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TA CUN - 00-2565-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2565-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECONOCIMIENTO ji E SALARIOS POR DAS NO LA O ADOS - N

o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a Dos docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado O No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. Io de r

TRII/BILJ/MAL AMllNllS TIRA TIIVO DE CllAlllliIAlCA

SÍECC11O/NI SEGUNDA

SUS SECCIIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) dejullo de dos mili uno (2001). lMAGllSTASA SUS TA/N1CIIASOSA: Sui. 4I4 ll Ca, ,msn J2771n Cerón EFE/ENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2565

DEMANDANTE: LIIAiilEJARANO LO/ERA DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUA ClON DE BOGOTA La señora LIBIA PrEJARANO L•ERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 35463.115 de Usa quén, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo (5 del C. C,A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002565 2

DE/MANDA

1. Se declare la ulidad de la tesolución No.

presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002565 2

DE/MANDA

1. Se declare la ulidad de la tesolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la loctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de llogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITALji) E SANTA FE DE BOGOTA (SEC/'ET FIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandai 1e con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la pima de vacado es y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesa tía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. a

4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas

consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. a

4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 de/ C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los

siguientes hechos:

1. La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EX/EDIEÍ ITE 00-2565

3 2Mediante la resolución 369; de 22 de noviembre de 1999, & ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y d.centes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, con, consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educador-s y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabaj. y Seguridad Social. 3 A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. NORMAS VIIOLADAS Y CONCEPTO DE VllOLACllO La parte actora cita como viola as las sig iientes disposiciones: CONSTIIWCIIONALES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56.

LEAS: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55.

LEAS: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decreto 2480 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIE/ITE 00-2565 4 o Decreto 50 de 1998: artículo 7.

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constituci 1/as siguientes raza' /es.

n Nacional y la ley, por (01

o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abus. de poder extrallmitái dose en el jercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al! invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derech s fundamentales como el de defei isa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justifica da, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, com. consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garat tía de contradecir la veracidad de las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, com. consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garat tía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar .lisciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales cotio la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de soL'cionar pacíficamente los conflictos de trabajo,.4 (1 4 de EXPEDIENTE 002565 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196; y el decreto 1 1969, norit as que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin ai itorización escrita del trabaja .!or, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre .tras razones. Con la expedición del acto impugi ado la Secretaría de Educación de Itogotá incurrió en las causales de nulidad de f,Isa motivación y desviación de poder, dado que el no pag#, de los dí.is comprendidos e itre el 14 y el 20 de octubrde 1999 a los doc-ntes y directivos que no laboraron, se produjo como consecu-ncia de la asistencia de estos a la huelga co vocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público.

directivos que no laboraron, se produjo como consecu-ncia de la asistencia de estos a la huelga co vocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 66 a 71 del expediente, aparecen 1/os alegatos de coi ;c!usión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la luis. ARGUMEP4TOS DE LA ALALDIIA MAYOR DE EOOTA Una vez notificado el auto admísorio de la dernan./a (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIENTE 002565 6 por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento

cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 d14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó //os alegatos dconclusión obrantes a folios 47 a 53, donde solícita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite drigor y no habiendo causal de nulidad que invailde lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COffIIDELA CIIONES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 002565 7 .1 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los ¡re ctivos - docentes y docentes que no laboraron e los días mencionados (fi. 2). 28, La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa ¡ ¡otivación y desviación .ie poder, toda vez que le descontó el salario correspot ¡diente a los días ¡to l.borados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A.D.E.

vez que le descontó el salario correspot ¡diente a los días ¡to l.borados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A.D.E.

