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TA CUN - 00-2553-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2553-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

/4\ /4\ OR SNOLA DOS -

. TA OG ECONOCMENTO DE SALARIOS POR D o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civi Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TPllJA/L ABMlljBllS TA TIIVO DE CllhfliARCA SB1DCllOffll B1DJIIk1D

StJLD SECCll1Dí7 VD,,

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). WjDIISTBABA SUSTAHUADORA. 1DI. Maria de# Carmen Jaú,,rin Cerón REFEIENClA : EXPEDIENTE No, 00 2553

DEMANDANTE: AlDA JANETH GARZON OBAND

DEMANDADO : SECRETA/!IA DE EDUCACION DE

1'

La señora AIDA JAÍ\JETH GARZON OBANDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51 '62. 575 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo [5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2553 2 llMffA

1. Se declare la ni tildad ./e la fesolución No.

del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2553 2 llMffA

1. Se declare la ni tildad ./e la fesolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena e/ no pago de lo dí.s comprendidos entre el 14 y el 20 de octi 'bre de los directivos - doce les y docentes que no lab.raron', expedida por la Doctora Cecilia i. faría Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Zogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a ¡.ercibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negtivos en sus factores salariales y prestaciona/es. "2. Como consecuencia, se condene al! DIST!!ITO CAPITAL DE SANTA FE DE /:!OGOTA (SEC!!ETARIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcio al de: prima de Navidad, prima especial, bonificación reti tuneratoria especial (pri a rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Coi idenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se It corporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el JANE, como 1/o autoriza el artículo 178 dei CC.A. "4. Que se de cumplit i lento a la Set tencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas

consumidor certificado por el JANE, como 1/o autoriza el artículo 178 dei CC.A. "4. Que se de cumplit i lento a la Set tencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 17JI> del C. C.A." Las anteriores pretensiones tien-n como fundamento los siguientes hechos: 1La demandante presta sus servicios como docente en un plantei educativo del Distrito Capital.EX ED/IEf/TE 002553 3 2 Mediante 1/a resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, el1 ente impugnado ordenó el n. pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de 1/a participación en ¡la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación C.lombiana de Educad.res y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el! Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido ^n el cese de actividades, no fue posible que ¡la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.

IIIIOMAS VilO/LADAS Y CONCEPTO DE VilO/LA CilO/Iil La parte actora cita com violadas las siguientes disposiciones: COililS TilTUJCilOil7ALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. LEDA/LES: o Ley 60 de 1993: antícullo 6. o Ley 200 de 1995.

o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. LEDA/LES: o Ley 60 de 1993: antícullo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 2480 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 104-) de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 00-2553 4 Ó w o Decreto 50 de 199. artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la 1 y, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto admii 2istrativo actuó con abuso de p.der extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están s.metidos de manera especial, generánd.se un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido, proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso eltiescuento, del día n#, laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución P.lítica de 1991 y, como consecuencia,

1967, que impuso eltiescuento, del día n#, laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución P.lítica de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procediminto mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad d^ ¡as pruebas. o La entid.i./ impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reuniói , de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2553 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196;' y el decreto 1;4; de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se tr.te de una sanción disciplinaria, entrotras razones. Con la expedición d-1 acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurri6 en las causales de nulidad de falsa motivaci' 1'n y desviaci6n de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directiv.s que no laboraron, se produjo como consecuenci,« de la

motivaci' 1'n y desviaci6n de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directiv.s que no laboraron, se produjo como consecuenci,« de la asistencia de estos a la huelga cot vocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien públic A folios 65 a 70 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por l ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. AWNEII!1TDS DE LA ALDALDIIA MAYOR DE EOGDTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el ÍD¡rector de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en d.nde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sue!.ios o de cualquier remuneración seráEDIENTE 00-2553 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo qu se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubr de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales

se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubr de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acció,t contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteri.rment-, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 46 a 52, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, 011EA CllES 11.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369; de 22 de noviett bre de 1999, & ¡scrita por la Secretaría de Educación de fogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de E /1)EXPEDIENTE 00-2553 7 los salarios comprendidos entre e! 14 y e! 20 de octubre de 1999, a / S directivos - docentes y docei les que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2= La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en

directivos - docentes y docei les que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2= La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y d-sviación de poder, toda vez que le descontó el salario corr-sp.ndiiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividad-?s convocad. por FEC O D EylaADE. - En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propu-sta por la ap.derada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 41 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido e! 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $20.653 por concept# de un (1) día de trabajo no laborado. b. A f.lios 37 y 3t, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Centro Educativo Distrital Plan Padrinos San Luis y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nací. nalEXPEDIENTE 002553

