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó s ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Adem.'s, es clara la circular 71 de 14 de ctubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prest.do", l.s cuales tampoco podrán ser compensados ¡.or cuanto la mencioi ada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción
salarios con base en el servicio efectivamente prest.do", l.s cuales tampoco podrán ser compensados ¡.or cuanto la mencioi ada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento, integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. A f.lios 52 a 5., aparecen los alegatos de conclusión presentad.s por el apoderado de la entidad fu-ra del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, C011ElA CIIOLES 1a, En el presente caso, se controvierte la frgalidad de la resolución 3698 d22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de l$ogotá, a través de la cual se ordenó el ¡ o pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a losEXPEDIEÍJ1TE 00-2469 7 directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). - La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución íaciona!, la ley e incurrió en las causales de nuildad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la A.D.E.
las causales de nuildad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FE C O D E y la A.D.E. 31.- En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrd.r del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que n. se constituye un acto administrativo complejo. 4-De ¡os document
s allegados al proceso se tiene que: (01
a A foli. 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $100763 por concepto de cuatro (4) días de trabajo no laborado. b. A folios 37 y 3, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del! Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente en el Colegio Nacional "Andrés Bello" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Minist-rio de Educación Nacional "que recordó a obligación de no reconocer los salarlos a quienes dejaron deEXPEDIENTE 00-2469 prestar efectivamente sus seMcos sin la correspondiente ustfficacüón ega". Además, argumentó que l.s días no laborados tampoco podían ser compensados para efect.s de pago en fechas posteriores.
prestar efectivamente sus seMcos sin la correspondiente ustfficacüón ega". Además, argumentó que l.s días no laborados tampoco podían ser compensados para efect.s de pago en fechas posteriores. c. A folio 40, reposa la circular 71 de 14 de octubrde 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar . los n.mina.Iores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los ./ocentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumpli6 un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros, 6 La resolución acusada fundament6 su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 199; y en la circular 71 de 14 de octubrde 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a 1
circular 71 de 14 de octubrde 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a 1 servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2469 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la í!epública y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los f ncio' arios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de q e trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legaL" (Subrayado fuera de texto) - Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulte y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 2;1 de 21 djunio de 19:9, expresó lo siguiente: "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el rec.nocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado - público req iere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corpor.ción certifique la asistencia del funcionario o empleado .l cumplimiento de sus deberes durante el tiem.o a que se extiende e! reconocimiento.
rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corpor.ción certifique la asistencia del funcionario o empleado .l cumplimiento de sus deberes durante el tiem.o a que se extiende e! reconocimiento. " El ¡¡115!. requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y cedifica.os debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o re,,¡ uneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.0 3
TE 00-2469 10 EXPEDIE
19 El derecho del docel te de percibir la remuneración asiqnada para el respectivo cargo y grado lo recoioce el rest.ectvo ré.jittien, no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador ofici.il del orden nacional, departamental. intendencia!, cai isarial, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sisteita mismo de re: uneración establecido por asig aciones ensuales, correspol dientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanente it tente en horas diurnas. (subrayado fuera de texto). 9,,. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los
permanente it tente en horas diurnas. (subrayado fuera de texto). 9,,. La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los g.bernadores, alcald-s y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunté) estudiado, al demandante se le descontó el valor de cuatro días no laborados, según aparece en el folio 3, toda v-z que, conforme al docum-nto de f.li.s 37y no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de panticipació en 'la j.rnada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandantu a La Sala no comparte los argumentos del accionante qusostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita d-1 decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEX/"EDIIENTE 00-2469 11 condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.
pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEX/"EDIIENTE 00-2469 11 condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12a, Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso m-ncionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docent-s entre el 14 y el 20 doctubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el el pleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el? Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adf-lantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada gnera el! descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: tK "No se trata, con la aplicación del ¡Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o
Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: tK "No se trata, con la aplicación del ¡Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o f incionario mediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar de plano el desc' iento del día no trabajado. cuando aquel no justifica su ausencia, como resultadoEXPEDIENTE 00-2469 12 obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacerla suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuye servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no inc/Imple su jornada laboral o para que siem.re justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Subrayado fuera de texto) 138 En cuanto al descot iocimiento del artículo 12 del decreto
su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Subrayado fuera de texto) 138 En cuanto al descot iocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, sí bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados pÚbllc..s serán por s-rvicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999. 141 Por otra parte, es preciso recordar que el derechoE EDIEÍ I TE 00-2469 13 Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el/impugnante. El primero, ha sido concebido co,— ,o o ui/a libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de 1/os movi' 7/lentos cívicos u otras manifestacione-s legítimas de apoyo o protesta En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación gener.J de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la
puede tratarse simplemente del derecho de asociación gener.J de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Tania do en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la hL elga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIEÍ ITE 00-2469 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 158 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescrib "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. g 16'.- El artící i/O 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada qu tenda a saUsfacer necesidades de interés general en forma regular y continua,
"La ley reglamentará este derecho. g 16'.- El artící i/O 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada qu tenda a saUsfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen juridico especial, bien que se reac p.r el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 171.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, A iagistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber:EXPEDIEÍ 1 TE 00-2469 15 Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y e! "conocimiento" cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). " /1e ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). " /1e ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente en cuanto respecta a su prest. ción de anera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. e acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y
derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. e acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). íí " Así pues, a juicio de esta Sala, en su función deEXPEDIENTE 00-2469 17 naturaleza de este como objetivo central de la finalidad social del Estado (artículo 366 CP.)... "La referida cesación de trabajo según las providencias materia de revisión culminaron en hechos de perturbación del orden público y crearon en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misión educativa y sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al conocimiento de la educación permanente y la enseñanza científica y profesional en todas las etapas del proceso. "No debe olvidarse que según lo pregona el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral". Asimismo, de acuerdo al mandato superior citado 'los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que ameritan confirmar las providencias materia de revisión. " "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que ameritan confirmar las providencias materia de revisión. " "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, en la forma expresada anteriormente, por lo cual resulta procedente la tutela de los mismos, pues a pesar de que en la actualidad no se está afectando la prestación del servicio educativo por haberse regresado a la normalidad educativa, no hay duda que frente a las acciones de perturbación ejercidas por el referido Sindicato quedaron vulnerados en dicha oportunidad y por tiempo considerable, los derechos fundamentales invocados en razón de la suspensión de