31. En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la d-manda por carencia de un elemento, integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sa/la considera q 'e, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto ad' 7 inistrativo complejo. 48 De los documentos allegados al proceso se tiene que:

a. A folio 3, se encuentra el compro bat ¡te de pago expedido el 30 de novie» ¡bre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la sut a de $25.191 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado, b. A folios 3 y 39, aparece certificació expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital de Educación /ásica y í ledia Agustín Fernández y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo q e se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio1Ó EXPEDIENTE 002565 8 e Educación Nacional "que recordó Da obligación de no reconocer Vos sair s a quienes dejaron d prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente jusfifcacn legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas

reconocer Vos sair s a quienes dejaron d prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente jusfifcacn legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. e. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, ¡Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 20 del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en e/! servicio efectivamente prestado, p.r ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la c.rrespondiente justificación legal. - La parte demandante considera que e§ acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en e! concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. .1

e! concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. .1 7 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a losEXPEDIENTE 00-2565 9 servidores del Estado, a saber: " Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) 8a.- Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educ. dores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Co,, ¡sejo de Estado, a través del co cepto 2.1 de 21 de ji 'nio de 1989, expresó lo siguiente: "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes

reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, e! Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXPEDIENTE 00-2565 10 sanción penal por falsedad. tí El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departamental. ii tendencial. comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. (subrayado fi era de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos

98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en r(-lación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. - En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según a.arece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 3.y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afir' / ie que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como '?radicio almente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante.

118. La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de l.s artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 002565 11 pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.

En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consej. de Estado sobre la aplicación de esa torma a los docentes oficial-s es

condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consej. de Estado sobre la aplicación de esa torma a los docentes oficial-s es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos c.mo el que es objeto de examen en esta oportunidad. 121.- Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, e! Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario ad-lantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al! implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada gen-ra el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber-aber: " No "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedí-lento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trab jedo,EXPEDIENTE 00-2565 12

1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedí-lento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trab jedo,EXPEDIENTE 00-2565 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. (Subrayado fuera de texto) 131 En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, sí bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo pr man .Iamiento judicial o

3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, sí bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo pr man .Iamiento judicial o autorización escrita de! trabajador, también es cierto que los p.gos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serái; por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad ac1 sada no vulneró la non a aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.1 EX EDIENTE 002565 13 148W Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere de/ de libre asociación considerado como vulnerado p.r la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyén.!ose ei; la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimient.s cívic.s u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre ¡los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de 1 s argumentos plantea./os por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que:

huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de 1 s argumentos plantea./os por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "Al T. 429. Definición de huelga. Se entie! de por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en c 'enta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene ¡l(@,s siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividadrs tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2565 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 158 - El artículo 56 de la Constitución Nado al prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,, 168, = El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdco especial, bien que se realice por e Estado directa o indirectamente, • por personas prvadas". Y, expresa además que, constituyen s-rvidio público, entre otras

satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdco especial, bien que se realice por e Estado directa o indirectamente, • por personas prvadas". Y, expresa además que, constituyen s-rvidio público, entre otras actividades, las que se prestai en cualquiera de las ramas del poder público. 1 7a - De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la CortConstitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor H-mando Herrera Vergara, a saber: Desde el preái;bulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 002565 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educaci&i al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social .!e Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia .'e un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza do derecho fundamental propio de la esencia del hoibre y de su dignidad humana, amparado tio solamente por la Constitución olítica de Col.mbia sino también por los Tratados Internacionales.

educación participa de la naturaleza do derecho fundamental propio de la esencia del hoibre y de su dignidad humana, amparado tio solamente por la Constitución olítica de Col.mbia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el orde amiento jurídico superior y por la jurisprude' cia reiterada de I Corte Constitucional, la educación constituye una fui cin social q¡ ,,e genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del ./erech., donde el Estado se e icuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de si actividad y como servicio #úblíco de ran o constitu i.nal inherente a la fi nalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igi almanta en cuanto res.ecta a su prestación de ma' era permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector .(bllco como en el privado. "Es la misma C.nstitución concebida como ti orma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados ad-más de c.nsa.jrar el servicio ¡.úblico de educación como derecho funda anta! le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se despre de del artículo 85 C.Í stitucional. 1'e acuerdo con el artíc lo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y

derecho funda anta! le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se despre de del artículo 85 C.Í stitucional. 1'e acuerdo con el artíc lo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oport nidadas, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etap.s del proceso de creación de la ¡.'entidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, ¡tediante el mecanism, de la acción delENTE 002565 16 Li EXPE tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está e la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la GP., que para este caso permite la prevalencia de/ interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, tí

interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, tí De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 99 "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que Nw

conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencia

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