Educativo Distrital Plan Padrinos San Luis y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nací. nalEXPEDIENTE 002553 "que recordó la obacón de no reconocer os saaros i quienes dejaron de prestar efecvmente sus servicios sin la correspondiente justificación DegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados pira efectos de pego en fechas posteriores. c. A folio 40, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Alunicipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de reiterar a los nominadores y ordenadores del gast., que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente pr-stado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 58 La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa m.tivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante e/ cual se cumpli6 un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros.

68. La resolución acusada fundamentó su decisión en e! decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; et

actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros.

68. La resolución acusada fundamentó su decisión en e! decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; et el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación

Nacional. El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores de! Estado, a saber:EXPEDIEÍITE 00-2553 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o ci 'a/quiera otra f.r' / ¡a de remuneración a los empleados p'blicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intei ¡de ¡cia!, comisaría¡, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la /epúbllca y las demás Contra/orlas a quienes corresponde la vigilanci fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de q 'e trata el artículo anterior, estarán obli.;a.!os a .rdenar el descuento de todo día no trabajado si'¡ la corresi.ondiente fustificacin legal." (Subrayado fuera de texto) (•) Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servici. Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de expresó lo siguiente: 1

oficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servici. Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de expresó lo siguiente: 1 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, ediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporació certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes d' irante el tiempo a qi 'e se extiende e! reconocimiento. " El mismo requisito vino exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafir' ¡ ó que pago por sueldos o e' a/quiera otra forma de re nuneració', procede solo por servicios rendidos y certificados debidame 'te, e i ¡ ;p so a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento .'e todo día no trabal.i do sin la correspondiente j stificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.TE 00-2553 10 íi EX[EDIE " El derecho del docente de ercibir la 1 remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el res.ectivo ré.jimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial. distrital o ¡ unicipal en el sector centr4 o descentralizado y connatural al sistei ¡a / / lismo, de remuneración establecido

todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial. distrital o ¡ unicipal en el sector centr4 o descentralizado y connatural al sistei ¡a / / lismo, de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. (subrayado fuera de texto). 98,., La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educ./ción, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servici.s efectivamente prestados, 10,9.- En estorden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de foli.s 37y 3[, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la j.rnada de paro" se recuperó como 1radicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante, 11<'.- La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los

sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasE 1 EDI/ENTE 00-2553 11 condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendid el tiemp y mantienen su vigencia En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la apilcación de esa norma a los docentes oficiales e válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es obj-to de examen en esta oportunidad. 128, Así las cosas, no se vislumbre la violación al debido procso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los d.centes entre el 14 y -1 20 de octubre de 1999, cuando no se justificare la ausencia En rigor jurídico, esta m-dida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principi. dlas .bliigaci.nes recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo) realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituye una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendientí- a solicitar explicacio es al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas

un proceso administrativo especial, tendientí- a solicitar explicacio es al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genere el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante •n procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día ¡ o trabajado. cuand. aquel no justifica su ausencia, como resultadoE<PEDIET i TE 00-2553 12 obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuye servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique

sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuye servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Subrayado fuera (1 e texto)

131.- En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna dlos salarios que ww

corresponde a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, tambié' es cierto que los pagos por sueldos o cualquier .tra remuneración de los empleados públicos srán por servicios rendi.os, los cuales deben comprobarse debidamel ?te ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vu/neró 1/a norma aludida al descontar los salarios de la demaí Idant,-, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999. 14a Por otra parte, es preciso recordar que el derechoEXPEDIEÍJTE 00-2553 13 Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnai le. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las

fundamental, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociaci6n sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de 1/a huelga, dado que el supuesto, desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trá / ites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) #ue la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2553 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15 E! artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.

15 E! artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. 161.- E! artículo 430 de! Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdco especial, bien que se realice p.r e Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del ¡.oder público. 1 7a.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educació, es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: " Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2553 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en

caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la ed cación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se e ¡cuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como

normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como .erecho fundame tal le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). " "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIENTE 002553 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el sai eamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios pb/icos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y perma ente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CR, que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el

habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CR, que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se d(jo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr, Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado. con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucio ales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de g. rantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. " a "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es material ente un servicio público

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